SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2022-S1
Fecha: 13-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2022-S1
Sucre, 13 de junio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41484-2021-83-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución Constitucional 021/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 82 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhovana Patricia Sánchez Uño contra Wilfredo Condori Urdininea, representante legal de la Empresa SNOWFALL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 24 a 30 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que ingresó a trabajar a la Empresa SNOWFALL S.R.L. el 14 de diciembre de 2020 en el cargo de cajera del Supermercado SNOW; contratación realizada de manera verbal con un sueldo acordado de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); sin embargo, a momento de recibir el sueldo correspondiente al primer mes de trabajo -14 de enero de 2021- quisieron pagarle Bs1 600.- (un mil seiscientos bolivianos), ocasionando el reclamo respectivo, ante lo cual, finalmente le cancelaron la suma de Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos), con el compromiso que después le reintegrarían el faltante; pago por el que firmó un recibo, del que no obtuvo la respectiva copia.
No obstante demostrar eficiencia y responsabilidad en el desarrollo del trabajo, cumpliendo con los horarios y trabajo asignados, incluso avanzando con las labores en horas extras, el 26 de marzo de 2021 fue sorprendida con la entrega de una carta de agradecimiento de servicios, firmada por Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, Gerente General del indicado Supermercado.
En dicha nota se manifestó textualmente lo siguiente: “dentro el proceso de prueba acordado con anterioridad, para el puesto de cajera en el supermercado SNOW, se evidencia su mal comportamiento, por lo que se agradece los servicios prestados hasta el día de hoy” (sic); nota en la que se mencionaron hechos que no ocurrieron, tales como: a) El citado periodo de prueba y la suscripción de un documento o contrato de trabajo en el que se hubiere especificado el señalado periodo; en ese sentido, su
contratación se dio por tiempo indefinido, pues conforme lo establecido en los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley del 8 de diciembre de 1942-; y 8 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) -Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943-, el periodo de prueba es por tres meses (noventa días), que en su caso ha sobrepasado de sobremanera, al haber cumplido ciento tres días como trabajadora; y, b) Sobre el mal comportamiento al que se hace referencia, no es otra cosa que el fundamento de un despido injustificado, que vulnera el debido proceso y falta a la verdad, toda vez que sus actividades laborales las desarrolló con total eficiencia y responsabilidad, sin haber sido pasible a algún tipo de sanción por incumplimiento que demuestre una causal de desvinculación laboral, conforme a la normativa de la materia.
De esta manera, ante este despido ilegal, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí (JDTP), el 13 de abril de 2021 solicitando su reincorporación, donde conocida la denuncia se emitió la citación correspondiente a la empleadora, en la persona de Wilfredo Condori Urdininea, representante legal de la Empresa SNOWFALL S.R.L., convocando a audiencia para el 16 de ese mes y año, a la cual éste no se hizo presente, ameritando que el Profesional CEPI Potosí del MTEPS disponga la continuación del proceso en su ausencia, en sujeción a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, en su art. 2.VIII.
El 11 de mayo de 2021, se notificó al mencionado representante legal de la Empresa SNOWFALL S.R.L. con la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, por medio de la cual se conminó a dicha Empresa para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, la reincorpore al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional dispuesto en la gestión y el art. 46 de la LGT.
Sin embargo, la precitada empresa, lejos de dar cumplimiento a tal Conminatoria, con argumentos vacíos e inconsistentes y con la finalidad de dilatar la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, interpuso recurso de revocatoria contra la señalada Resolución, misma que fue confirmada por la Resolución Administrativa JDTP-HRF 022/2021 de 24 de mayo, emitida por la misma Jefatura.
En suma, con estos actos arbitrarios y unilaterales, se está vulnerando el derecho al trabajo, demostrándose a través de los mismos, el injusto despido, dejándola en una situación de precariedad ante la nula posibilidad de encontrar una fuente laboral, adicionada a ello el efecto económico que ha dejado la cuarentena por la Pandemia del Coronavirus (Covid-19).
Es importante señalar que se ve obligada a acudir al amparo constitucional ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTP-HRF 024/2021 por parte de la Empresa SNOWFALL S.R.L., de acuerdo al Informe MTEPS-JDT PT-JRM-0260-IMF/21 de 24 de mayo, elaborado por el Profesional CEPI Potosí del MTEPS, quien hizo la correspondiente verificación el 21 de mayo del señalado año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos; al trabajo; a la estabilidad laboral; a una remuneración justa; al debido proceso; y, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; y, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: 1) El cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, en cuya parte resolutiva se conmina a la Empresa SNOWFALL S.R.L., para que en el plazo de tres días a partir de su notificación, se proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación laboral; asimismo, cese toda forma de acoso laboral en razón de género y se evite toda forma de hostigamiento, amenaza o intimidación en su contra; 2) El pago de salarios devengados desde su desvinculación a la fecha, al igual que sus demás derechos sociales, debiendo tomarse en cuenta el Salario Mínimo Nacional, dispuesto para la gestión; y, 3) El pago de daños, perjuicios, costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 9 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 67 a 81 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en el desarrollo de la audiencia, de los siguientes elementos: i) Por el recibo presentado por la empresa demandada en calidad de prueba -en el que no se nota la firma de quien lo extendió- se pretende demostrar que hubiese ingresado a trabajar recién el 14 de abril de 2021; sin embargo, este es solo un comprobante de caja, mismo que hace referencia a algunos pagos por horas extras u otro tipo de pagos, al señalar días específicos en los que se generaron horas de trabajo extraordinarias en su fuente laboral; ii) Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, Gerente General del Supermercado SNOW, es casualmente el apoderado para la presente acción y quien recibió la citación para la audiencia, donde pudo desvirtuar -al igual que en el recurso de revocatoria- si Jhovana Patricia Sánchez Uño ingresó o no a trabajar o estaría indicando una fecha de ingreso que no corresponde; iii) En cuanto al horario de la citación que indica la sociedad demandada se efectivizó entre las 17:00 y 18:00 horas, y que por la época de pandemia se habría modificado el mismo, no es evidente, pues ni el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tenía conocimiento de ello; además, el mencionado Gerente no hizo constar la hora a momento de recibir la citación, lo que bien se puede aclarar de una revisión de las cámaras que la entidad demandada tiene en el lugar y así demostrar si la citación fue o no legal; y, iv) Niega contundentemente que haya trabajado por temporadas como se pretende hacer ver.
I.2.2. Informe de la Empresa demandada
Por informe de Secretaría de la Sala Constitucional, se tiene que la sociedad demandada fue legalmente notificada el 7 de julio de 2021, y a pesar de ello no asistió a la audiencia de amparo constitucional y tampoco presentó informe escrito (fs. 33).
Empero, en audiencia se pidió aceptar la representación de Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, quien mediante su abogado indico que: a) Se hace referencia a una relación laboral que habría comenzado el 14 de diciembre de 2020 y concluido el 26 de marzo de 2021; sin embargo, existen muchas contradicciones en lo expuesto por la peticionante de tutela, entre ellas que se le pagó Bs1.800.- como primer sueldo, del cual no existiría recibo posteriormente indica que le cancelaron la suma señalada y que después le pagarían lo acordado y que le harían firmar un recibo; relación laboral no reconocida de su parte, tal como se manifestó hasta en el recurso de revocatoria; b) El art. 13 de la LGT y 8 de su Decreto Reglamentario, establecen un periodo de prueba por el cual tanto el trabajador como el empleador pueden ver si es prudente que la relación laboral persista o no; empero, conforme al Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 concordante con las normas mencionadas precedentemente, es permisible desvincular a un trabajador antes que se cumpla los noventa días, dejando claro que éste goza de estabilidad laboral cumplidos estos noventa días, no antes; de manera que, no existe relación laboral cuando no hay trabajo continuo, pues en enero la demandante de tutela trabajó nueve días, en febrero siete y en marzo veintisiete; c) Aducen además la no existencia de un proceso interno en el que se haya determinado el mal comportamiento de la impetrante de tutela; d) Se han observado irregularidades en la citación, pues fue entregada a una persona diferente -representante convencional- a la señalada en la citación emitida por el Profesional CEPI Potosí del MTEPS -Wilfredo Condori Urdininea- quien no asistió a la audiencia justamente por falta de conocimiento y a cuya causa denunció ante el Jefe Departamental de Trabajo de Potosi estas anomalías a través del recurso revocatorio, sin saber en qué circunstancias ha podido resolverse; también que, no se la efectuó en días y horas hábiles administrativos, más aún si las entidades públicas y privadas reordenaron su horario laboral entre las 08:00 y las 16:00 horas, y en el caso, la misma se la efectuó entre las 17:00 y las 18:00 horas; llevada además, no por el Inspector del trabajo, autoridad pública ni funcionario policial, sino por la solicitante de tutela; e) Existe vulneración de los derechos de la Empresa demandada, con la emisión de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021, traducida en que su fundamentación y motivación están completamente sesgadas de los antecedentes como causa, toda vez que en la audiencia de reincorporación laboral, la accionante presentó un comprobante de caja de 13 de abril de 2021 que según ellos acreditaría ya la relación laboral, siendo el único documento en el que se basó la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, pero que sin embargo en el análisis del caso indica que “habiendo ingresado a trabajar en mes de diciembre del 2020”; es decir, cita dicho recibo, empero no se hace referencia a la fecha de inicio de la relación laboral, fundamental en materia de trabajo; f) No consta en documento alguno que la demandante tenga familia, o si tiene un menor de un año o una persona con discapacidad a su cargo; g) Conforme la jurisprudencia constitucional, es imposible hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral por lesión al debido proceso, legítima defensa, verdad material, objetividad, incorrecta valoración de la prueba, en la que el Tribunal no tiene tuición de valorar, pero sí de advertir que los mismos sean también precautelados a favor, en el caso, de la empresa demandada; y, h) Solicitan se deniegue la tutela solicitada, a efectos de que previamente se cumplan los parámetros mínimos de un debido proceso ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o ante la justicia ordinaria y así verificar si efectivamente existe una relación laboral o una relación civil.
Ante la consulta del porqué se omitió comunicar al representante de la entidad demandada acerca del proceso sustanciado en la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí o según las propias palabras de la defensa, no se ha enterado, respondió ser un descuido suyo, siendo esa la razón para su no apersonamiento a la citación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución Constitucional 021/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 82 a 94 vta., concedió en parte y en forma provisional la tutela impetrada, disponiendo que la empresa demandada cumpla con la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, tomando en cuenta el salario mínimo nacional dispuesto para la correspondiente gestión así como el art. 46 de la LGT; y denegó la tutela solicitada, respecto al pago de daños y costas procesales; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que la peticionante de tutela tuvo una relación laboral con la Empresa SNOWFALL S.R.L.; extremo evidenciado en la carta de agradecimiento firmada por el Gerente de dicho Supermercado, en la cual se hace referencia para el despido, que se habría evidenciado un mal comportamiento en la accionante; 2) Respecto a la citación dirigida contra Wilfredo Condori Urdininea, recepcionada por el Gerente General de la Empresa SNOWFALL S.R.L., y observada por la sociedad demandada al señalar que ésta habría sido efectuada en horario distinto al laboral y por la demandante de tutela y por tanto existirían defectos en su verificativo, son aspectos que no corresponden ser dilucidados dentro de esta acción de tutela; 3) Lo que si debe ser considerado, por ser evidente, es que la impetrante de tutela reclamó su reincorporación, no así sus beneficios sociales, presentando al efecto la correspondiente solicitud ante la Jefatura departamental de Trabajo de Potosí, donde se dictó la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021, misma que a la fecha se ha incumplido, haciendo necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional que establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento en todas sus partes; de manera que si los empleadores no están de acuerdo con dicha conminatoria, pueden recurrir a la vía administrativa o judicial; 4) Ante la existencia de una controversia respecto a la forma de contrato, en la que por su parte la solicitante de tutela señala que fue de forma indefinida mediante un contrato verbal y a su vez la entidad demandada indica que solo fue por un tiempo de prueba de tres meses o noventa días, son aspectos que no han sido demostrados en el proceso administrativo en la Jefatura departamental de Trabajo de Potosí; entonces, teniendo la carga de la prueba la parte empleadora, y no existiendo prueba que contradiga lo expuesto por la peticionante de tutela, se considera que la misma fue contratada de forma verbal y de manera indefinida, por lo que corresponde la aplicación de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, que establecen las causales para que una persona pueda ser despedida, que en el caso no se han dado, por lo que la accionante no podía ser despedida a través de una carta de agradecimiento sin un previo proceso; de manera que se considera que fue injustificadamente despedida, vulnerándose así su derecho al trabajo; 5) Se ha vulnerado además la estabilidad laboral, en el entendido que se procedió a la desvinculación laboral de la demandante de tutela, sin la tramitación de un debido proceso, en el que se establezca que esta incurrió en las faltas descritas en la Ley de la materia y su reglamento; 6) La vulneración al derecho a la remuneración justa también es evidente, pues el salario acordado por las partes está por debajo del salario mínimo nacional, lo cual ya fue observado en la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 emitida por la mencionada Jefatura Departamental, y que tampoco ha sido desvirtuado por la empresa demandada; 7) De la carta de agradecimiento de 26 de marzo de 2021 que refiere que la desvinculación se debió a un mal comportamiento de la impetrante de tutela, se evidencia lesión al debido proceso y la presunción de inocencia, pues dicha razón debió ser demostrada en un proceso, donde la impetrante de tutela tenga la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa en el mismo e inclusive haciendo uso de los recursos a su alcance; y, 8) La sociedad demandada hace referencia a diversas irregularidades que se hubieran realizado en la tramitación del proceso, y que en la conminatoria no se observa una debida fundamentación o motivación; empero, como Sala Constitucional se ven imposibilitados de ingresar a analizar estas denuncias, mismas que deben ser resueltas en la vía administrativa o judicial.
Solicitada la complementación y aclaración formulada por las partes, la referida Sala Constitucional, emitió las siguientes consideraciones: i) En lo concerniente a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, se advierte que la misma fue emitida en consideración a otros antecedentes a los planteados en el presente caso, donde la accionante era una mujer embarazada o tendría un hijo, conforme la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, la misma debe aplicarse, pero no en todas sus partes sino únicamente en lo que respecta al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, da a entender que como Sala Constitucional, se debe velar por el cumplimiento integral de la conminatoria, sin omitir ninguna de las determinaciones asumidas que en el caso se traducen en la reincorporación de la trabajadora, así como el pago de sueldos, salarios devengados y derechos sociales que correspondan; ii) Aspectos como que en la tramitación de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 se debió producir toda la prueba pertinente, para evitar las observaciones realizadas en audiencia por la sociedad demandada; la obtención de la misma como efecto de un debido proceso, o que en dicha Resolución se llegó a la aplicación de la RM 868/2010 en su art. 2, son
antecedentes que ya fueron analizados antes de dictar la referida Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021, siendo esa la razón para la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, por tratarse de cuestiones que deberán ser tomados en cuenta en otros procesos administrativos o judiciales en los juzgados laborales; iii) En cuanto a la petición de que se prohíba el hostigamiento y malos tratos, en ocasión del retorno a su fuente laboral de la solicitante de tutela, esta consiste en que se exhorta al buen comportamiento y relación que debe primar en una fuente laboral entre la trabajadora y la empleadora, bajo el respeto a los derechos de ambas partes; que de darse, la peticionante de tutela tiene la posibilidad de hacer cumplir las leyes que correspondan; de igual forma en lo que respecta a la calificación de costos, daños y perjuicios, mismos que no se hubieran otorgado por medio del presente fallo, se debe recurrir a la vía legal pertinente que se vea por conveniente; y, iv) Las resoluciones dictadas por las Salas Constitucionales, deben ser cumplidas en forma inmediata; en tal virtud, atendiendo con mayor criterio el hecho de conocer algunos antecedentes que deben cumplirse en la entidad demandada y otros a cumplir por la demandante de tutela, se concede el plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de esta Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante carta de agradecimiento de 26 de marzo de 2021, Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, Gerente General del Supermercado SNOW, hizo conocer a Jhovana Patricia Sánchez Uño, -ahora impetrante de tutela-, que “dentro el proceso de prueba acordado con anterioridad, para el puesto de cajera en el Supermercado SNOW, se evidenció su mal comportamiento, por lo que se agradece los servicios prestados hasta el día de hoy” (sic. [fs. 2]).
II.2. El 7 de mayo de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 024/2021, por la cual conminó a Wilfredo Condori Urdininea, representante de la Empresa SNOWFALL S.R.L. para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de notificación, proceda a la reincorporación de Jhovana Patricia Sanchez Uño al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha, tomando en cuenta el salario mínimo nacional dispuesto para la presente gestión y el art. 46 de la LGT (fs. 8 a 11).
II.3. La Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 024/2021, fue notificada a la Empresa SNOWFALL S.R.L. el 11 de mayo de 2021 (fs. 12). Por Informe MTEPS-JDT PT-JRM-0260-INF/21 de 24 de mayo de 2021 suscrito por Johnny Ruiz Mamani, Profesional CEPTI dependiente de la Jefatura departamental de Trabajo de Potosí, se concluyó que se evidenció que la Empresa SNOWFALL S.R.L., no reincorporó a la trabajadora mencionada a su fuente laboral (fs. 22 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos; al trabajo; a la estabilidad laboral; a una remuneración justa; al debido proceso; y, a la presunción de inocencia, debido a que el representante de la Empresa SNOWFALL S.R.L. -empresa ahora demandada- por medio de una carta de agradecimiento y alegando mal comportamiento de la peticionante de tutela, la desvinculó de su fuente laboral; situación ante la cual se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, a objeto de denunciar su despido ilegal y solicitando su reincorporación laboral, instancia administrativa que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo disponiendo su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan, tomando en cuenta el salario mínimo nacional; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, ésta Empresa no cumplió con dicha conminatoria; en mérito a tales antecedentes, la demandante de tutela solicitó lo siguiente: a) El cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, en cuya parte resolutiva se conmina a la Empresa SNOWFALL S.R.L., para que en el plazo de tres días a partir de su notificación, se proceda a la reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación laboral; asimismo, cese toda forma de acoso laboral en razón de género y se evite toda forma de hostigamiento, amenaza o intimidación en su contra; b) El pago de salarios devengados desde su desvinculación a la fecha, al igual que sus demás derechos sociales, debiendo tomarse en cuenta el Salario Mínimo Nacional, dispuesto para la gestión; y, c) El pago de daños, perjuicios, costas y costos procesales.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional; 2) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En la SCP 0321/2021-S1 de 2 de agosto, entre otras, se señaló de manera clara que en todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
a) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
2) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
3) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
4) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
5) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
6) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (…)
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo[1], establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador a la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional[2].
El anterior razonamiento fue modulado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre[3], señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio[4], moduló el entendimiento inicial contenido en las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que: “… la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado”.
Finalmente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre[5], el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la citada SCP 0900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012; en ese sentido, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien lesiones del derecho al debido proceso.
No obstante a las modulaciones referidas, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales a la emitida el 2012 -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0609/2016-S2, 0813/2016-S1, 1312/2016-S1, entre otras-, continuaron aplicando el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.
Ahora bien, en los casos en que este Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela impetrada ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la señalada SCP 0177/2012 aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre[6], refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de igual mes, entre otras.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la CPE, cuál es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no son un catálogo cerrado, sino que de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprenden de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la Ley Fundamental. Por otra parte, el principio de progresividad supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas; lo que significa que en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que este principio amerita la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, con el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituyen una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[7] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[8], que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma
Suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador. Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la empresa empleadora demandada, quien como lo señaló la jurisprudencia, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Este entendimiento, por otra parte, ya está contenido en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero[9], que en el marco del estándar jurisprudencial más alto, recondujo el entendimiento que exigía el análisis de la fundamentación y legalidad de la conminatoria, al razonamiento contenido en la SCP 0177/2012, indicando que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, señalando expresamente que ésta se constituye en el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y proteger el derecho al trabajo; aclarando además, que a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias ameritaban su decisión, pues dicho análisis corresponde ser realizado por la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, como se analizó, se pronunciaron sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; disposición constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre derechos humanos, en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- la que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene a varios elementos. Así, para la referida Corte IDH, la reparación supone la restitución integral[10] del derecho que fue lesionado; es decir, su restablecimiento a la situación anterior a su lesión; pero también, implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso, entre otros; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: 1) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; 2) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; puesto que esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, 3) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación; la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo; y, demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; al trabajo; a la estabilidad laboral; a una remuneración justa; al debido proceso; y, a la presunción de inocencia, debido a que el representante de la Empresa SNOWFALL S.R.L. -ahora demandada- por medio de una carta de agradecimiento y alegando mal comportamiento de la solicitante de tutela, la desvinculó de su fuente laboral; situación ante la cual se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, a objeto de denunciar su despido ilegal y solicitando su reincorporación laboral, esta instancia administrativa, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo disponiendo su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan, tomando en cuenta el salario mínimo nacional; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, ésta empresa no cumplió con dicha conminatoria;
En mérito a tales antecedentes, la accionante solicitó lo siguiente:
1) El cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, en cuya parte resolutiva se conmina a la Empresa SNOWFALL S.R.L., para que en el plazo de tres días a partir de su notificación, proceda a la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación laboral; asimismo, dispone el cese toda forma de acoso laboral en razón de género y se evite toda forma de hostigamiento, amenaza o intimidación en su contra;
2) El pago de salarios devengados desde su desvinculación a la fecha, al igual que sus demás derechos sociales, debiendo tomarse en cuenta el Salario Mínimo Nacional, dispuesto para la gestión; y,
3) El pago de daños, perjuicios, costas y costos procesales.
De lo referido se advierte que, ante el carácter obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida, correspondía a la entidad demandada dar cumplimiento inmediato a esa determinación; sin embargo, no lo hizo y al contrario, inobservó disposiciones legales sobre la materia, ocasionando con ello que la peticionante de tutela acuda a la justicia constitucional, que tiene como competencia limitarse únicamente a verificar el incumplimiento de dicha conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Se tiene entonces que, al no cumplir con la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, cuando dicha conminatoria debió ser efectivizada al tercer día de su notificación, y si bien la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, puede ser impugnada en la vía judicial o administrativa, su ejecución no debe ser suspendida por recurso o vía alguna, que los representantes de la empresa demandada puedan activar en defensa de los derechos que consideren lesionados.
En ese contexto, esta situación viabiliza la presente acción de amparo constitucional en el marco de las subreglas desarrolladas en el referido Fundamento Jurídico, por vulneración de los derechos que fueron lesionados a consecuencia del despido a la demandante de tutela; por lo mencionado, correspondía cumplir con lo resuelto en la Conminatoria antes mencionada, procediéndose a la reincorporación inmediata de Jhovana Patricia Sánchez Uño -ahora impetrante de tutela- al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha, tomando en cuenta el salario mínimo nacional dispuesto para la gestión.
En ese sentido, se aclara que la Conminatoria de Reincorporación dispuesta, de acuerdo con el DS 0495, no constituye una determinación que defina la situación laboral de la trabajadora; por cuanto, -como se señaló- la entidad empleadora puede impugnar ésta determinación en la vía administrativa o judicial; por cuanto, la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, que es lo que
sucedió en el caso analizado.
De esta manera, por el carácter netamente provisional de la otorgación de la tutela, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral
de la solicitante de tutela; toda vez que, la normativa laboral establece una serie de mecanismos tanto para la empleadora como para la empleada, que pueden hacer uso para resolver la controversia suscitada en la dimensión señalada, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela
inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
Consecuentemente, dentro del presente caso, al comprobarse que no se dio cumplimiento inmediato a la referida conminatoria de reincorporación laboral, efectivamente la sociedad demandada lesionó los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al debido proceso y a la presunción de inocencia denunciados por la peticionante de tutela.
Por lo previamente referido, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo además el pago de sus sueldos devengados y otros derechos laborales que la ley establece, conforme al mandato legal, constitucional, convencional y jurisprudencial desarrollado en el señalado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese sentido, es pertinente conceder la tutela solicitada y disponer el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí.
Respecto a la solicitud de pago de daños, perjuicios y costas procesales, la demandante de tutela deberá acudir a al vial legal correspondiente, tal y como lo indica la resolución del tribunal de garantías.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución Constitucional 021/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 82 a 94 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0404/2022-S1 (viene de la pág. 18).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, señala: “… aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
[2]Este entendimiento se sustenta en la aplicación de los principios del derecho laboral, vinculados con la problemática jurídica suscitada: “En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: `Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador´. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: `Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias´” (SCP 0177/2012 de 14 de mayo, FJ III.2).
[3]El FJ III.2, indica: “Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”.
[4]El FJ III.4.1, refiere: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones” (las negrillas son añadidas).
[5]El FJ III.2, manifiesta: “De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.
[6]El FJ III.2.1, manifiesta: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.
[7]Tribunal Constitucional Plurinacional, Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional, SCP 2233/2013.
[8]El FJ III.1, establece: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
[9]El FJ III.3, dispone: “Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.
[10]La Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989 sobre Reparaciones y Costas, Serie C N° 007, sostuvo:
“26. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una `justa indemnización´ en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida”.