SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2022-S4
Sucre, 6 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41458-2021-83-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 119/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Edgar Gutiérrez Paez contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 8 a 13, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2021, suscribió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 1027/2021 de 30 de agosto con el referido ente municipal, para desempeñar las funciones como Técnico VI-Encargado de Seguimientos de la Subalcaldía del Distrito “1” (D-1), dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, previéndose que el periodo por el que fue contratado comprendía desde el 1 de febrero al 30 de agosto de 2021.
Sin embargo, el 15 de junio del mismo año, fue despedido de sus funciones, según comunicación contenida en la nota con cite: OF.S.M.P.D. 197/2021 de 11 de junio, la cual únicamente menciona normas básicas aplicables a la administración pública, pero no estable en forma puntual, cuál sería el motivo de su retiro intempestivo antes de la conclusión del plazo convenido y sin instaurar un proceso administrativo interno para establecer alguna responsabilidad si la hubiera, para que pudiera asumir defensa en un proceso justo, expresando un razonamiento que se aparta de la Constitución Política del Estado que es proteccionista de los derechos laborales.
Estando plenamente evidenciada la vulneración del debido proceso, es menester indicar que el caso planteado debe ser tratado con un amplio razonamiento en vinculación al derecho a la estabilidad laboral ya que se tenía consolidada una relación laboral por un tiempo determinado y aquella situación, fue incumplida de manera unilateral por el G.A.M.S.; por lo que, pidió se consideren los lineamientos señalados por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1262/2013 de 1 de agosto, que invoca los precedentes constitucionales desarrollados en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
Agregó que en cumplimiento de sus funciones, contrajo COVID-19, situación que fue obviada por la entidad empleadora, pese a que tenía conocimiento que se encontraba convaleciente y que debía continuar con tratamientos para superar la enfermedad puesto que es previsible que las secuelas sean permanentes, de manera que al disponerse la resolución del contrato de trabajo a plazo fijo, no solo se soslayó su derecho a la estabilidad laboral sino otros derechos tales como a la vida y la salud, invocando también, la excepción a la subsidiariedad en razón de su protección inmediata.
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente proceso justo, motivación y fundamentación de las resoluciones, además del derecho al trabajo, la estabilidad laboral, la vida y la salud, sin citar norma constitucional.
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 32, en presencia del solicitante de tutela asistido por su abogado y del representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; los reiteró y ampliándolos señaló que, pertenece a un grupo vulnerable debido a que tiene sesenta y cinco años de edad y por tanto, es un adulto mayor por lo que pidió que se efectúe una ponderación reforzada que emane del principio de favorabilidad, de manera que se prescinda del principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de Sergio Fernando Colque su representante legal, con Testimonio de poder 464/2021, en audiencia, informó lo que sigue: a) El solicitante de tutela, quien evidentemente pertenece a un grupo vulnerable, no presentó ningún otro recurso administrativo ante la “Jefatura” (sic) o ante la referida institución municipal; b) Respecto al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, la SCP 0780/2019-S4 de 12 de septiembre, establece que para la desvinculación de funcionarios provisorios no es necesario determinar ninguna causal para fundamentar su desvinculación; y en ese sentido, el accionante cumplía funciones como Encargado de Seguimientos de la Subsalcaldía “D-1”, por ello, era un funcionario de confianza del Subalcalde, de manera que se trataría de personal de libre nombramiento conforme a la previsión del art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público, de manera que no puede reclamar estabilidad laboral, al ser de libre remoción y porque no está protegido por la Ley General del Trabajo; y, c) Respecto a la vulneración del derecho a la vida y a la salud, el accionante solo refiere que contrajo COVID-19 y que su salud estaría quebrantada pero no refiere de qué forma, la desvinculación hubiese afectado tales derechos en el entendido que el art. 37 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS) establece que aun después de la desvinculación, los funcionarios cesados tienen acceso al seguro a corto plazo.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, señaló: 1) El accionante es personal de confianza de la Subalcaldía D-1. Aclaró que el personal correspondiente a las subalcaldías no está determinado, motivo por el que por Decreto edil, el Subalcalde es designado y conforme a lo previsto por el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público, es personal de confianza designado por libre nombramiento; 2) Los subalcaldes son designados directamente por el Alcalde Municipal, no están sujetos a proceso de selección, no tienen periodo fijo y tienen un organigrama establecido por el Gobierno Autónomo de Sucre, “donde entran las Secretarías como parte del Órgano Ejecutivo” (sic), pero en la Ley de Municipalidades se establece un Gobierno Autónomo Municipal que puede organizarse en subalcaldías, que son independientes administrativamente y en sus funciones aunque no son descentralizadas; y, 3) En cuanto al impetrante de tutela, no tiene prueba relativa a qué nivel del organigrama corresponde su cargo, pudiendo únicamente señalar que es un personal contratado por tiempo determinado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 119/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., determinó conceder parcialmente la tutela solicitada, disponiendo la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales a través del pago de las retribuciones de las cuales fue privado el accionante, señalando que: i) El impetrante de tutela fue contratado como funcionario provisorio, para desempeñar las funciones de “Técnico VI-Encargado de Seguimientos de la Subalcaldía D-1”, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ii) La cláusula sexta, estableció que la prestación de servicios contratada se iniciaría el 1 de febrero de 2021 y concluiría el 30 de agosto, debiendo cancelarse la remuneración con cargo a la Partida “121” “Contrataciones a plazo fijo”; iii) Sin embargo, pese a que se encontraba claramente estipulado el plazo para la vigencia del contrato, a través de la nota con cite: OF S.M.P.D. 197/2021, suscrita por el Secretario de Planificación para el Desarrollo y el Director de Gestión de Recursos Humanos del Municipio, se determinó la resolución del acuerdo, invocando una serie de argumentos contradictorios como que el solicitante de tutela es personal provisorio y de confianza del Subalcalde del “D-1”, y por ello, no resultaba necesario invocar ninguna causal para su desvinculación, lo cual pone en evidencia que es un acto arbitrario; puesto que, las causales de resolución de los contratos, no son una simple invocación sino que deben ser comprobadas para su aplicación en el marco del debido proceso, de manera que siendo que el accionante no es provisorio ni de libre nombramiento, sino que es personal sujeto a un contrato individual de trabajo a plazo fijo, el cual no puede invocar tácita reconducción como tampoco podía ser privado de manera anticipada, unilateral y arbitraria de su fuente laboral y de las retribuciones que debía percibir y que se constituyen en su medio de subsistencia; iv) En ese contexto, no puede pasarse por alto la situación producida, más aún, tratándose de personas que merecen protección reforzada porque se encuentran incluidas en grupos vulnerables, porque el impetrante de tutela tiene más de sesenta y cinco años, siendo una falta de consideración realizar acciones contrarias a los postulados constitucionales que establecen deberes para el Estado boliviano, a través en este caso, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca; y, v) Si bien la Sala Constitucional no puede disponer la conversión del contrato en uno de plazo indefinido, y al haber vencido el plazo acordado para disponer la reincorporación; debe brindar tutela en el marco de lo razonable, al ser evidente que fue privado de su fuente laboral, sea mediante el pago de salarios que le correspondían por el tiempo faltante para el cumplimiento del contrato.
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1027/2021 de 1 de febrero, Germán Edgar Gutiérrez Paez –hoy impetrante de tutela– fue contratado por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para desempeñar funciones como Técnico VI – Encargado de Seguimientos en la Subalcaldía del Distrito “1”, dependencia de la indicada Secretaria. La descripción de funciones como funcionario provisorio y de libre nombramiento, se remiten al Programa Operativo Anual y al Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del mencionado ente municipal. Finalmente, se estableció como plazo del 1 de febrero al 30 de agosto de 2021, las causas de resolución se establecen en la cláusula octava (fs. 2).
II.2. Por nota con Cite: OF. S.M.P.D. 197/2021, el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo de la referida institución municipal, determinó la resolución del contrato individual a plazo fijo 1027/2021, a partir del 11 de junio del mismo año, sin señalar ninguna de las causales establecidas en el contrato (fs. 3).
II.3. Los certificados médicos de 10, 24 y 29 de junio, todos de 2021, emitidos por la Caja Nacional de Salud (CNS), informan que el ahora solicitante de tutela, de sesenta y cinco años de edad, fue diagnosticado con COVID-19 el 11 de mayo del indicado año y que fue internado en medicina interna en el Centro Centinela de la CNS, siendo dado de alta el 30 del mismo mes y año. Igualmente, que presentaba neumopatía poscovid y diabetes mellitus tipo 2, así como múltiples lesiones como secuela de la indicada enfermedad (fs. 4 a 6).
II.4. La cédula de identidad del solicitante de tutela, evidencia que nació el 12 de mayo de 1956 y que en la casilla profesión/ocupación señala: empleado (fs. 7).
El accionante –adulto mayor– denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes proceso justo y debida fundamentación y motivación de las resoluciones, así como los derechos al trabajo, la estabilidad laboral, vida y salud porque la autoridad demandada, determinó su retiro de su fuente laboral sin explicar los motivos, sin proceso previo y antes del vencimiento de su contrato, motivo por el que solicita su reincorporación.
Establecido lo anterior, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad respecto a grupos vulnerables
La SCP 1030/2021-S4 de 14 de diciembre, señala: “…En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas pertenecen al texto original).
Si bien la Jurisprudencia constitucional reconoce la excepcionalidad a principio subsidiariedad cuando se trata de los referidos grupos vulnerables entre los que se encuentran los adultos mayores; se debe tener en cuenta que en relación a la aplicación de dicha excepción, la SCP 0138/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “la SCP 0289/2010-R de 7 de junio, estableció que: ‘…también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor’.
Estableciendo además los supuestos en que es posible sustraerse de la regla de subsidiariedad, habiéndose dictado por consiguiente la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que establece al respecto: 'Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad…”.
III.2. Sobre el régimen laboral de los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
El Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– , en su art. 3.III que las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del “Poder” Judicial, carrera fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático así como el Magisterio Público, debían regularse por su legislación especial aplicable en el marco establecido en la indicada norma, aunque no existe constancia de que se hubiera emitido tal legislación.
En el caso de los Gobiernos Municipales, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), reguló la carrera municipal señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, además previó que las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estaban sujetas a la Ley General del Trabajo.
Posteriormente, mediante Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal: a) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz; b) Exceptuó expresamente, a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional; y, c) Mantuvo la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley 2028; es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.
En todos los casos, en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades de derecho público, previó que las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, y sus disposiciones complementarias.
Resumiendo, se tiene que, gozan de la protección de la Ley General del Trabajo y por ende, de la reincorporación señalada por el Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, los trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales así como técnico operativo administrativas; y el personal de las empresas municipales públicas y privadas, excluyéndose a los funcionarios electos (Alcalde y Concejales); al personal de libre nombramiento (Secretarias y Secretarios Municipales y el personal de asesoramiento técnico especializado que integra el Órgano Ejecutivo y el Órgano Deliberante ) y al resto de funcionarios públicos que no ejecutan dichas tareas manuales ni técnico operativas administrativas, vale decir, dirección asesoramiento y funciones que requieren formación profesional.
Continuando con el análisis, y, siendo que todos los funcionarios municipales se encuentran sometidos a las normas de la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales y a sus disposiciones complementarias, se tiene que, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 23215 de 21 de marzo de 2011, en la parte in fine del art. 48, señala que la carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal y de acuerdo con el precepto legal incluido en su art. 50, se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil (actualmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social), previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal sobre el cumplimiento de los requisitos formales de incorporación; concluyéndose que para la implementación de la carrera administrativa municipal que es principio constitucional, se requiere la decisión institucional que debe ser plasmada en la normativa especial correspondiente en el marco del EFP; y, así mismo, el cumplimiento de los requisitos señalados en las citadas NPSAP, mientras tanto, los servidores públicos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa son considerados provisorios; es decir, provisionales y por ello, no gozan de los derechos señalados por el 7.II del mencionado Estatuto y así fue reconocido en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por ejemplo, en la SC 0474/2011-R de 18 de abril, que señala: “… la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios….”
A ello se añade que el art. 60 de las NBSAP, expresa que no están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a dichas normas básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
De acuerdo al entendimiento expuesto en la SCP 0829/2021-S4 de 12 de noviembre, los funcionarios provisorios tienen derecho a impugnar las decisiones que afecten su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en el marco de sus contratos, así señala: “… En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.
Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a su interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión”….
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante –adulto mayor– denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes proceso justo y debida fundamentación y motivación de las resoluciones, así como los derechos al trabajo, la estabilidad laboral, vida y salud porque la autoridad demandada, determinó su retiro de su fuente laboral sin explicar los motivos, sin proceso previo y antes del vencimiento de su contrato, motivo por el que solicita su reincorporación.
La revisión de antecedentes evidencia que mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1027/2021 de 1 de febrero, Germán Edgar Gutiérrez Paez –hoy impetrante de tutela– fue contratado por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para desempeñar funciones como Técnico VI – Encargado de Seguimientos en la Subalcaldía “D-1” desde el 1 de febrero al 30 de agosto de 2021; sin embargo, mediante nota con cite: OF. S.M.P.D. 197/2021 de 11 de junio, el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, determinó la resolución del Contrato Individual a Plazo Fijo 1027/2021, a partir del 11 de junio de 2021, sin señalar ninguna de las causales establecidas en el contrato.
Consta también que, contra dicho acto denunciado como ilegal, el impetrante de tutela no planteó ningún recurso de impugnación; sin embargo, corresponde señalar que el accionante acreditó que es un adulto mayor; y por ende, pertenece a un grupo vulnerable, motivo por el que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad que es una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Con el fundamento precedente, ingresando al fondo de la problemática planteada en revisión, se concluye que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1027/2021, ofreció al solicitante de tutela contratar sus servicios por un plazo determinado (1 de febrero al 30 de agosto de 2021) quedando reatado a su cumplimiento, salvo la producción de alguna de las causas de resolución contractualmente establecidas; sin embargo, omitiendo su cumplimiento, sin explicación alguna, determinó resolver el mismo, el 11 de junio de 2021, cuando faltaba más o menos, mes y medio para su conclusión regular, lo cual evidentemente es un acto arbitrario que no fue motivado ni fundamentado.
Sin embargo, los términos del contrato, señalan que el accionante, tenía la calidad de funcionario provisorio; es decir, que no gozaba del derecho a la estabilidad laboral más allá del término contractualmente establecido, de manera que no es posible su reincorporación a las funciones que cumplía en la Subalcaldía del “Distrito-1” del señalado ente municipal, no solamente por dicha calidad sino fundamentalmente, por aún en el caso de que estuviera regido por la Ley General del Trabajo –hecho que no fue acreditado en la presente acción de amparo constitucional– sus servicios fueron contratados en forma eventual, estando sus derechos y obligaciones regulados por el contrato de trabajo, de manera que sus efectos no pueden extenderse fuera de la fecha de vencimiento; no obstante, resulta evidente que la ruptura unilateral del mismo, fue arbitraria al no referir causa alguna que justifique tal decisión, lo que evidentemente, vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral lo que hace procedente la solicitud de pago de los sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta la fecha de conclusión del acuerdo que estableció su vinculación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Finalmente, respecto a los derechos a la vida y la salud, los certificados médicos de 10, 24 y 29 de junio, todos de 2021, emitidos por la CNS, evidencian que el impetrante de tutela, recibió la atención médica necesaria durante el curso de su enfermedad y al no haberse mencionado, se infiere que se extendió por dos meses conforme a la previsión del art. 37 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 119/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada con relación al pago de los salarios devengados, con los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, efectúe el pago de sueldos devengados a favor de Germán Edgar Gutiérrez Paez, calculados desde el momento de su retiro hasta la fecha de conclusión del acuerdo que estableció su vinculación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a su solicitud de reincorporación y a los demás derechos demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO