SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2022-S2

Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  39047-2021-79-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo y Sonia Ruth Fong Ferreira en representación sin mandato de Sixto Pérez Mamani contra Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos -en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazarma- del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 18 a 21 vta., el accionante a través de sus representantes, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2020, se encontraría detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; por Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2021, se rechazó su solicitud de cesación de la referida medida cautelar,  decisión que impugnó y fue resuelta por Auto de Vista de 4 de marzo de igual año, que declaró procedente el recurso de apelación incidental, disponiendo la revocatoria de la citada Resolución, instruyendo al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del referido departamento, que en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia y emita un nuevo fallo, considerando los lineamientos esgrimidos.

Empero, dicha autoridad judicial el 5 de marzo de 2021, ingresó en vacación individual, asumiendo la suplencia legal el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del mismo departamento; en tal razón, el 8 de igual mes y año, el Secretario de ese despacho judicial, recogió el cuaderno procesal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, por providencia de 9 de igual mes y año, la aludida autoridad se negó a cumplir con el supra citado Auto de Vista, argumentando que la orden no estaba dirigida a su persona, y que no tendría el mismo criterio que el Juez de la causa, además, se encontraría ejerciendo suplencia legal; dilatando de esta manera la posibilidad de acceder a su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento inmediato del Auto de Vista de 4 de marzo de 2021; y, b) Que en el término de veinticuatro horas, se programe el verificativo de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de marzo de 2021, según consta en acta, cursante de fs. 47 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que: 1) El 11 de marzo de 2021, fue notificado con la providencia de 9 de similar mes y año, en el que la autoridad demandada negó la posibilidad de cumplir con lo dispuesto por el Auto de Vista de 4 del mismo mes y año; ya que, no sería el juez natural del proceso, y que además, en dicha Resolución de forma expresa se identificó a la autoridad judicial competente; 2) No resultaría válido lo manifestado por el Juez demandado con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que, se encontraría pendiente de resolución el recurso de reposición que planteó contra la referida providencia, que no fue atendida, porque a decir del prenombrado estaba en la ciudad de Cochabamba; cuando la emisión de las providencias de mero trámite se hallarían dentro las atribuciones del secretario del juzgado;    3) Correspondería el análisis de fondo del caso concreto; debido a que, de manera directa se afectó su derecho a la libertad; y, 4) Del informe pronunciado por la aludida autoridad, se pudo evidenciar que no dio cumplimiento con lo dispuesto por el referido Auto de Vista, el cual estaría vinculado a la resolución de su situación jurídica; ni consideró que los casos donde intervienen personas privadas de libertad deberían ser tratados con la debida atención.

I.2.2. Informe del demandado

Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos -en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama- del departamento de Cochabamba, en audiencia de garantías, refirió que: i) Por Auto de Vista de 4 de marzo de 2021, el Tribunal de alzada revocó el Auto Interlocutorio de 25 de febrero del indicado año, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas el Juez a quo señale una nueva audiencia donde se resuelva el mismo, sin referir que sea obligación del juzgador en suplencia legal pronunciarse al respecto; ii) El accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 9 del citado mes y año, que no tuvo tiempo de resolver; debido a que, tenía programado un verificativo a celebrarse en la ciudad de Cochabamba; y, iii) Sin esperar que se haya resuelto el señalado recurso y agotar previamente la vía ordinaria, el impetrante de tutela de manera directa planteó la presente acción de defensa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 51 a 55, denegó la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada resuelva el recurso de reposición planteado por el accionante contra la providencia de 9 de igual mes y año; con base en los siguientes fundamentos: a) De obrados pudo evidenciar que el último actuado procesal sería el citado recurso, el cual se encontraría pendiente de resolución, pese a que feneció el tiempo para su pronunciamiento; no habiendo cumplido de esta manera el impetrante de tutela con el principio de subsidiariedad; b) El recurso de reposición sería un mecanismo pertinente para resguardar los derechos que podrían ser lesionados por medio de providencias o decretos; puesto que, se daría la oportunidad a la autoridad judicial de revocar o modificar la decisión; y, c) Tanto el referido recurso que no fue resuelto y la paralela tramitación de la presente acción de defensa, tendrían la misma pretensión, referente al cumplimiento del Auto de Vista de 4 del señalado mes y año, por el aludido Juez; al no haberse agotado la vía intraprocesal, se impidió que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2020, en el que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Sixto Pérez Mamani    -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento (fs. 2 a 8).

II.2.  Por Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2021, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación de la medida cautelar extrema, solicitada por el impetrante de tutela (fs. 13 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, mediante Auto de Vista de 4 de marzo de 2021, se revocó el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de igual año -que rechazó la cesación de la medida cautelar extrema-, correspondiendo al Juez de la causa emitir una nueva resolución; empero, al encontrarse de vacación la orden debió ser acatada por el Juez demandado, quien ejercía la suplencia legal en ese momento; sin embargo, dicha autoridad se negó a pronunciarse al respecto indicando que no es el juez natural, dilatando la consideración de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Esta modalidad de la acción tutelar referida, tiene el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas de la persona privada de su libertad, al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero, expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2020, se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba (Conclusión II.1); a través del Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2021, se rechazó el pedido de cesación de la medida cautelar extrema, impetrada por el accionante (Conclusión II.2).

En mérito a la acción de libertad presentada, el solicitante de tutela alega la dilación de la resolución de su situación jurídica a consecuencia de que, el Juez demandado quien asumió la suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, con base en el argumento de que no es juez natural, se negó a dar cumplimiento al Auto de Vista de 4 de marzo de 2021, que resolvió revocar el Auto Interlocutorio de 25 de febrero del mismo año, el cual rechazó la cesación de la detención preventiva.

La autoridad demandada por su parte informó que, no es titular del mencionado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama; que el Auto de Vista de 4 de marzo de 2021, no ordena que la autoridad judicial que ejerce la suplencia legal, deba resolver la nueva resolución; por lo que, a través de la providencia de 9 de igual mes y año, puso a conocimiento del peticionante de tutela que su persona no es quien emitió el Auto Interlocutorio de 25 de febrero del citado año; decisión que fue objeto de interposición de recurso de reposición, el cual no pudo resolver en el tiempo normado; debido a que, tuvo que trasladarse a la ciudad de Cochabamba a celebrar un verificativo procesal que tenía programado con antelación.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.

En el caso concreto conforme consta en antecedentes, el peticionante de tutela se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, al haber solicitado la cesación de la detención preventiva, esta fue rechazada por Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2021; contra la cual, en la correspondiente audiencia interpuso el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Auto de Vista de 4 de marzo del mismo año, que de acuerdo a la Resolución 05/2021 de 13 de igual mes, emitida por el Tribunal de garantías, declaró “‘…procedente el recurso de apelación formulado por la defensa por consiguiente revoca el auto impugnado de 25 de febrero de 2021, disponiendo que el Juez A quo en el término de 24 horas de remitido los antecedentes emita nueva resolución’” (sic).

El Juez demandado en la audiencia de garantías de 13 marzo de 2021, informó que no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada; habiendo puesto a conocimiento del accionante tal hecho por providencia de 9 del citado mes y año, indicando que no sería el juez natural del proceso penal en cuestión y que se encontraba en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; es decir, desconociendo que: “…la celeridad procesal: impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente’” (las negrillas son nuestras [SC 0544/2010-R de 12 de julio]), la autoridad demandada con su actuar dejó al impetrante de tutela en incertidumbre respecto a la resolución de su situación jurídica; toda vez que, este se encuentra detenido preventivamente.

En ese entendido, si bien el Juez demandado se encontraba ejerciendo la suplencia legal del precitado Juzgado, no debe olvidar que al tomar de manera temporal la dirección de ese despacho judicial, asume la responsabilidad de las causas que se ventilan en el mismo, debiendo otorgar la celeridad que amerita a los casos en los que de por medio se tienen personas privadas de libertad de los juzgados que ejerce el control jurisdiccional.

Por consiguiente, correspondía que la autoridad demandada programe la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, requerida por el solicitante de tutela en el término de veinticuatro horas de conocido el Auto de Vista de 4 de marzo de 2021; sin embargo, al haberse negado a señalar el verificativo lesionó el derecho a la libertad del accionante; puesto que, en dicho acto procesal se debía resolver su situación jurídica; por tal razón, al evidenciarse el perjuicio ocasionado al prenombrado, con la actuación dilatoria de la referida autoridad judicial, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial que ejerza el control jurisdiccional del proceso penal en cuestión, de manera inmediata resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, salvo que por el tiempo transcurrido ya se hubiera efectivizado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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