SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
Ante tales circunstancias, logro averiguar que los encargados del bloqueo son funcionarios de “COOPLIM RL.”, administrada por el ahora demandado; por tanto, mediante notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, en su condición de afectado y soci
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la violación de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el demandado responda a las notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 37 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Beltrán Laca Gerente General de “COOPLIM RL”, a través de su representante legal en audiencia informó que: a) Las notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, no adjuntan documento de identidad del peticionante de tutela; al respecto, conforme la “SCP 470/2014” el derecho a la petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de identificarse, si es de manera individual adjuntar su documento de identificación y si lo realiza de manera colectiva acreditando la representación legal con el poder, más las escrituras de la empresa o la persona jurídica a la que represente; b) Respecto a la legitimación pasiva, el impetrante de tutela manifestó ser socio de la referida cooperativa; por lo que, es de su conocimiento que la “Ley 356” determina que es el presidente quien la representa y quien responde por las obligaciones que esta tenga; c) La “SCP 1178/2014”, expresa que de manera subsidiaria se debe aplicar el procedimiento administrativo; y, d) La citada cooperativa dio respuesta a la petición del accionante, por eso existió una reunión de coordinación el 1 de julio -no especifica de que año-, celebrada en virtud de una convocatoria realizada por la “sub alcaldesa”; actuación que, se realizó en las oficinas de la “sub alcaldía”, existe un acta, donde participo el ingeniero Carlos Cáceres Rico en representación del impetrante de tutela y su abogado, por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 102/21 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 41 a 45, denegó la tutela solicitada, sin efectuar disposición alguna, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El accionante formuló misivas de 28 de junio y 6 de julio, ambos de 2021, dirigidas al Gerente General de la “COOPLIM RL”; al respecto, la parte ahora demandada consideró que concurre la causal de subsidiariedad, debido a que los efectos invocados al control tutelar cesaron al haber presentado vía digital, ante este Tribunal de garantías un acta de reunión con la “sub alcaldía el 2 de julio de 2021” (sic). Consecuentemente, existió respuesta oportuna; por lo que, la parte accionante incumplió el principio de subsidiaridad; toda vez que existen instancias superiores a las que debió acudir según la “escritura” de la cooperativa; 2) A efectos de un pronunciamiento respecto al fondo de esta acción tutelar, debe verificarse si se cumplieron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional (SCP “295/2020-S4”); en ese sentido, el primero es la existencia de una petición oral o escrita, la cual se cumplió; el segundo es la respuesta material y en tiempo razonable, se tiene por incumplido; respecto al tercer presupuesto que es la inexistencia de medios de impugnación con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición, se recepcionó el “estatuto de la cooperativa y la Ley de cooperativas en la que establece” (sic) que la misma está compuesta por un consejo de administración y un consejo de vigilancia, “el inciso k)” establece delegar funciones para gestión administrativa al gerente, “el artículo 72”, refiere que el consejo de administración podrá contar con un gerente, quien dirigirá las actividades operativas de la institución, velando por los intereses de la misma, siendo el referido consejo la instancia máxima de la cooperativa; es decir, el gerente de forma autónoma es un funcionario más de la cooperativa, cuyas funciones son delegadas por el consejo de administración, instancia ante la cual pudo y debió acudir el impetrante de tutela; y, 3) El Tribunal de garantías no podría disponer que un Gerente General, pudiera hacer o dejar de hacer algo, cuando lo solicitado puede ser a instancias superiores, existe una instancia superior en la cooperativa, lo que implicaría que este Tribunal estaría inmiscuyéndose en las facultades que puede conceder o no el consejo de administración al Gerente General.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 4 de enero de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Torno, a través de su Unidad Técnica de Áridos y Agregados, autoriza a la empresa chancadora “DRACRUZ” la entrada y salida de volquetas (fs. 2).
II.2. Mediante notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, Enrique Luis Cruz Villarroel -ahora peticionante de tutela-, solicita a Roberto Beltrán Laca -ahora demandado- una respuesta por escrito respecto a la fundamentación legal de su participación en el bloqueo del único camino de acceso a la planta chancadora de su propiedad y el atentado a los derechos al trabajo y a la libre locomoción por vías publicas (fs. 4 y 7).
II.3. A través de memorial presentado el 26 de julio de 2021, el accionante presenta comisión instruida debidamente diligenciada al ahora demandado (fs. 20 a 33).
II.4. Se tiene Testimonio 448/2018 de 28 de agosto, de Poder bastante, amplio y suficiente otorgado por Jorge Rodríguez Alvis, Presidente y Rosario Solís Quintana, tesorera, ambos de “COOPLIM RL” en favor de Roberto Beltrán Laca, a efectos de asumir la Gerencia General de la referida cooperativa (fs. 47 a 48).
II.5. Cursan Estatuto Orgánico (fs. 51 a 75); y, Reglamento del Tribunal de Honor, ambos de “COOPLIM R.L.” (fs. 76 a 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que el demandado lesionó su derecho a la petición, toda vez que las notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, dirigidas al prenombrado en su condición de Gerente General de “COOPLIM RL”; mediante las cuales, solicitó una respuesta por escrito sobre la fundamentación legal de su participación en actos ilegales y atentados a los derechos al trabajo y a la libre locomoción por vías públicas; copias en físico y digital de la “Resolución Administrativa, Pergamino de Registro, Estatuto y Reglamento aprobado por la AFCOOP, los últimos cuatro balances financieros anuales y la última auditoria de los Estados Financieros de nuestra Cooperativa COOPLIM RL” (sic), no fueron respondidas hasta la interposición de esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán los siguientes temas: i) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada relatora en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:
“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.”
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que el demandado lesionó su derecho a la petición, toda vez que las notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, dirigidas al ahora accionado en su condición de Gerente General de “COOPLIM RL”; mediante las cuales, solicitó una respuesta por escrito sobre la fundamentación legal de su participación en actos ilegales y atentados a los derechos al trabajo y a la libre locomoción por vías públicas; copias en físico y digital de la “Resolución Administrativa, Pergamino de Registro, Estatuto y Reglamento aprobado por la AFCOOP, los últimos cuatro balances financieros anuales y la última auditoria de los Estados Financieros de nuestra Cooperativa COOPLIM RL” (sic), no fueron respondidas hasta la interposición de esta acción tutelar.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante como “representante” de la empresa chancadora “DRACRUZ”, tenía autorización para el ingreso y salida de volquetas otorgado por el GAM de El Torno a través de su Unidad Técnica de Áridos y Agregados (Conclusión II.1); no obstante, el 28 de junio de 2021, las volquetas que transportaban material producido en la referida empresa chancadora no lograron pasar porque se encontraron con letreros de prohibido el paso y bloqueado, situación que lo condujo a averiguar que el referido bloqueo fue realizado por algunos funcionarios de “COOPLIM RL”; por lo que, mediante Notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, solicito al ahora demandado una respuesta por escrito sobre su participación legal en estos actos ilegales y atentados a los derechos al trabajo y a la libre locomoción por vías públicas; asimismo, que se le proporcione copias en físico y digital de la “Resolución Administrativa, Pergamino de Registro, Estatuto y Reglamento aprobado por la AFCOOP, los últimos cuatro balances financieros anuales y la última auditoria de los Estados Financieros de nuestra Cooperativa COOPLIM RL” (sic), memoriales que a decir del accionante no fueron respondidos (Conclusión II.2).
En ese marco, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido los tres requisitos que se deben cumplir a efectos de analizar el fondo de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición; los cuales son: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
En el caso de autos, por Notas de 28 de junio y 6 de julio, ambos de 2021, el accionante solicitó una respuesta por escrito, sobre la participación del demandado en los actos ilegales y atentados a los derechos al trabajo y a la libre locomoción por vías públicas; asimismo, como afectado y socio de “COOPLIM RL” pidió copias en físico y digital de la “Resolución Administrativa, Pergamino de Registro, Estatuto y Reglamento aprobado por la AFCOOP, los últimos cuatro balances financieros anuales y la última auditoria de los Estados Financieros de nuestra Cooperativa COOPLIM RL” (sic [Conclusión II.2]), teniéndose acreditado el primer requisito jurisprudencial.
Respecto al segundo requisito, es decir la constatación de la ausencia de respuesta material, se tiene la concurrencia del mismo, porque se corroboró la falta de respuesta las pretensiones del accionado; toda vez que, el ahora demandado, no emitió respuesta alguna a las Notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, aspecto ratificado por el accionado en audiencia de esta acción de amparo constitucional, en la que señaló que no dio respuesta porque la misma correspondía ser atendida por instancias superiores de “COOPLIM RL”; quedando así, acreditado el segundo requisito jurisprudencial, puesto que se advierte la ausencia de respuesta material al impetrante de tutela.
En cuanto al tercer requisito, referido a los medios de impugnación, la parte demandada presento la “ley de cooperativas” señalando que la estructura administrativa de las cooperativas, está compuesta por un consejo de administración y vigilancia; por lo que, el consejo de administración es la instancia máxima de la cooperativa a la cabeza del presidente, instancia ante la cual el peticionante de tutela pudo y debió haber acudido. Sin embargo, dichos alegatos no demostraron la existencia de medios de impugnación a los que el accionante pudiera haber acudido, quedando así acreditado o cumplido el tercer requisito jurisprudencial, advirtiéndose agotada la vía con la sola petición.
En atención a ello, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la solicitud, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión deberá ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición. Presupuestos que deberán ser cumplidos, puesto que ante su inconcurrencia se considerará vulnerado el precitado derecho.
En tal sentido, de acuerdo a la relación de antecedentes efectuada, se tiene que, las solicitudes realizadas por el peticionante de tutela, fueron formuladas el 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021; sin embargo las mismas no merecieron contestación, extremo ratificado por el demandado, en la audiencia pública de la presente acción tutelar, quien señaló que no respondió porque el representante de una cooperativa es el consejo de administración a la cabeza del presidente, instancia ante la cual debió acudir el accionante; constatándose de ello que, el demandado no otorgó respuesta alguna a la solicitud efectuada por el impetrante de tutela hasta la interposición de esta acción tutelar, siendo evidente la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio.
Es así que, habiendo transcurrido más de veintiún días desde la presentación de la solicitud, fue ampliamente superado el plazo razonable; puesto que, cuando la persona, autoridad o funcionario público a quien se presenta una petición, no la atiende o responde, se tendrá este derecho por lesionado; por lo que, al no haberse emitido respuesta alguna, evidentemente se vulneró el derecho a la petición, accionar que se encuentra en total contraposición con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en base a lo expuesto, conceder la tutela impetrada.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional al denegar la tutela obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 102/21 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la petición, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Disponer que el Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos Limoncito Puerto Rico “COOPLIM RL”, si aún no lo hubiese hecho, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, responda a todas las peticiones realizadas por el accionante, tomando en cuenta lo desarrollado en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).
[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.
[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.
[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”
[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.
[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
(…)
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.
[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ante tales circunstancias, logro averiguar que los encargados del bloqueo son funcionarios de “COOPLIM RL.”, administrada por el ahora demandado; por tanto, mediante notas de 28 de junio y 6 de julio, ambas de 2021, en su condición de afectado y soci