SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2022-S4
Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41719-2021-84-AAC
Departamento Santa Cruz
En revisión la Resolución 34/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 65 vta., a 71, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ruddy German Mariaca López contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM).
Fue contratado para trabajar en la UAGRM; empero, después de haber trabajado por siete años cumpliendo a cabalidad su trabajo en tareas propias y permanentes, las autoridades de dicha entidad, desconociendo sus derechos laborales y el hecho de que todo padre progenitor está protegido hasta que su hijo cumpla un año de edad; se le entregó el 19 de marzo de 2020, el memorándum 202/20 de 28 de febrero; por el que, se lo desvinculo de su fuente laboral, aludiendo el cumplimiento de una Sentencia Constitucional, olvidando que la única manera de romper una relación laboral es mediante proceso tramitado ante autoridad competente, obviando además su condición de padre progenitor, puesto que, en ese tiempo su esposa se encontraba embarazada y le venían cancelando los subsidios prenatales que por ley le correspondían.
Añadió que, existe Conminatoria de Reincorporación Laboral por padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 040/2021 de 7 abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que dispuso su inmediata restitución en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que correspondan; sin embargo, la UAGRM, incumplió con tal conminatoria conforme se establece en el informe de verificación elaborado por el Inspector del Trabajo el 12 de mayo de 2021, dejando la referida casa superior de estudios, a su familia sin sustento y sin seguro de salud, que resultó muy necesario en tiempos de pandemia generada por el COVID-19.
El impetrante denunció la lesión del derecho al trabajo, la inamovilidad laboral, a la salud y alimentación, vinculado al derecho de a la vida y la seguridad social; citando al efecto los arts. 16, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC//CONM 040/2021 de 7 abril, más el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de sus derechos; y, b) El pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 65, presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, ambos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogada, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, por intermedio de su representante legal presentó informe escrito presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 51 a 54, señaló que: 1) Las Salas constitucionales no pueden tutelar automáticamente una decisión administrativa de reincorporación, si esta no cuenta con la debida fundamentación y motivación que son parámetros del debido proceso, caso contrario la jurisdicción constitucional se constituiría solo en un brazo operativo y coercitivo de la Jefatura del Trabajo, en cuyo caso no tendría razón de ser la audiencia de consideración de la acción de defensa, elementos de los que carece la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 040/2021, puesto que, no explicó porque existiría un despido intempestivo, siendo por el contrario que fue el mismo quien señaló que fue en cumplimiento de la SCP 0449/2019-S2 de 24 de junio, que denegó en un primer momento la reincorporación solicitada por el ahora impetrante de tutela; 2) La SCP 00449/2019-S2, estableció que la relación entre el ahora solicitante de tutela y la UAGRM fue bajo la modalidad a plazo fijo, razón por la que, en ese momento revocó la resolución del Juez de garantías; fallo constitucional que no fue considerado por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, para establecer que no se trató de un despido intempestivo, sino que el memorándum de desvinculación fue emitido en cumplimiento del referido fallo constitucional, aspecto que al presente, imposibilita que el trabajador sea reincorporado a su fuente laboral aun sea padre progenitor, razón por la que, la autoridad administrativa no podía volver a disponer reincorporación alguna; 3) No se fundamentó porque no debe darse cumplimiento a la SCP 0449/20219-S2, asumiendo un voto disidente a dicho fallo, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, puesto que, un voto disidente no constituye la ratio decidendi de una Sentencia Constitucional Plurinacional; 4) El hijo del ahora solicitante de tutela nació el 29 de mayo de 2020, y a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional tiene más de un año de edad, en consecuencia, de concederse la tutela impetrada, este, solo sería viable hasta el 29 de mayo de 2021, situación que se dio porque el mismo accionante tardó casi un año para acudir ante la jefatura del trabajo; y, 5) En relación a los sueldos devengados, estos deben efectuarse en relación a los días efectivamente trabajados en favor del empleador, por lo que, la orden para establecer el pago de salarios devengados debe realizarse en función a la normativa prevista en los arts. 9 y 10 del DS 28699, así como el 47 y 52 de la Ley General del Trabajo y el DS 495.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 34/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 65 vta. a 71, concedió parcialmente la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada “única y exclusivamente en cuanto a las asignaciones familiares, prenatal o lactancia si existe coincidencia entre la fecha de su cesación y el embarazo de la progenitora de su hijo, denegando en cuanto al cumplimiento de la reincorporación laboral” (sic); decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) El accionante ya acudió a la jurisdicción constitucional para reincorporarse en su condición de empleado a plazo fijo de la UAGRM, y si bien inicialmente se le concedió la tutela provisional por parte del Juez de garantías, procediéndose a reincorporación, posteriormente tal decisión fue revocada por Sentencia Constitucional Plurinacional dictada el 24 de junio de 2019, razón por la que, la autoridad ahora demandada emitió el memorándum de 28 de febrero de 2020; y, ii) El impetrante de tutela acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de Santa Cruz, cuando faltaban dos meses para que su hijo cumpla el año de edad, cuando debió acudir en el momento en que se cesó la relación laboral; en este entendido, en cuanto al pago retroactivo de asignaciones familiares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que en el caso de que la progenitora esté embarazada a tiempo de la cesación de la relación laboral, única y exclusivamente le corresponde dos meses de asignaciones familiares y los beneficios de prenatal o lactancia de acuerdo al caso en el que se encuentre, siendo las demás cuestiones planteadas por el ahora accionante ya no de competencia de la vía constitucional, debiendo en su caso acudir a la jurisdicción ordinaria si considera que sus derechos fueron agraviados por el empleador; por lo que, solo se puede conceder la tutela en cuanto a la asignaciones familiares solo si corresponde y existe coincidencia entre la cesación laboral y el embarazo de la esposa del ahora solicitante de tutela.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente
II.1. Se tiene la SCP 0449/2019-S2 de 24 de junio de 2019, por la que, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruddy German Mariaca López contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM; el Tribunal Constitucional Plurinacional, presentada por el ahora accionante, señalando que el 5 de octubre de 2017, luego de trabajar dos meses y esperar que se formalice su contrato de trabajo indefinido, le comunicaron que no procedería el contrato de trabajo bajo esa modalidad y que solamente le realizarían un nuevo contrato a plazo fijo en su favor, situación ante la cual solicitó que su contrato sea indefinido, lo que derivó en su despido intempestivo, razón por la que acudió a la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 132/2012 de 21 de noviembre, de la cual pidió su cumplimiento en la referida acción tutelar; pretensión que en un primer momento fue concedida mediante la Resolución 002/2018 de 9 de marzo, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; empero, posteriormente por la referida Sentencia emitida en revisión en revisión, fue revocada y en consecuencia, se denegó la tutela impetrada (fs. 41 a 50).
II.2. Por Memorándum 202/2020 de 28 de febrero, se le comunicó al ahora accionante su desvinculación de la UAGRM, señalando que se daba cumplimiento a la SCP 0449/2019-S2 de 24 de junio, que revocó la Resolución 002/2018 de 9 de marzo de 2018, siendo su último día hábil el 29 de febrero de 2020 (fs. 40).
II.3. Corre en antecedentes, Certificado de nacimiento emitido el 27 de julio de 2020, por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), por el que se evidencia que el ahora accionante, es padre de un niño nacido el 29 de mayo del mismo año, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 5).
II.4. Por Conminatoria de Reincorporación Laboral por Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 040/2021 de 7 de abril, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ante la denuncia del ahora accionante quien manifestó que mantenía una relación laboral con la UAGRM, que inició el 17 de julio de 2013, en el cargo de Profesional III en el área de Dirección Universitaria de extensión, acusando que fue despedido de su fuente laboral el 19 de marzo de 2020, mediante Memorándum de desvinculación 202/2020 de 28 de febrero; razón por la que, bajo el argumento de que la desvinculación del ahora impetrante de tutela se dio en forma intempestiva el 19 de marzo de 2020, durante el periodo de cuarentena total y sin considerar la calidad de padre progenitor que en ese entonces tenía el mismo, que le generó inamovilidad laboral; conminó a la UAGRM, proceda a reincorporar inmediata del ahora impetrante de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, manteniendo antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, reponiendo salarios devengados y la nivelación de los mismos (fs. 9 a 12).
II.5. A través del Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC/LAB 074/2021 de 12 de mayo, el Inspector del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció que la UAGRAM no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM 040/2021 (fs. 15).
II.6. Cursa Nota de entrega, del beneficio de Lactancia, con Código 1480841 en favor del accionante, correspondiente al mes de febrero de 2021, que fue entregado el 13 de mayo del mismo año (fs. 4).
El accionante considera lesionado su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la salud y alimentación, vinculado al derecho a la vida y a la seguridad social; toda vez que, la autoridad demandada no cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación por Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 040/2021, que dispuso su inmediata restitución en el mismo puesto que ocupaba en la UAGRM, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que correspondan; incumplimiento acreditado por el informe de verificación elaborado por el Inspector del Trabajo de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La cosa juzgada constitucional
La cosa juzgada, hace referencia a la autoridad y eficacia de una sentencia o resolución judicial que resuelve en definitiva determinada pretensión, que opera cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla; para establecer su existencia al interior del proceso, es preciso determinar la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, como la identidad legal de las partes, la cosa pedida y de la causa de pedir, que viene a ser el fundamento inmediato de lo que se pretende, siendo de vital importancia demostrar la existencia de esta triada de identidades para acreditar y evidenciar la existencia de cosa juzgada en un proceso.
De manera reiterada y uniforme la jurisprudencia constitucional ha desarrollado sobre la imposibilidad de activar otro amparo cuando existe otra resolución constitucional en una primera acción de amparo, que puede haber tutelado o no los derechos reclamados, pues lo contrario significaría quitar eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías y del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, en este entendido el sustento de la improcedencia del amparo, cuando se reclaman cuestiones que ya fueron resultas por otra resolución constitucional, es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de amparo constitucional; criterio además, contenido actualmente en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCO), que dispone “no serán Admitidas acciones de defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”,
Al respecto, ya el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre señaló que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.
Asimismo la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, concluyó que “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.
Siguiendo el mismo criterio la SCP 2118/2012 de 8 de noviembre precisó: “Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional con identidad en los elementos de sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto d Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional con identidad en los elementos de sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto de la interposición del primer amparo constitucional, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, pues si el primer amparo fue denegado por cesación del acto reclamado, por inmediatez, por haberse consentido en el acto o porque el accionante no hubiera hecho uso de los recursos ordinarios en su oportunidad dejando precluir ese derecho, son situaciones definitivas que ya no pueden ser revertidas y por ende, si el Tribunal ya denegó por una de esas causales, existe cosa juzgada constitucional, quedando en consecuencia impedido de emitir un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue sometido a su conocimiento y sobre lo cual ya se pronunció”.
III.2 La protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada a la percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la tutela efectiva de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional y que por su naturaleza integran a los grupos vulnerables que requieren de una atención y protección preferente; la SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ‘Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: «…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida».
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Con relación al régimen de asignaciones familiares
El art. 45 de la CPE, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalides, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Asimismo, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
El Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) Subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad (…) c) Subsidio de lactancia consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
El Decreto Supremo 3546 de 20 de febrero de 2013, que modifica el art. 25 del Decreto Supremo 21637, establece en su art. 25, que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: " a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida".
En relación al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la lesión de su derecho al trabajo, la inamovilidad laboral, a la salud y alimentación, vinculado al derecho de a la vida y la seguridad social; toda vez que, la autoridad demandada no cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral de Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 040/2021, que dispuso su inmediata reincorporación en el mismo puesto que ocupaba en la UAGRM, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que correspondan; el Inspector del Trabajo de Santa Cruz.
Al respecto corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, en un primer momento el ahora accionante, el 5 de octubre de 2017, luego de trabajar dos meses y esperar que se formalice su contrato de trabajo indefinido, le comunicaron que no procedería el mismo bajo esa modalidad y que solamente le realizarían un nuevo contrato a plazo fijo en su favor, situación ante la cual solicitó que su contrato sea indefinido, hecho que derivó en su despido intempestivo, razón por la que acudió a la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 132/2012, que al ser desobedecida, motivo que presente acción de amparo constitucional contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM; solicitando su cumplimiento; pretensión que en un primer momento fue concedida mediante la Resolución 002/2018, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, determinación que en ese entonces fue cumplida inmediatamente por el efecto vinculante y obligatorio de los fallos constitucionales, siendo restituido el ahora impetrante de tutela en su fuente laboral conforme dispuso en la referida autoridad, razón por la que el ahora solicitante de tutela continuó trabajando en la UAGRM.
Sin embargo, posteriormente en la referida acción de defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, pronuncio la SCP 0449/2019-S2, que revoco la resolución del Juez de garantías, denegando la tutela impetrada, señalando que la relación laboral entre el hoy accionante y la UAGRM fue pactada bajo la modalidad a plazo fijo, a través de contratos de carácter temporal, respecto a las cuales el ente empleador realizó la cancelación de los beneficios sociales en favor del ahora solicitante de tutela, y que el último contrato concluyó el 13 de julio de 2017; por lo que, dadas las características de la referida relación laboral temporal, se estableció que no es posible ir más allá de lo pactado en el contrato, puesto que, desde el principio, tanto la parte empleadora como el trabajador, conocían la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, razón por la que se concluyó que no era factible que a través de la concesión de la tutela se dé lugar al nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe.
Ahora, si bien en un primero momento conforme ya se precisó, en cumplimiento al fallo del Juez garantías, se procedió a la reincorporación del ahora accionante, conforme refiere el mismo en la presente acción tutelar (no existiendo dato exacto en antecedentes, de la fecha desde la que retomó funciones en su puesto de trabajo); una vez pronunciada la SCP 0449/2019-S2, que al denegar la tutela impetrada, estableciendo la inexistencia de relación laboral entre el ahora impetrante de tutela y la UAGRM, por cuanto, entre ambos solo hubo contrato a plazo fijo; la UAGRM emitió el Memorándum 202/2020, por el que se comunicó al ahora accionante su desvinculación, señalando que se daba cumplimiento a la referida Sentencia constitucional, razón por la que, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, esta vez acusando que tenía inamovilidad laboral por ser padre progenitor, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM 040/2021, que bajo el argumento de que la desvinculación del ahora solicitante de tutela se dio en forma intempestiva el 19 de marzo de 2020, sin considerar la calidad de padre progenitor que el mismo tenía en ese entonces, se le generó inamovilidad laboral; conminando a la UAGRM, a reincorporar inmediatamente al ahora impetrante de tutela a su fuente laboral en el puesto que ocupaba, manteniendo antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, reponiendo salarios devengados y la nivelación de los mismos.
Conminatoria esta última, que en la presente acción de amparo constitucional, el accionante refiere no fue cumplida por la autoridad demandada, conforme acredita con el Informe de verificación MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC/LAB 074/2021, elaborado por el Inspector del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; razón por la que, en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela reclama el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral de Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 040/2021, pretendiendo su reincorporación laboral, arguyendo derechos de padre progenitor, que a tiempo de la emisión del Memorándum de desvinculación de 202/2020, hubiesen sido desconocidos por la autoridad demandada.
En este marco, corresponde precisar que, de los antecedentes antes expuestos y por lo referido por el tercero interesado en el presente acción de defensa, es evidente que previo a esta acción tutelar, ante la primera desvinculación de su fuente laboral el 5 de octubre de 2017, el ahora solicitante de tutela interpuso una acción de amparo constitucional contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM; en la que en un primer momento se le concedió la tutela por el Juez de garantías, quien por la Resolución 002/2018, dispuso su reincorporación, caso en el que conforme mencionó el mismo accionante, fue restituido en su puesto de trabajo; empero, al haberse emitido revisión, la SCP 0449/2019-S2 de 24 de junio, que revocó la referida determinación y denegó la tutela impetrada determinando la inexistencia de la relación laboral entre el ahora impetrante de tutela y la UAGRM; se advierte en el presente caso la existencia de cosa juzgada constitucional inalterable, que motivó que en ese momento se revoque la tutela concedida por el Juez de garantías; y que en lo posterior, significó la emisión del Memorándum 202/2020, que el solicitante de tutela refiere le fue comunicado el 19 de marzo de 2020, siendo desvinculado de la UAGRM.
En este marco, se debe precisar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para establecer la existencia de cosa juzgada, es preciso determinar la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, como la identidad de: 1) las partes; 2) el objeto que tiene que ver con la cosa pedida; y, 3) la causa de pedir, que viene a ser el fundamento inmediato de lo que se pretende; en este entendido, se debe señalar que, el caso presente en relación a la acción tutelar planteada previamente, ambas fueron sustanciadas entre las misma partes y contienen similar causa, puesto que ambas acciones, se plantearon a parir de la desvinculación que el accionante consideró de ilegales, para acudir a la Jefatura del Trabajo y posteriormente solicitar en la vía constitucional el cumplimiento de conminatorias de reincorporación emitidas la referida autoridad administrativa.
Ahora, si bien el objeto de ambas acciones tiene diferencia en cuanto a que se pretende el cumplimiento de diferentes conminatorias de reincorporación; dicho aspecto no significa que en el caso en análisis no exista cosa juzgada sobre la pretensión u objeto de la presente acción de defensa; puesto que, del análisis de la SCP 0449/219-S2, que fue la base y fundamento principal de la desvinculación (Memorándum 202/2020) del ahora impetrante de tutela quien en esta acción tutelar pretende nuevamente su reincorporación, se advierte que, el referido fallo constitucional, estableció que la relación laboral entre el hoy accionante y la UAGRM fue pactada bajo la modalidad a plazo fijo, y que el último contrato concluyó el 13 de julio de 2017; por lo que, dadas las características de la referida relación laboral temporal, se estableció que no es posible ir más allá de lo pactado en el contrato, puesto que, desde el principio, tanto la parte empleadora como el trabajador, conocían la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, razón por la que se concluyó que no era factible que a través de la concesión de la tutela se dé lugar al nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe.
Argumento por el que la referida SCP 0449/219-S2, ya definió que la inexistencia de relación laboral entre el impetrante de tutela y la UAGRAM no puede dar lugar a derechos y obligaciones como la de reincorporar al trabajador, razón por la que, en ese entonces, se revocó la tutela concedida y se emito el memorándum de desvinculación 202/2020; determinación que tiene incidencia y efecto directo en la pretensión objeto de la presente acción de amparo constitucional, por la que, se pidió el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral de Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 040/2021, desconociendo lo establecido en la mencionada Sentencia constitucional; puesto que, siendo que al ahora impetrante de tutela como trabajador a plazo fijo no le asistía el derecho a la inamovilidad, la segunda desvinculación (motivo de la presente demandada)ante la que pretende su reincorporación vía la presente acción de amparo constitucional, no puede asumirse como despido injustificado, sino como efecto de lo determinado en la SCP 0449/219-S2, por lo que, su pretensión de reincorporación es inviable al haberse definido con anterioridad que, dadas las características de la relación laboral (plazo fijo), no goza de estabilidad y menos inamovilidad, conforme establecieron las SSCC 0109/206-R de 31 de enero y 0119/2018-S4 de 16 de abril.
Consiguientemente, en el presente caso no se puede desconocer el efecto de cosa jugada inalterable generado a partir de la SCP 0449/219-S2, hecho que evidencia la imposibilidad de que este Tribunal pueda ingresar en el análisis de la referida pretensión de reincorporación laboral en la presenta acción tutelar; razón por la que, en el caso en particular no corresponde otorgar la tutela que implique reincorporación, y el pago de la salarios devengados conforme pretende el solicitante de tutela; puesto que, si bien durante el tiempo que duró la reincorporación dispuesta por el Juez de garantías en el primer amparo, el ahora accionante se constituyó en padre progenitor, dado que el estado de gestación de su cónyuge al momento de la segunda desvinculación (19 de marzo de 2020), dicha situación no destruye la modalidad de la relación laboral establecida por la SCP 0449/219-S2, que le impide acceder a la inamovilidad laboral aun siendo padre progenitor, puesto que, en la eventualidad de que en el primer amparo el tribunal de garantías hubiera denegado la tutela, no se hubiera procedido a su reincorporación y, consecuentemente, no hubiera existido una segunda desvinculación, que conforme ya se expuso ut supra, tiene por sustento y base lo determinado en la SCP 0449/219-S2.
Finalmente, en cuanto al pago de asignaciones familiares, es necesario inicialmente aclarar que si bien no habrá de reconocerse la intentada reincorporación por los motivos expresados anteladamente, no puede obrarse de la misma forma respecto a las asignaciones familiares, puesto que dichos beneficios le corresponde por derecho al niño hijo del ahora solicitante de tutela, dado que lo antes expresado no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño menor de un año, expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, conforme establece el art. 60 de la CPE, y teniendo presente que se trata de un menor de edad que de conformidad al art. 58 de la CPE, es titular de derechos reconocidos por la propia Ley Fundamental; por lo que, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos, los cuales en el presente caso no pueden ser desconocidos; razón por la que corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad.
En este marco, se debe señalar que conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional, el ahora accionante, es padre –junto a Silvia Liliana Sejas Alvares (madre)– de un niño nacido el 29 de mayo de 2020, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, vale decir, que a tiempo de su notificación con el Memorándum de desvinculación 202/2020, que el impetrante de tutela refiere fue notificado el 19 de marzo de igual año, la madre de dicho menor ya se encontraba en estado de gestación; existiendo certeza además, por lo señalado por el solicitante de tutela en su acción de defensa, de que el mismo ya recibía asignaciones familiares correspondientes al subsidio prenatal y al nacimiento de su hijo, el subsidio de natalidad y lactancia, que según se evidencia (Conclusiones II.6) en la Nota de entrega de dicho beneficio correspondiente al mes de febrero de 2021, recepcionado por la madre del menor el 13 de mayo del mismo año.
De este antecedente, se advierte que el accionante recibió la lactancia hasta febrero de 2021, no existe prueba que acredite si dicho beneficio siguió entregándose hasta la fecha en que su hijo cumplió un año y siendo que en el caso que nos ocupa, el subsidio de lactancia debió ser satisfecho hasta mayo de 2021, en resguardo del beneficio primordial de los derechos del hijo del impetrante de tutela, en observancia a la atención prioritaria y el interés superior de éste, corresponde que a la UAGRM como ente empleador cumplir con dicho beneficio, según corresponda, conforme establece la normativa identificada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en el que se identificó que el subsidio de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; y que cuando se debe proceder con el pago retroactivo de las asignaciones familiares, según prevé el art. 19 de la RM 1676 “…La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna…”.
Consiguientemente, toda vez que el subsidio de lactancia en el presente caso debió ser satisfecho hasta mayo de 2021, existiendo prueba indiciaria de que el ahora accionante solo recibió dicho beneficio hasta febrero del mismo año, corresponde que la UAGRM como ente empleador, pague al ahora impetrante de tutela la suma de Bs6 000 (seis mil bolivianos), correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, restantes al fecha (29 de mayo de 2021) en que su hijo cumplió el año de edad establecido por ley; esto si corresponde y en el caso presente no se hubiese cumplido con la entrega de dicho beneficio, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tales derechos buscando el desarrollo integral del niño y precautelando su bienestar social.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aplicó de forma parcialmente correcta los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 65 vta. a 71, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, únicamente en relación a las asignaciones familiares, debiendo la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno como entidad demandada, pagar al accionante la suma de Bs6 000.-, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, restantes a la fecha en que su hijo cumplió el año de edad (29 de mayo de 2021); esto siempre y cuando no se hubiese cumplido con la entrega de dicho beneficio; y,
2° DENEGAR en cuanto al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 040/2021 de 7 de abril.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO