SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2022-S2

Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  39079-2021-79-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 01/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Alberto León Cuevas contra Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursantes de fs. 21 a 23 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, el Fiscal demandado, emitió una resolución de imputación formal plagada de vicios de nulidad, apoyándose en una demanda que no fue admitida por la unidad de análisis del ente fiscal, siendo observada y jamás subsanada, llegando de manera directa ante el Fiscal demandado, actuado presentado sin que se le tome su declaración informativa o emita una declaratoria de rebeldía, con una falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Así denunció actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal de la causa que fue rechazada, determinación que fue objeto de apelación el 23 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha haya sido sorteada, extremo que vulnera su derecho a la defensa.

                            

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, libre circulación, debido proceso, a la defensa, congruencia y verdad material sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada dejar sin efecto la imputación formal dictada en su contra.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

        

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, precisando que: a) La imputación formal se basó en un hecho acaecido el 21 de mayo de 2010, que a la fecha habría prescrito y el uso de instrumentos falsos cuya verificación debió llevarse mediante una inspección técnico ocular a la cual no asistió el Fiscal de Materia, ni la parte denunciante; y, b) Apoyó la presentación de la imputación formal en un acta de incomparecencia, sin tomar en cuenta que presentó un certificado de baja médica que le otorgaba quince días de impedimento, encontrándose suficientemente justificada su incomparecencia. 

 

I.2.2. Informe del demandado

Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela argumentando: 1) El impetrante de tutela no mencionó qué derechos le fueron vulnerados con su accionar, incumpliendo también el mandato del          art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2) Al presente no pudo demostrar la actividad procesal defectuosa que aduce, motivo por el cual, su incidente fue rechazado y también el recurso de apelación resuelto el 9 de marzo de 2021, mediante el Auto de Vista 68/2021.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de la Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) La parte accionante observó una serie de actuados del Ministerio Público; empero, se debe tener presente que la finalidad de una acción de libertad está enmarcada dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, a tal efecto, el control de legalidad de la etapa preparatoria es facultad de la autoridad judicial, es el juez de instrucción penal quien se constituye en un verdadero contralor de constitucionalidad del proceso penal, por lo cual la existencia de este control viabiliza la descongestión del sistema concentrado de revisión de acciones tutelares; como lo establece la       SC 0181/2005-R de 3 de marzo, respecto a un recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, "De lo anterior se extrae que todo imputado que no resultando compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudiría directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional”; y, ii) Se debe tener presente la SC 0008/2010-R de 6 de abril; y, la SCP 0066/2016-S2 de 12 de febrero, que establece la naturaleza de la acción de libertad, por lo cual no es posible considerar esa acción tutelar como un mecanismo supletorio o paralelo de los medios específicos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, lo que implica que dentro de la presente acción incluso debió el accionante agotar la subsidiariedad, lo cual no aconteció, se sentó precedente por el ahora impetrante de tutela que ante el planteamiento de un incidente de actividad procesal interpuso recurso de apelación, que no fue tramitado, de lo cual se infiere que existen mecanismo supletorios o alternos para reclamar, no habiendo demostrado conforme el art. 125 de la CPE que la autoridad demandada cause o lesione algún derecho sobre el acusado, y existiendo para los reclamos efectuados por el accionante la vía jurisdiccional a cargo de un juez de control jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta acta de audiencia de acción de libertad de 10 de marzo de 2021, impetrada por Waldo Alberto León Cuevas -ahora accionante- (fs. 25 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, libre circulación, debido proceso, a la defensa, congruencia y verdad material; alegando que el Fiscal de Materia asignado al caso emitió una resolución de imputación formal que no condice con lo obrado en el proceso, basado en un hecho del año 2010 y sin su declaración informativa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto refirió lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida‛.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‛. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley’.

La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección‛.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables‛.

A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal‛”.

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, libre circulación, debido proceso, a la defensa, congruencia y verdad material; alegando que el Fiscal de materia asignado al caso emitió una resolución de imputación formal que no condice con lo obrado en el proceso, basado en un hecho del año 2010 y sin su declaración informativa.

De lo vertido en audiencia tanto por la parte impetrante de tutela como por la demandada, se tiene que el solicitante de tutela no se encuentra detenido preventivamente o de alguna manera privado de libertad, así mismo en la documental aparejada no existe prueba alguna al respecto, tampoco sobre el peligro inminente que este derecho le sea afectado, es así que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad, riesgo inminente o restricción que -como ya se dijo- no fue probada por el accionante, constituyéndose además este elemento en una causal de improcedencia que impide a esta jurisdicción ingresar al estudio de los derechos demandados a través de esta acción tutelar debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente criterio actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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