SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante a fs. 1; y, 47 a 54, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contrajo matrimonio con Carolina Fernández de Banegas el 21 de enero de 2000, mismo que continúa vigente, posteriormente mediante Escritura Pública de compraventa 087/2011 de 17 de febrero, que cursa en la carpeta del proceso de saneamiento del Polígono “120”, adquirieron bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, el predio agrícola “Campo Nuevo y Palo Santo”, ubicado en el municipio de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5100 ha, el cual conforme a los antecedentes dominiales en materia agraria tiene como referencia el trámite de dotación consignado en el expediente 15502, con Sentencia Agraria de 12 de septiembre de 1967, Auto de Vista de 20 de noviembre de 1967, Resolución Suprema (RS) 155438 de 25 de enero de 1971 y Título Ejecutorial en lo pro indiviso 455490 de 7 de marzo de 1972.
A partir de la compra del referido inmueble, en matrimonio desarrollaron actividad agrícola ganadera en el referido predio, en observancia de la normativa agraria y laboral vigentes, realizando igualmente los pagos de impuestos, tasas, patentes, además del pago de sueldos y la Aseguradora de Fondo de Pensiones (AFP) en beneficio del personal que trabajó con ellos; sin embargo, tomó conocimiento que de manera unilateral e ilegal el INRA realizó un viciado procedimiento de saneamiento sobre el indicado predio, considerando como titular y propietaria únicamente a su esposa, sin tomar en cuenta que se trata de un bien de la comunidad de gananciales, adquirido dentro del matrimonio, dejándolo en indefensión; propiedad respecto de la cual, sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso, fue declarada tierra fiscal en su totalidad mediante Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1065/2012 de 30 de octubre, causándole cuantiosos daños y perjuicios al afectar todo el patrimonio, inversión y trabajo de toda su vida.
Reiteró que nunca fue citado, notificado o emplazado conforme a ley; por lo que, no pudo asumir defensa en el merituado proceso de saneamiento sobre el predio de su propiedad con ninguna resolución, mismas que se encuentra en poder del INRA, la que le fue notificada solo a Carolina Fernández de Banegas, desconociendo la comunidad de gananciales de la que es parte por vínculo matrimonial, anterior al procedimiento agrario, pues las autoridades no advirtieron que en la cédula identidad figura como casada; vale decir, “DE BANEGAS”; y, de acuerdo a los poderes y memoriales presentados, señalaron claramente su estado civil, constituyendo litisconsorcio sea pasivo o activo, no admitieron que la notificación a ella se tendría como notificación a ambos esposos, pues no existe constancia que ésta hubiera intervenido como su apoderada, con o sin mandato.
Para hacer valer y reivindicar su derecho, se apersonó ante el INRA a través de memorial de 21 de mayo de 2021, denunciando la lesión cometida en el antedicho proceso de saneamiento, por cuanto en su calidad de propietario y poseedor le corresponde el 50% de los derechos y acciones del prenombrado predio “Campo Nuevo y Palo Santo”, pues no fue parte en el proceso ni por sí ni en representación con o sin mandato, petición que no fue atendida por esta instancia administrativa ni mereció respuesta alguna, omisión considerada como silencio administrativo negativo, al tenor de lo previsto por el art. 83 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, como se evidencia del acta notarial suscrita por el abogado Marcelo Javier Torres Mallea, que manifiesta que la hoja de ruta se encuentra sin respuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de una válida citación, notificación y emplazamiento, relacionado con el derecho a la defensa, y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se lo cite, notifique y emplace conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual inicialmente señalada para el 18 de junio de 2021, suspendida por falta de notificación al demandado (fs. 80 y vta.), reprogramada para 28 de igual mes y año, suspendida por falta de remisión de la carpeta predial de saneamiento (fs. 87 a 88 vta.); y, efectuada el 9 de julio de ese año, según consta en el acta cursante de fs. 584 a 600 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) El hecho de que el proceso de saneamiento hubiera sido llevado a cabo solo con la intervención de su esposa, conf