SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
La demanda ejecutiva de estructura monitoria -presentada por la Compañía Importadora de Automotores Mathias Csapeck Sociedad Anónima (S.A.) en su contra y de otra- se declaró probada en parte mediante Sentencia 129/2019 de 11 de abril; cuyo “Por Tant
Sin embargo, la copia del mencionado fallo no le fue entregada ni notificada en ningún momento; por lo que, el 16 de agosto de 2019, a tiempo de presentar su recurso de apelación se dio por expresamente notificado. A través de Auto de 10 de septiembre de ese año, se concedió su recurso en efecto devolutivo. Por Auto de Vista 212/2020 de 13 de julio, las autoridades demandadas resolvieron su recurso limitándose a concluir que la Sentencia cuestionada le fue notificada en audiencia de 11 de abril de 2019, conforme al Acta. En tal mérito, la impugnación se presentó fuera del plazo señalado por el art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC); no obstante que, -a su criterio- el cómputo de dicho plazo no había iniciado por la falta de entrega de la copia del fallo, extremo que solicitaron sea aclarado en vía de complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar por Auto Complementario de 9 de octubre de 2020.
Acusa que los agravios y problemáticas planteados en recurso de apelación no fueron consideradas, omitiendo valorar el propio contenido de la Sentencia 129/2019, los datos del proceso y la inexistencia de acto procesal alguno que demuestre la entrega real de la copia del fallo. No correspondía ingresar a considerar los alegatos de apelación en razón a una aparente interpretación del art. 261 del CPC, que suprime sus derechos sin fundamentación por limitarse a concluir que fue notificado con la Sentencia 129/2019 el 11 de abril en audiencia; y, sin congruencia pues las Vocales demandadas actuaron “deduciendo que la apelación habría sido presentada fuera de plazo” (sic), sin valorar los datos y piezas del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertientes de fundamentación, congruencia, pertinencia y motivación; a la impugnación -que relaciona con la tutela judicial efectiva-; y, el principio de seguridad jurídica-vinculado al debido proceso-; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 212/2020 de 13 de julio y su Auto Complementario de 9 de octubre de 2020, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 296 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) Se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, pretendiendo notificarse con el acta de audiencia de Sentencia; empero, se le informó que la misma no estaba lista por una excesiva carga procesal. El momento que se emitió dicho documento para la emisión del fallo, el 16 de agosto -no indica el año- se dio por notificado; b) Si bien el art. 261 del CPC establece diez días como plazo para presentar el recurso de apelación; sin embargo, dicho plazo no inició pues no fue notificado. Más bien, tomó conocimiento de la Sentencia 129/2019, cuando se apersonó ante el citado Juzgado y se dio por notificado para interponer su recurso de apelación; c) El “juez de grado” explícitamente determinó que las partes quedarían notificadas con la entrega de la copia de ley a efectos de activar los medios de impugnación; y, d) La decisión fue arbitraria e insuficiente por no tomar en cuenta todos los datos del proceso; y con base en su razonamiento no se podía denegar el acceso a la justicia impidiéndole activar la doble instancia en el proceso.
I.2.2. Informe de las demandadas
Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 291 a 293 vta., solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 212/2020, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante por haberse interpuesto fuera de plazo; y, fue devuelto al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, no se contaba con sus antecedentes; 2) El demandante de tutela hizo una relación extensa del historial del proceso y amplia exposición que asemeja más a un recurso de casación en la forma que una acción tutelar. Así se pretendió que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional anulando una resolución; 3) De manera solamente enunciativa se refirieron derechos y garantías presuntamente vulnerados, sin considerar los requisitos jurisprudencialmente determinados para la revisión de la labor de otras jurisdicciones, los cuales no fueron cumplidos; 4) Su actuar se adecuaba plenamente a las normas legales aplicables al caso; por lo que, no lesionaron derecho o garantía alguna. Tampoco el impetrante de tutela estableció un nexo entre el derecho y el hecho denunciado ni dispuso la forma en la que hubieran causado su supresión o lesión, correspondiendo la improcedencia de la acción tutelar; 5) El memorial por el que activó la instancia de apelación mereció una respuesta legal, lo que evidenciaba que accedió a la justicia. Sin embargo, el solicitante de tutela, interpuso su recurso fuera del plazo de los diez días previsto por la norma adjetiva civil, considerando que la Sentencia 129/2019, fue emitida y notificada en la audiencia de la misma fecha. No obstante, su memorial de recurso de apelación se presentó el 16 de agosto de igual año; es decir, fuera de los diez días; y, 6) La inadmisibilidad por improcedencia no equivalía a que el pronunciamiento carezca de fundamentación o motivación. Menos aún resultaba declararse sobre el fondo de la cuestión; lo que, no implicaba la incongruencia; sino, simplemente las omisiones del accionante que implicaron la improcedencia del recurso de casación, omisiones que no podían ser subsanadas a través de la vía constitucional.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El Gerente de la Compañía Importadora de Automotores Matías Csapeck S.A., a través de su representante legal en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) La Sentencia 129/2019 se encontraba ejecutoriada, el demandante de tutela no agotó los recursos pues no cumplió con sus propias obligaciones legales; ii) Pretendió que se le conceda excepcionalmente la vulneración del art. 82.II del CPC, que determinó que las resoluciones pronunciadas en audiencia se tienen por notificadas a los presentes en el acto procesal; iii) Se presentó la demanda tutelar fuera del plazo de los seis meses desde que ocurrió y se notificó el hecho presuntamente lesivo; sin embargo, pretenden hacer valer el cómputo desde el momento en que conocieron la respuesta a su recurso de complementación. No obstante, éste no constituía un recurso propiamente dicho; por lo que, se inobservó el principio de inmediatez; iv) El peticionante de tutela fue notificado y se encontraba legalmente representado en la audiencia en que se emitió la Sentencia 129/2021, y conforme al art. 82.II del CPC, desde ese momento debían computarse los diez días para la interposición de su recurso de apelación. El solicitante de tutela pretendió hacer valer un memorial para que la norma se interprete como le conviene; v) De la frase a la que se hizo alusión en la acción de amparo constitucional “…la presente sentencia es pronunciada y quedan notificadas las partes con la entrega de copia de ley…” (sic), fácilmente se colige que el mismo día de la audiencia se entregó copia de ley. En tal mérito no podía prevalecer la interpretación que el impetrante de tutela buscaba; y, vi) No existía un nexo causal entre los hechos descritos y derechos presuntamente lesionados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución 093/2021, cursante de fs. 297 a 300 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la lesión del debido proceso en relación al principio de seguridad jurídica, ordenándose dejar sin efecto el Auto de Vista 212/2020 y su Auto Complementario de 9 de octubre de 2020; y, denegó la tutela sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia. Con los siguientes fundamentos: a) En cuanto al principio de inmediatez, conforme la “SC 0152/2019-RCA de 29 de mayo”, refiere que el cálculo del plazo de seis meses para la interposición de la acción tutelar, es computable a partir del último actuado. En el caso de análisis, este sería la solicitud de complementación, enmienda y aclaración; resuelto por Auto de 9 de octubre de 2020, que no da lugar al petitorio. Con dicho acto procesal se notificó a las partes el 13 del mismo mes y año; y, la garantía constitucional se presentó en igual día; por lo que, se encontraba dentro de plazo; b) En el caso de análisis, se emitió la Sentencia 129/2019, culminando así el proceso civil ejecutivo. Sin embargo, el 16 de agosto de 2019, no se permitió la interposición del recurso de apelación, pese a que en dicha fecha, el demandante de tutela se dio por notificado; c) El fallo precitado señaló que: “La presente sentencia es pronunciada el día jueves 11 de abril del año 2019, y se funda en normativa descrita en la presente resolución quedan notificadas las partes con la entrega de copia de ley a efectos de los medios de impugnación” (sic [las negrillas nos corresponden]); d) De lo antedicho, se tuvo por evidenciada la falta de entrega de la copia física de pronunciamiento para que las partes tengan conocimiento exacto del contenido de la parte motivadora y resolutiva. A efectos de ejercer su derecho a segunda instancia; y, e) Las autoridades demandadas al considerar que la parte accionante presentó su recurso de apelación fuera del término legal, considerando que el plazo comenzó a computarse al momento en que se pronunció oralmente la sentencia, actuó en desmedro del principio de seguridad jurídica vinculada al debido proceso, pues el Juez a quo manifestó que correspondía notificar a las partes con la entrega de la copia de ley; consecuentemente, debió procederse al análisis de fondo del mencionado recurso, resolviendo las problemáticas planteadas. Al no hacerlo así el Tribunal de segunda instancia lesionó el derecho y principio mencionados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 129/2019 de 11 de abril, se declaró probada en parte la demanda ejecutiva, interpuesta contra Alberto Tito De Oliva Maya Alarcón -ahora accionante-, improbada la excepción de pago documentado y total, así como la excepción de litigio pendiente; y, probada la excepción de prescripción bienal. Sobresale que: “La presente sentencia es pronunciada el día jueves once de abril del año dos mil diecinueve y se funda en la normativa descrita en la presente resolución, quedan notificadas las partes con la entrega de la copia de ley a efectos de la impugnación” (sic [las negrillas fueron añadidas]). Se remarcó que en el documento de referencia, no consta la notificación a las partes, tampoco se cuenta refrendo o alusión a la notificación en el Acta de igual data, que culmina con la frase, “…seguidamente se pasa a pronunciar la resolución que corresponde” (sic [fs. 206 a 210]).
II.2. El 16 de agosto de 2019, el demandante de tutela, presentó recurso de apelación contra la Sentencia precedentemente descrita, refiriendo textualmente “…dándome por notificado expresamente con el tenor escrito de la Sentencia N° 129/2019 de 11 de abril…” (sic [fs. 227 a 230 vta.]).
II.3. Por Decreto de 10 de septiembre de 2019, se concedió la impugnación precedentemente descrita en efecto devolutivo. Posteriormente, mediante Auto de Vista 212/2020 de 13 de julio, Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana -hoy Vocales demandadas-, declararon inadmisible el recurso de apelación previamente descrito (fs. 237 vta.; y, 258 y vta.); arguyendo que el recurrente -ahora solicitante de tutela-, fue notificado el 11 abril de 2019, “según se tiene del Acta” de igual data. En tal mérito, se determinó que el plazo establecido por el art. 261 del CPC, había vencido (fs. 258 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 7 de octubre de 2019, tras su notificación el peticionante de tutela, solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista anteriormente descrito, alegando que la referida Sentencia apelada, textualmente señalaba que las partes quedarían notificadas con la entrega de la copia física que no le fue facilitada en ningún momento. A través de Auto Complementario de 9 de similar mes y año, las autoridades judiciales demandadas declararon no ha lugar lo requerido (fs. 260 a 261).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertientes de fundamentación, congruencia, pertinencia y motivación; a la impugnación -que relaciona con la tutela judicial efectiva-; y, el principio de seguridad jurídica -vinculado al debido proceso-; toda vez que, dentro de la demanda ejecutiva seguida en contra suya -y de otra-, la Sentencia 129/2019 de 11 de abril, señaló: “…QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES CON LA ENTREGA DE LA COPIA DE LEY A EFECTOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” (sic); copia que no le fue facilitada ni notificada. Acusa que el 16 de agosto de 2019, a tiempo de presentar su recurso de apelación se dio por expresamente notificado con el fallo; no obstante, por Auto de Vista 212/2020 de 13 de julio, las autoridades judiciales demandadas declararon inadmisible su recurso afirmando que fue notificado con el pronunciamiento en audiencia de 11 de abril de 2019 y que inobservó el plazo señalado por el art. 261.I del CPC; determinación que se mantuvo por Auto Complementario de 9 de octubre de 2020, que declaró no ha lugar su petición de considerar la falta de entrega de la copia precitada.
III.1. El debido proceso y sus diferentes vertientes
Considerando que la parte accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, denuncia la vulneración del principio de congruencia, motivación, fundamentación como componentes del debido proceso es importante desglosar el mismo.
Así, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, dispone: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La impugnación como parte del debido proceso
El art. 180.II de la CPE, establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras), y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8. inc. h) refiere a que toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por lo que, la impugnación es parte del debido proceso en su elemento defensa.
En este mismo sentido, la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, precisa que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, si se analiza la fase de impugnación en el proceso, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa, art. 115.II de la CPE; y, 8.2 inc. f) de la CADH, cuando se otorga a las partes del proceso la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo tales parámetros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, determinó: “El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (…) busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (párrafo 158).
III.3. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La Corte IDH, determinó que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las “debidas garantías” vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso[1]. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión “protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”[2].
En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios dispuso que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución este debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, de la forma que sigue: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[3], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[4], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa
en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[6] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[7] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a
través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[8]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[9], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[10], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[11], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[12], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (énfasis añadido).
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que este requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta[13]. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión”, de forma clara y expresa “a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[14].
Finalmente, respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la SCP 0014/2018-S2; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, la basta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15].
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, pertinencia y motivación; a la impugnación -que relaciona con la tutela judicial efectiva-; y, el principio de seguridad jurídica -vinculado al debido proceso-; en razón a que, la demanda ejecutiva de estructura monitoria presentada por la Compañía Importadora de Automotores Mathias Csapeck S.A., en su contra y de otra, se declaró probada en parte por la Sentencia 129/2019 de 11 de abril; cuyo “Por Tanto” a letra señaló: “…La presente sentencia es pronunciada el día jueves once de abril del año dos mil diecinueve y se funda en la normativa descrita en la presente resolución, quedan notificadas las partes con la entrega de la copia de ley a efectos de la impugnación…” (sic [Conclusión II.1 las negrillas fueron añadidas]).
Sin embargo, dicha copia no le fue facilitada ni notificada en ningún momento; por lo que, el 16 de agosto de 2019, a tiempo de presentar su recurso de apelación se dio por expresamente notificado (Conclusión II.2). Por Auto de 10 de septiembre de igual año, se concedió su recurso en efecto devolutivo. Posteriormente, por Auto de Vista 212/2020 de 13 de julio, las autoridades judiciales demandadas declararon inadmisible su recurso (Conclusión II.3) limitándose a concluir que la Sentencia cuestionada le fue notificada en audiencia de 11 de abril de 2019 -conforme al Acta-; por lo que, la impugnación se presentó fuera del plazo señalado por el art. 261.I del CPC.
Acusa que, el cómputo de dicho plazo materialmente no inició por la falta de entrega de la copia del fallo, extremo que solicitaron sea aclarado en vía de complementación y enmienda; empero, la determinación se mantuvo incólume por Auto Complementario de 9 de octubre de 2020, que declaró “No ha lugar” a su pretensión sin considerar lo determinado por el Juez a quo sobre la notificación en su propio pronunciamiento (Conclusión II.4).
Delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, a fin de verificar, si es viable o no la concesión de la garantía constitucional pretendida. En ese orden de ideas, en el presente caso encuentra esta Sala que, efectivamente se lesionaron los derechos invocados. Debido a que, habiendo interpuesto el impetrante de tutela, su recurso de apelación el 16 de agosto de 2019, siendo el mismo admitido en efecto devolutivo y corrido en traslado a la contraparte; fue declarado inadmisible por las Vocales demandadas, quienes si bien sostuvieron que el cómputo debió efectuarse a partir del día de emisión de la Sentencia 129/2019, al ser notificado el peticionante de tutela en audiencia de 11 de abril de ese año, “según se tiene del Acta cursante”. Sin embargo, el referido documento, no hace ninguna alusión a la notificación, tampoco se encuentra refrendado con la firma de las partes presentes en audiencia que puedan dar cuenta sobre la notificación del acto procesal mencionado.
En tales circunstancias, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas al emitir el Auto de Vista 212/2020 y declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, hubieran considerado la frase “La presente sentencia es pronunciada el día jueves 11 de abril del año dos mil diecinueve y se funda en la normativa descrita en la presente resolución, quedan notificadas las partes con la entrega de la copia de ley a efectos de la impugnación” (sic [las negrillas nos corresponden]), contenida en la parte dispositiva del fallo impugnado. En tal sentido, no determinaron los efectos jurídicos de dicha frase ni los vincularon al inicio del cómputo del plazo de apelación, estableciendo si lo aseverado por el demandante de tutela resultaba o no aplicable al caso y confrontando la problemática a las normas que rigen tanto el plazo de la apelación como su cómputo.
En ese marco, el Auto de Vista 212/2020, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- incumple con sus finalidades implícitas. En tal sentido, de su lectura no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y a la ley (Primera finalidad), por cuanto esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el caso concreto al no tomar en cuenta todas las circunstancias que producen efectos sobre el cómputo del plazo de apelación, particularmente la frase precitada contenida en la Sentencia 129/2019, tampoco expresar motivos para no hacerlo, tornándose así en arbitrario. Bajo tal contexto, se tiene que las Vocales demandadas en su pronunciamiento si bien pretendieron justificar el inicio del cómputo del plazo en el contenido del Acta de 11 de abril de 2019; no obstante, dicho documento no contiene ninguna disposición expresa al respecto ni existe constancia alguna con relación a la notificación a las partes con el fallo.
Contra el Auto de Vista precitado, el accionante formuló el recurso de complementación y enmienda arguyendo de manera detallada que la notificación a las partes, se producía en el caso de análisis con la entrega de la copia de la Sentencia -conforme a la frase del Juez a quo, detallada en el párrafo anterior-, notificación -valga la redundancia- que en su caso no se produjo; sino hasta que, presentó su impugnación dándose por notificado pues la referida copia no le fue facilitada en ningún momento. Aspecto que, -según el memorial de complementación y enmienda- no fue valorado ni considerado a efectos de realizar el cómputo para la apelación.
No obstante lo indicado, las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto Complementario de 9 de octubre de 2020, (Conclusión II.4), declarando no ha lugar la pretensión del demandante de tutela. Fallo que no contiene una suficiente motivación ni fundamentación, pues se limita a determinar que: “…siendo claros y explícitos los términos de la Resolución N° 212/2020 (…) no ha lugar a la solicitud que antecede…” (sic). En tal sentido, de su lectura no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y a la ley (Primera finalidad), por cuanto se hace cita genérica al art. 226.III del CPC, sin establecer los efectos de su aplicación al caso concreto; más aún, cuando no se reclamó la falta de claridad en el contenido de Auto de Vista 212/2020; sino la existencia -a decir del entonces recurrente hoy solicitante de tutela- de un error material en la fecha de inicio de cómputo del plazo del recurso de apelación. Sin embargo, no se respondió a tal cuestión ni se expresaron los motivos para no hacerlo; por lo que, se advierte incongruencia externa.
En tal contexto, el Auto de Vista 212/2020 y su Auto Complementario, se limitaron efectuar una cita del art. 261.I del CPC, afirmando que la Sentencia 129/2019, fue de conocimiento de las partes que estuvieron presentes en audiencia de 11 de abril de 2019. Lo señalado, no consideró entre otros varios aspectos la inexistencia de diligencias de notificación, la falta de claridad respecto a si se dio o no lectura al fallo en audiencia; y, la posible ambigüedad de la frase “La presente sentencia es pronunciada el día jueves 11 de abril del año dos mil diecinueve y se funda en la normativa descrita en la presente resolución, quedan notificadas las partes con la entrega de la copia de ley a efectos de la impugnación” (sic [énfasis añadido]), contenida en la parte dispositiva del fallo impugnado, que conforme evidencia el solicitante de tutela y la contraparte, quedó sujeta a distintas interpretaciones que generan diferentes efectos jurídicos. La falta de resolución de tales cuestiones o la omisión de expresar las razones para no pronunciarse -como ocurrió en el caso-, provocaron insuficiencia en los fundamentos del fallo.
Se advierte -por consecuencia- que se empleó una fundamentación genérica que limitó a concluir que se produjo la notificación conforme consta en Acta, sin que dicho documento mencione al menos la palabra notificación ni exista constancia alguna de tal extremo; más aún, cuando adicionalmente -conforme se tiene determinado precedentemente- el Auto Complementario incurrió en incongruencia externa. Esto, impidió la publicidad del razonamiento, fundamentos o métodos interpretativos que llevaron a asumir las conclusiones y la disposición del mencionado pronunciamiento, circunstancias que evidencian -de conformidad con el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional-, que la decisión de las Vocales demandadas, es incongruente, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada.
En este punto cabe destacar la siguiente regulación normativa, el art. 216 del CPC, que instituye en relación a la sentencia que: “I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días (…) IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación. V. En los procesos de estructura monitoria, la autoridad judicial deberá pronunciar sentencia en el plazo de cinco días, computables…” (sic [las negrillas nos corresponden]); regulando por su parte, el art. 82.II del mismo Código Procesal que por regla general: “Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella”. Al reglar la materia, así como el cómputo, su inicio y plazos de apelación, compelía que dichas normas sean analizadas por las autoridades judiciales demandadas en su integridad y en consideración a las particularidades advertidas con base en los antecedentes del proceso para evidenciar si se dio o no lectura a la totalidad de la Sentencia, si existieron actuados o diligencias de notificación y si la referida frase generaba o no consecuencias en el proceso y sobre todo en la impugnación y en ese mérito, considerar si efectivamente el recurso de alzada fue o no presentado dentro del plazo de diez días previsto en el art. 261.I del CPC. No siendo viable dictar una disposición de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión, pues solo así las partes asumen convencimiento que la decisión adoptada no es irrazonable.
Lo antedicho deja ver que ni siquiera a través de su complementación se logró formar convencimiento que el Auto de Vista en cuestión no es arbitraria; y, observó el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia (segunda finalidad desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre como ocurría en el caso por tratarse de un recurso de apelación; por cuanto, del contenido del Auto de Vista 212/2020, debió ser objetivamente verificable que la decisión se encontraba en sumisión a la Constitución Política del Estado y las normas aplicables, así como debió ser posible constatar que se fundó en un análisis fáctico de lo acaecido -aspecto no acreditado pues se constituyó sobre un presunto contenido del Acta que no fue posible de constatar (la notificación a las partes)-, encontrándose proscritas las decisiones con motivaciones que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas a tiempo de decidir un conflicto; por lo que, corresponderá concederse la tutela.
Evidenciada así la lesión al debido proceso, se tiene que en los hechos se emitió un pronunciamiento arbitrario que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación. Arbitrariedad que, encuentra su origen en la falta de justificación, motivación y congruencia de la determinación y su complementación. Consecuentemente, respecto al derecho a la impugnación o segunda instancia -relacionado con el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva-; se tiene que, es parte del debido proceso pues el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, que permite cuestionar fallos dentro de una misma estructura jurídica; y, en su mérito, toda persona tiene derecho a acceder a un recurso efectivo observando únicamente las condiciones y limitaciones que la ley determina a tal efecto (pues como en el derecho a la tutela efectiva, se trata de un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia).
Sin embargo, siendo evidente en el presente caso que la inadmisibilidad de dicho recurso, no se debió a un acucioso análisis de los antecedentes fácticos y la aplicación de la norma específica, estableciendo las causas para emplear uno o varios artículos y determinando con certeza los efectos que tenían tales normas en la decisión; sino que, se realiza con base en una lesión a un derecho (en éste caso al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación e incongruencia). Consecuentemente, se tiene que la restricción del derecho encuentra en este caso su vínculo con el derecho a la tutela judicial efectiva -entendido como la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones e instancias reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación arbitrarios o ilegítimos que dificulten el ejercicio de dicho derecho[16]-; debido a la inadmisibilidad arbitraria del recurso de apelación; por lo que, corresponderá la tutela.
Finalmente en lo que hace al principio de seguridad jurídica que fue invocado vinculándolo al debido proceso. Se tiene que la misma no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, se consagra como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo -art. 178 de la CPE-; y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano -art. 306.III de la CPE-. Su tutela del mismo, a través de la demanda tutelar, únicamente procede en caso de invocarse vinculada a un derecho fundamental y debidamente justificado; en tal sentido, se invocó el principio vinculándolo con el derecho al debido proceso, que se tiene por lesionado. En tal mérito, la transgresión del principio de seguridad jurídica, en el presente caso se produjo por consecuencia y conexión con el debido proceso. Así se tiene que a partir del contenido del Auto de Vista 212/2020 y su complementación de 9 de octubre, se produjo la lesión al debido proceso por arbitrariedad (falta de fundamentación, motivación y congruencia de lo determinado); esto a su vez, causó un apartamiento de la aplicación clara y precisa de reglas determinadas que permiten que la actuación de las autoridades judiciales demandadas sea previsible. En ese sentido, anteriormente se advirtió que las normas aplicables al caso no fueron identificadas ni desarrolladas permitiendo comprender el sustento fáctico y legal del pronunciamiento; lo que, evidentemente transgrede la seguridad jurídica; toda vez que, al haberse interpuesto el recurso de apelación, se pretendió acceder a una segunda instancia y a una decisión impartida por autoridad competente, que resuelva el fallo; permitiéndole ejercer un mecanismo de defensa. Empero, el mismo queda neutralizado con base en un pronunciamiento que no contó con la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, igualmente ameritará la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 093/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 297 a 300 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela sobre todos los derechos y principios invocados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 212/2020 de 13 de julio y su Auto Complementario de 9 de octubre del mismo año, debiendo las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir un nuevo pronunciamiento -si aún no lo hicieron-, que no lesione los derechos, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. Cit., párr. 77 y Caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.
[2] Idem.
[3] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[4] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[5] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[6] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[7] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[8] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[9] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[10] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[11] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[12] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[13] La SC 0757/2003-R de 4 de junio, estableció que: “Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que “[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)”; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal” (las negrillas nos corresponden).
[14] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, op. Cit., párr.. 122 y caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.
[15] La SCP 0521/2017-S1 de 31 de mayo, en su FJ 2.1 señaló que: “La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: ‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda (…) Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo. En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: «El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.(…) En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes» Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: «Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia»’
Si analizamos el caso de los Tribunales de alzada, debe considerarse que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde meramente a un formulismo estructural; sino que tiene la finalidad de lograr la materialización y el cumplimiento efectivo de los deberes esenciales del juez, que a su vez implican la concretización de derechos y garantías fundamentales expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos.
Desde el punto de vista doctrinal, Abraham Ricer, estableció que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas; c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’.
En tal contexto es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto las razones o motivos de la determinación adoptada -dejando a salvo la obligación de revisión de oficio”.
[16] La SCP 1898/2012 de 12 de octubre -por mencionar alguna- definió los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia, de la siguiente manera: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son nuestras).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La demanda ejecutiva de estructura monitoria -presentada por la Compañía Importadora de Automotores Mathias Csapeck Sociedad Anónima (S.A.) en su contra y de otra- se declaró probada en parte mediante Sentencia 129/2019 de 11 de abril; cuyo “Por Tant