SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2022-S1
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., el representante de la impetrante de tutela señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Vicente Mamani Condori y Anna Pacha Piluy en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, el 10 de junio de 2020, el Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio 216/2020 que declara procedente y homologa la amnistía en su favor, librando el respectivo mandamiento de libertad por dicha causa, aclarándose que no por emergencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva.
Frente a esta determinación judicial, la parte denunciante presentó recurso apelación que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista 3/2021-SP1 de 13 de enero, declarando procedente el mencionado recurso y revocando totalmente el Auto Interlocutorio 216/2020 apelado, esto sin disponer su detención preventiva.
Luego, -una vez radicado los antecedentes del caso en el juzgado de origen- la autoridad jurisdiccional hoy demandada pronunció la providencia de 15 de enero de 2021, que señala "…A la oficina, la devolución del testimonio de apelación, debiéndose de adjuntar al cuaderno de control jurisdiccional, con conocimiento de partes...” (sic).
Posteriormente, por escrito presentado el 15 de enero de 2021, los denunciantes Vicente Mamani Condori y Anna Pacha Piluy, solicitaron al Juez ahora demandado librar mandamiento de detención preventiva en su contra, petición que fue aceptada y atendida mediante simple proveído de la misma fecha sin la debida fundamentación ni referencia a causa alguna que refiere: “…En lo principal; En atención al memorial de la vuelta se dispone que por secretaría se libre el mandamiento de detención preventiva en contra de KATHERINE CORTEZ GONZALES, el mismo deberá ser ejecutado por cualesquier autoridad hábil y no impedida del departamento de Oruro…" (sic), motivo por el cual, se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario "La Merced" del departamento de Oruro.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; citando al efecto, los arts. 23.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga la nulidad del mandamiento de detención preventiva librado en su contra por carecer de los requisitos necesarios para su emisión, ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue celebrada el 11 de marzo de 2021, encontrándose presentes en audiencia ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia amplió los argumentos de su acción en los siguientes términos: a) La subsidiariedad que se alega por parte del demandado solamente está vinculada estrictamente al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a los actos de apelación vinculantes a medidas cautelares, mas no al recurso de reposición, además que este tema de la subsidiariedad, debe ser observado como requisito de admisibilidad y no como requisito de consideración en etapa de audiencia; b) El Auto emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro es una Resolución fundamentada, y cuando llega ante el ahora demandado, no emite de oficio ningún mandamiento de detención preventiva y recién ante el pedido de la parte denunciante por decreto se dispone se libre el mismo sin sustentar en norma alguna su decisión; c) Cuando se dispone la detención preventiva de una persona se necesita una resolución fundamentada; d) Se debe considerar que desde el procedimiento homologatorio de la amnistía de 10 junio de 2020, hasta el Auto que se pronuncia por la Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia Oruro de 13 de enero de 2021, ya transcurrieron siete meses, por lo que al existir una homologación y estar apelada, el efecto era no suspensivo, puesto que si fuera contrario en los siete meses debió haber una conminatoria al Ministerio Público, pero no existió tal; y, e) Se está frente a una detención ilegal, un mandamiento que no tiene fundamento previo y razonado, además de un mandamiento que no se respalda en ninguna resolución
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 431 a 434 y en audiencia señaló: 1) El objeto procesal de la presente acción y el que supuestamente hubiera incurrido como Juez versa en el hecho de emitir un mandamiento de detención preventiva, sin que se cuente con una resolución fundamentada; 2) Es por Auto 193/2020 de 20 de marzo, que se dispuso en un primer momento la detención preventiva de la ahora accionante por el lapso de tres meses, empero, encontrándose cumpliendo dicha medida restrictiva de la libertad, entre el 20 de marzo y el 20 de junio de 2020, se generó a través del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, una solicitud de concesión y homologación de amnistía que fue atendida por su oficina en forma favorable, es así que la accionante recuperó su libertad antes de los tres meses dispuestos; 3) Refiere que al haberse revocado completamente el Auto que concedió la amnistía, la Auto 193/2020 de 20 de marzo, adquirió plena vigencia, y bajo ese razonamiento es que los denunciantes solicitaron nuevamente la detención preventiva; 4) Lo que se hizo fue atender un pedido formal realizado por parte de los denunciantes, disponiendo mediante decreto se expida el mandamiento de detención preventiva; 5) La solicitante de tutela no podía acudir de manera directa a la acción de libertad, puesto que debió previamente activar los medios ordinarios acudiendo a la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional; y, 6) En el petitorio se solicita se establezca costas, dice por la temeridad con la que se ha actuado, empero en su calidad de Juez en ningún momento actuó con temeridad o quiera perjudicar a alguna de las partes, lo que hizo es dar cumplimento a los antecedentes que se ya se expusieron.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en su condición de Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 440 a 450, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el proveído de 15 enero de 2021, decisión asumida bajo los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista 3/2021-SP1 de 13 de enero, no hace referencia alguna o dispone la subsistencia de las medidas cautelares contra Katherine Cortez Gonzales, únicamente fundamenta en torno a la denegatoria del beneficio de amnistía; ii) Un elemento normativo que debe ser considerado en la aplicación de medidas cautelares son los arts. 221 y 222 del CPP, referentes al cumplimiento de formalidades como ser que emerjan de una resolución fundamentada y que su aplicación este enmarcada al CPP; iii) El art. 250 del adjetivo penal, establece el carácter eventual, temporal, provisional revocable de las medidas cautelares, de ahí se entiende que la aplicación de medidas cautelares tiene que estar siempre revestida de un sustento normativo fáctico, pero principalmente de una justificación que a manera de fundamentación sustente la aplicación de esta medida cautelar; iv) La detención preventiva implícitamente fue dejada sin efecto por Auto Interlocutorio 216/2020, que respondió a condiciones temporales distintas a las que se tenían el 15 de enero de 2021 cuando se ordenó se libre el mandamiento, por lo que el Juez de Instrucción debió convocar a una nueva audiencia pública en el cual las partes puedan sustentar, debatir o rebatir los motivos que llevan a o no la subsistencia de esa medida cautelar; y, v) El demandado no consideró que debía llevar a cabo una nueva audiencia valorando los nuevas circunstancias, puesto que la imposición de todo medida cautelar debe obedecer a las consideraciones a efectuarse en audiencia pública.