Sentencia
Constitucional Plurinacional 0379/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0379/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

II. FUNDAMENTACIÓN

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social de sus hijos menores de un año; en razón a que, fue desvinculado del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, sin considerar su condición de padre progenitor y debido a que la Alcaldesa ahora demandada se niega a dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT-CO- 018/20 de 2 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que dispuso su reincorporación laboral, el pago de salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales; así como la prohibición de actos de acoso y discriminación contra su persona, en su ilegal destitución.

La  precitada   SCP 0379/2022-S2,  resolvió   revocar   en   parte  la  Resolución

AC- 02/2020 de 4 de noviembre, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; concediendo la tutela impetrada en su totalidad, disponiendo que la entidad edil demandada de cumplimiento en todos sus términos a la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 018/20  emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento.

II.1.    La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.

En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, cuyo supuesto implica que el trabajador se encuentre comprendido por la Ley General del Trabajo; de lo contrario, la jurisdicción constitucional se halla imposibilitada de disponer la materialización de una resolución administrativa laboral que contravenga ese precepto. 

II.2.   Se tiene que el impetrante de tutela prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba desde el 2016, desempeñando diferentes funciones; mediante Memorándum M.D./RRHH-007/20 de 15 de enero de 2020, fue destituido del puesto de Mensajero el cual se encontraba desempeñando en ese momento; a raíz de ello, al día siguiente hizo conocer la situación de embarazo de su cónyuge, quien se encontraba con trece semanas de gestación, pidiendo se reconozca su derecho a la estabilidad laboral, por su condición de padre progenitor de un niño por nacer; empero, no obtuvo pronunciamiento alguno de la Alcaldesa.

Frente a esa situación, el demandante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde denunció los hechos señalados; en ese marco, la autoridad administrativa laboral emitió la Conminatoria MTEPS-JDT-CO- 018/20, ordenando a la autoridad demandada reincorpore al peticionante de tutela a su fuente laboral, más la reposición de sus derechos sociales y laborales; determinación que fue incumplida, conforme se tiene de lo informado por el Inspector del Ttrabajo, extremo que motivó la interposición de esta acción tutelar; no obstante, que dicha determinación fue confirmada a través de la  Resolución Administrativa (RA) 106/2020 de 25 de septiembre, en recurso de revocatoria, la que a su vez fue impugnada en recurso jerárquico también por la entidad edil. 

En dicho contexto, si bien es cierto que el trabajador progenitor que tenga un hijo menor de un año, puede acudir a la justicia constitucional prescindiendo de los medios ordinarios o denuncias ante las jefaturas departamentales de trabajo, dada la urgencia de la protección, enfatizando el resguardo del derecho a la vida del gestante hasta un año de vida, a la vista de los beneficios establecidos en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, no es menos cierto que la tutela  que otorga este Tribunal Constitucional Plurinacional estará condicionada a la verificación, en cada caso, del cumplimiento de los presupuestos que hacen a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que implica que el trabajador se encuentre dentro del alcance la Ley General del Trabajo, a saber: “….i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación…”

Con base en esos antecedentes y en virtud a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, glosada precedentemente; que dispuso la vigencia de los entendimientos establecidos en la SCP 0795/2019-S3, la cual determinó entre los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que la trabajadora o trabajador sea desvinculado de manera injustificada o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); implicando ello, por ende, que se encuentre bajo la tuición de dicha norma; así en el caso analizado por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se abordó la problemática de una trabajadora del sector privado que se hallaba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y que fue desvinculada al margen de la mencionada norma; en cuyo mérito, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la referida Conminatoria MTEPS-JDT CO- 018/2020, cuyo incumplimiento dio origen a la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que no ocurre en el caso que se examina.

En ese marco, de la revisión de la documental adjunta al proceso constitucional se advierte que el impetrante de tutela no se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo; extremo que no se ajusta a lo establecido en la precitada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; razón por la que, debió denegarse la tutela, cuya relación laboral no se halla regulada por la Ley General del Trabajo, conforme a la normativa citada a tiempo de establecer las motivos para justificar la restitución a su cargo del solicitante de tutela, invocó los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, normas especiales que regulan la materia de conminatorias de reincorporación laboral, en virtud a su vocación netamente reglamentaria a la Ley citada, reconociendo en favor del impetrante de tutela un régimen laboral que le otorga una protección reforzada.

Labor de verificación que se circunscribe al análisis de la conminatoria, con el fin de constatar que fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar su cumplimiento, aspecto que se encuentra establecido en el art. 5 del DS 0012 precitado, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores ”…que trabajen en el sector público o privado”, siendo también evidente que el accionante no desempeñó una actividad laboral regulada por la Ley General del Trabajo y la normativa vinculada a la materia, añadiéndose a ello que los cargos asumidos por el impetrante de tutela se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que incluye dentro del alcance de protección de la Ley General del Trabajo a los funcionarios de servicios manuales y técnico operativos administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales  de capitales de departamento y El Alto; en cambio el Municipio de Sipe Sipe, no es Capital de departamento de Cochabamba, aspecto que tampoco fue considerado por la merituada Conminatoria.

Bajo este entendimiento, la conminatoria dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el Decreto Supremo de referencia, al no estar el demandante de tutela bajo el paraguas legal de la Ley General del Trabajo o alguna normativa laboral complementaria, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió REVOCAR en parte la Resolución AC-02/2020 de 4 de noviembre, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal  Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano