SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2022-S1
Fecha: 13-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 24 a 30 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que ingresó a trabajar a la Empresa SNOWFALL S.R.L. el 14 de diciembre de 2020 en el cargo de cajera del Supermercado SNOW; contratación realizada de manera verbal con un sueldo acordado de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); sin embargo, a momento de recibir el sueldo correspondiente al primer mes de trabajo -14 de enero de 2021- quisieron pagarle Bs1 600.- (un mil seiscientos bolivianos), ocasionando el reclamo respectivo, ante lo cual, finalmente le cancelaron la suma de Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos), con el compromiso que después le reintegrarían el faltante; pago por el que firmó un recibo, del que no obtuvo la respectiva copia.
No obstante demostrar eficiencia y responsabilidad en el desarrollo del trabajo, cumpliendo con los horarios y trabajo asignados, incluso avanzando con las labores en horas extras, el 26 de marzo de 2021 fue sorprendida con la entrega de una carta de agradecimiento de servicios, firmada por Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, Gerente General del indicado Supermercado.
En dicha nota se manifestó textualmente lo siguiente: “dentro el proceso de prueba acordado con anterioridad, para el puesto de cajera en el supermercado SNOW, se evidencia su mal comportamiento, por lo que se agradece los servicios prestados hasta el día de hoy” (sic); nota en la que se mencionaron hechos que no ocurrieron, tales como: a) El citado periodo de prueba y la suscripción de un documento o contrato de trabajo en el que se hubiere especificado el señalado periodo; en ese sentido, su
contratación se dio por tiempo indefinido, pues conforme lo establecido en los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley del 8 de diciembre de 1942-; y 8 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) -Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943-, el periodo de prueba es por tres meses (noventa días), que en su caso ha sobrepasado de sobremanera, al haber cumplido ciento tres días como trabajadora; y, b) Sobre el mal comportamiento al que se hace referencia, no es otra cosa que el fundamento de un despido injustificado, que vulnera el debido proceso y falta a la verdad, toda vez que sus actividades laborales las desarrolló con total eficiencia y responsabilidad, sin haber sido pasible a algún tipo de sanción por incumplimiento que demuestre una causal de desvinculación laboral, conforme a la normativa de la materia.
De esta manera, ante este despido ilegal, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí (JDTP), el 13 de abril de 2021 solicitando su reincorporación, donde conocida la denuncia se emitió la citación correspondiente a la empleadora, en la persona de Wilfredo Condori Urdininea, representante legal de la Empresa SNOWFALL S.R.L., convocando a audiencia para el 16 de ese mes y año, a la cual éste no se hizo presente, ameritando que el Profesional CEPI Potosí del MTEPS disponga la continuación del proceso en su ausencia, en sujeción a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, en su art. 2.VIII.
El 11 de mayo de 2021, se notificó al mencionado representante legal de la Empresa SNOWFALL S.R.L. con la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, por medio de la cual se conminó a dicha Empresa para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, la reincorpore al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional dispuesto en la gestión y el art. 46 de la LGT.
Sin embargo, la precitada empresa, lejos de dar cumplimiento a tal Conminatoria, con argumentos vacíos e inconsistentes y con la finalidad de dilatar la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, interpuso recurso de revocatoria contra la señalada Resolución, misma que fue confirmada por la Resolución Administrativa JDTP-HRF 022/2021 de 24 de mayo, emitida por la misma Jefatura.
En suma, con estos actos arbitrarios y unilaterales, se está vulnerando el derecho al trabajo, demostrándose a través de los mismos, el injusto despido, dejándola en una situación de precariedad ante la nula posibilidad de encontrar una fuente laboral, adicionada a ello el efecto económico que ha dejado la cuarentena por la Pandemia del Coronavirus (Covid-19).
Es importante señalar que se ve obligada a acudir al amparo constitucional ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTP-HRF 024/2021 por parte de la Empresa SNOWFALL S.R.L., de acuerdo al Informe MTEPS-JDT PT-JRM-0260-IMF/21 de 24 de mayo, elaborado por el Profesional CEPI Potosí del MTEPS, quien hizo la correspondiente verificación el 21 de mayo del señalado año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos; al trabajo; a la estabilidad laboral; a una remuneración justa; al debido proceso; y, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; y, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: 1) El cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021 de 7 de mayo, en cuya parte resolutiva se conmina a la Empresa SNOWFALL S.R.L., para que en el plazo de tres días a partir de su notificación, se proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación laboral; asimismo, cese toda forma de acoso laboral en razón de género y se evite toda forma de hostigamiento, amenaza o intimidación en su contra; 2) El pago de salarios devengados desde su desvinculación a la fecha, al igual que sus demás derechos sociales, debiendo tomarse en cuenta el Salario Mínimo Nacional, dispuesto para la gestión; y, 3) El pago de daños, perjuicios, costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 9 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 67 a 81 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en el desarrollo de la audiencia, de los siguientes elementos: i) Por el recibo presentado por la empresa demandada en calidad de prueba -en el que no se nota la firma de quien lo extendió- se pretende demostrar que hubiese ingresado a trabajar recién el 14 de abril de 2021; sin embargo, este es solo un comprobante de caja, mismo que hace referencia a algunos pagos por horas extras u otro tipo de pagos, al señalar días específicos en los que se generaron horas de trabajo extraordinarias en su fuente laboral; ii) Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, Gerente General del Supermercado SNOW, es casualmente el apoderado para la presente acción y quien recibió la citación para la audiencia, donde pudo desvirtuar -al igual que en el recurso de revocatoria- si Jhovana Patricia Sánchez Uño ingresó o no a trabajar o estaría indicando una fecha de ingreso que no corresponde; iii) En cuanto al horario de la citación que indica la sociedad demandada se efectivizó entre las 17:00 y 18:00 horas, y que por la época de pandemia se habría modificado el mismo, no es evidente, pues ni el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tenía conocimiento de ello; además, el mencionado Gerente no hizo constar la hora a momento de recibir la citación, lo que bien se puede aclarar de una revisión de las cámaras que la entidad demandada tiene en el lugar y así demostrar si la citación fue o no legal; y, iv) Niega contundentemente que haya trabajado por temporadas como se pretende hacer ver.
I.2.2. Informe de la Empresa demandada
Por informe de Secretaría de la Sala Constitucional, se tiene que la sociedad demandada fue legalmente notificada el 7 de julio de 2021, y a pesar de ello no asistió a la audiencia de amparo constitucional y tampoco presentó informe escrito (fs. 33).
Empero, en audiencia se pidió aceptar la representación de Juan Gabriel Beymar Urquizu Condori, quien mediante su abogado indico que: a) Se hace referencia a una relación laboral que habría comenzado el 14 de diciembre de 2020 y concluido el 26 de marzo de 2021; sin embargo, existen muchas contradicciones en lo expuesto por la peticionante de tutela, entre ellas que se le pagó Bs1.800.- como primer sueldo, del cual no existiría recibo posteriormente indica que le cancelaron la suma señalada y que después le pagarían lo acordado y que le harían firmar un recibo; relación laboral no reconocida de su parte, tal como se manifestó hasta en el recurso de revocatoria; b) El art. 13 de la LGT y 8 de su Decreto Reglamentario, establecen un periodo de prueba por el cual tanto el trabajador como el empleador pueden ver si es prudente que la relación laboral persista o no; empero, conforme al Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 concordante con las normas mencionadas precedentemente, es permisible desvincular a un trabajador antes que se cumpla los noventa días, dejando claro que éste goza de estabilidad laboral cumplidos estos noventa días, no antes; de manera que, no existe relación laboral cuando no hay trabajo continuo, pues en enero la demandante de tutela trabajó nueve días, en febrero siete y en marzo veintisiete; c) Aducen además la no existencia de un proceso interno en el que se haya determinado el mal comportamiento de la impetrante de tutela; d) Se han observado irregularidades en la citación, pues fue entregada a una persona diferente -representante convencional- a la señalada en la citación emitida por el Profesional CEPI Potosí del MTEPS -Wilfredo Condori Urdininea- quien no asistió a la audiencia justamente por falta de conocimiento y a cuya causa denunció ante el Jefe Departamental de Trabajo de Potosi estas anomalías a través del recurso revocatorio, sin saber en qué circunstancias ha podido resolverse; también que, no se la efectuó en días y horas hábiles administrativos, más aún si las entidades públicas y privadas reordenaron su horario laboral entre las 08:00 y las 16:00 horas, y en el caso, la misma se la efectuó entre las 17:00 y las 18:00 horas; llevada además, no por el Inspector del trabajo, autoridad pública ni funcionario policial, sino por la solicitante de tutela; e) Existe vulneración de los derechos de la Empresa demandada, con la emisión de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 024/2021, traducida en que su fundamentación y motivación están completamente sesgadas de los antecedentes como causa, toda vez que en la audiencia de reincorporación laboral, la accionante presentó un comprobante de caja de 13 de abril de 2021 que según ellos acreditaría ya la relación laboral, siendo el único documento en el que se basó la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, pero que sin embargo en el análisis del caso indica que “habiendo ingresado a trabajar en mes de diciembre del 2020”; es decir, cita dicho recibo, empero no se hace referencia a la fecha de inicio de la relación laboral, fundamental en materia de trabajo; f) No consta en documento alguno que la demandante tenga familia, o si tiene un menor de un año o una persona con discapacidad a su cargo; g) Conforme la jurisprudencia constitucional, es imposible hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral por lesión al debido proceso, legítima defensa, verdad material, objetividad, incorrecta valoración de la prueba, en la que el Tribunal no tiene tuición de valorar, pero sí de advertir que los mismos sean también precautelados a favor, en el caso, de la empresa demandada; y, h) Solicitan se deniegue la tutela solicitada, a efectos de que previamente se cumplan los parámetros mínimos de un debido proceso ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o ante la justicia ordinaria y así verificar si efectivamente existe una relación laboral o una relación civil.
Ante la consulta del porqué se omitió comunicar al representante de la entidad demandada acerca del proceso sustanciado en la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí o según las propias palabras de la defensa, no se ha enterado, respondió ser un descuido suyo, siendo esa la razón para su no apersonamiento a la citación.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución Constitucional 021/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 82 a 94 vta., concedió en parte y en forma provisional la tutela impetrada, disponiendo que la empresa demandada cum