SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 63 a 71, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2020, ante el juzgado de turno Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz; Ximena Morales Aramayo entonces Fiscal de Materia asignada al caso, dio a conocer a dicha autoridad, el inicio de la investigación dentro del proceso penal instaurado contra Álvaro Antonio Baya Terceros, Iru Maki Cárdenas Katari, a denuncia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo e incumplimiento de deberes, (fs. 27 y vta.).

II.2.  Consta memorial de 11 de septiembre de 2020, dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz; por el que, Mario German Rea Salinas, entonces Fiscal de Materia asignado al caso, hizo conocer la Resolución de Rechazo 82/2020 de 11 de septiembre, dentro de la denuncia a instancia del Ministerio Público de oficio contra Álvaro Antonio Baya Terceros, Iru Maki Cárdenas Katari, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo e incumplimiento de deberes (fs. 8 a 11).

II.3.  El 14 de septiembre de 2020, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del citado departamento; tuvo por presentada la Resolución de rechazo RES.RECH. 82/2020 de 11 de septiembre, presentada por el representante del Ministerio Público, Mario German Rea Salinas Fiscal de Materia (fs. 36)

II.4.  A través de informe de 18 de noviembre de 2020, Marco Antonio Ceron Coarite, investigador asignado al caso, dio a conocer a Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia, el estado de la investigación del caso de la denuncia a instancia del Ministerio Público de oficio contra Álvaro Antonio Baya Terceros, Iru Maki Cárdenas Katari, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo e incumplimiento de deberes (fs. 37 y vta.).

II.5.  Por escrito de 1 de diciembre de 2020, Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz, la reapertura del caso instaurado a denuncia del Ministerio Público contra Álvaro Antonio Baya Terceros, Iru Maki Cárdenas Katari y Boris Vía Escalante, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa, destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, y falsedad ideológica (fs. 41).

II.6.  Cursa memorial de 20 de enero de 2021, de Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del citado departamento, impetrando la ampliación de la investigación contra Álvaro Antonio Baya Terceros –ahora solicitante de tutela–; Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del referido departamento, en suplencia legal de su similar Tercera, tuvo presente la ampliación de investigación (fs. 42 y vta.).

II.7.  A través de escrito de 11 de febrero de 2021, dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz; Iru Maki Cárdenas Katari, solicitó control jurisdiccional, y se conmine al Fiscal de Materia –autoridad ahora codemandada– cese la persecución indebida y los actos investigativos contrarios al debido proceso; puesto que existe Resolución de Rechazo 82/2020 de 11 de septiembre (fs. 12 y vta.).

II.8.  El 19 de febrero de 2021, se realizó la citación a Álvaro Antonio Baya Terceros, para que se presente su declaración informativa dentro de la denuncia a instancia del Ministerio Público Álvaro Antonio Baya Terceros, Iru Maki Cárdenas Katari y Boris Vía Escalante, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa, destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, y falsedad ideológica (fs. 7 y vta.).

II.9.  Se tiene orden de aprehensión y resolución fundamentada de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia –autoridad ahora demandada–de 22 de febrero de 2021, en contra de Álvaro Antonio Baya Terceros, dentro del proceso descrito precedentemente (fs. 2 a 6 vta.).

II.10.  Cursa imputación formal FEALGIDAT/AGM/02/2021 de 22 de febrero de 2021, en contra de Álvaro Antonio Baya Terceros, emitida por el Fiscal de Materia, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; la cual, hace conocer al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz; quien a través de providencia señaló audiencia de consideración de medida cautelar para el 23 de igual mes y año (fs. 45 a 52 vta.).

II.11.  Consta Acta de Declaración Informativa de 22 de febrero de 2021, de Álvaro Antonio Baya Terceros, dentro del proceso a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias (fs. 43 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, dignidad, libertad y al debido proceso, en mérito a que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz; no ejerció un correcto control jurisdiccional respecto a los actos de investigación realizados indebidamente por el Ministerio Público, quien sin fundamento ni razón alguna pidió la realización de informes investigativos al funcionario policial demandado con el fin de solicitar la ampliación de la investigación. Asimismo, el Fiscal de Materia emitió un mandamiento de aprehensión el 22 de febrero de 2021, en contra de Álvaro Antonio Baya Terceros, pese a existir una resolución de rechazo de denuncia, situación que lo deja en indefensión absoluta.

En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Protección de los elementos del debido proceso vía acción de libertad

Respecto a la tutela del derecho al debido proceso mediante el presente mecanismo constitucional, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señaló el siguiente razonamiento: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Al respecto la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito»”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes se advierte que, el entonces Fiscal de Materia signado al caso, hizo conocer al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz; la Resolución de Rechazo 82/2020, quien tuvo por presentada dicha denuncia a instancia del Ministerio Público contra Álvaro Antonio Baya Terceros, Iru Maki Cárdenas Katari y Boris Vía Escalante por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo e incumplimiento de deberes; dicha autoridad (Conclusión II.2 y II.3); posteriormente, Marco Antonio Ceron Coarite, investigador asignado al caso, dio a conocer a Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia, el estado de la investigación del caso; el cuál solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del citado departamento, la ampliación y reapertura del caso (Conclusión II.4., II.5. y II.6).

También se tiene que, Iru Maki Cárdenas Katari, –ahora accionante–, solicitó control jurisdiccional, y se conmine al Fiscal de Materia –autoridad ahora codemandada– cese la persecución indebida y los actos investigativos contrarios al debido proceso al existir una resolución de rechazo de denuncia; el 22 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia emitió un mandamiento de aprehensión contra de Álvaro Antonio Baya Terceros (Conclusión II.7 y II.9).

De acuerdo a la primera parte de la problemática identificada , respecto a los actos de investigación, que hubiera promovido el Ministerio Público en contra de los ahora impetrantes de tutela, pese a que dentro de la causa penal se emitió Resolución de Rechazo 82/2020 de denuncia; la jurisprudencia constitucional estableció que procede la acción de libertad cuando los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas que se denuncian contra de la autoridad judicial o Fiscal de Materia, están vinculados de manera directa con la libertad, como causa para su restricción; también debe darse un absoluto estado de indefensión; es decir, que al solicitante de tutela no se le dio la oportunidad de reclamar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento al momento de la persecución o la privación de la libertad. En el caso en análisis estos presupuestos no se cumplen; por cuanto, no se advierte que los actos que hubiesen realizado el Fiscal de Materia y el funcionario policial demandados tengan vinculación directa con el derecho a la libertad de los accionantes; pues la reapertura de una causa penal o la ampliación  de las investigaciones no implican que el derecho a la libertad física y de locomoción están en riesgo de ser restringidos; asimismo, tampoco concurre estado de indefensión debido a que los impetrantes de tutela tuvieran conocimiento de la reapertura del caso y ante qué Juez se tramitaba; en consecuencia, al no haberse observado los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la segunda parte de la problemática, sobre la emisión de mandamiento de aprehensión contra Álvaro Antonio Baya Terceros; no se pudo corroborar que el prenombrado, haya solicitado el control jurisdiccional de la causa; concretamente sobre la emisión del mandamiento y que la Jueza demandada haya omitido ejercer el mismo; por cuanto, únicamente consta que Iru Maki Cárdenas Katari, hubiese presentado un memorial solicitando control jurisdiccional y se conmine al Fiscal de Materia –autoridad ahora demandada– cese la persecución indebida y los actos investigativos contrarios al debido proceso.

Al respecto, se debe tener presente que la jurisprudencia constitucional expuesta en Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, establece que, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional si en la vía ordinaria existen medios o mecanismos legales de los que el impetrante de tutela, pueda valerse para que de manera pronta se restituya el derecho a la libertad o la amenaza a su restricción, los cuales deberán ser previamente agotados.

En ese marco, el supuesto acto ilegal constitutivo de la emisión del mandamiento de aprehensión, contra Álvaro Antonio Baya Terceros, debió primero ser puesto en conocimiento del Juez de la causa; en consecuencia, al no haber actuado de este modo, pues no existe ninguna solicitud de control jurisdiccional sobre la emisión del mandamiento de aprehensión  contra el prenombrado, corresponde denegar la tutela en contra de la autoridad jurisdiccional demandada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.

Al haber acudido los solicitantes de tutela de manera directa ante esta jurisdicción, amerita denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 63 a 71, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO