SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursantes de fs. 21 a 23 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, el Fiscal demandado, emitió una resolución de imputación formal plagada de vicios de nulidad, apoyándose en una demanda que no fue admitida por la unidad de análisis del ente fiscal, siendo observada y jamás subsanada, llegando de manera directa ante el Fiscal demandado, actuado presentado sin que se le tome su declaración informativa o emita una declaratoria de rebeldía, con una falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Así denunció actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal de la causa que fue rechazada, determinación que fue objeto de apelación el 23 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha haya sido sorteada, extremo que vulnera su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, libre circulación, debido proceso, a la defensa, congruencia y verdad material sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada dejar sin efecto la imputación formal dictada en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, precisando que: a) La imputación formal se basó en un hecho acaecido el 21 de mayo de 2010, que a la fecha habría prescrito y el uso de instrumentos falsos cuya verificación debió llevarse mediante una inspección técnico ocular a la cual no asistió el Fiscal de Materia, ni la parte denunciante; y, b) Apoyó la presentación de la imputación formal en un acta de incomparecencia, sin tomar en cuenta que presentó un certificado de baja médica que le otorgaba quince días de impedimento, encontrándose suficientemente justificada su incomparecencia. 

I.2.2. Informe del demandado

Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela argumentando: 1) El impetrante de tutela no mencionó qué derechos le fueron vulnerados con su accionar, incumpliendo también el mandato del          art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2) Al presente no pudo demostrar la actividad procesal defectuosa que aduce, motivo por el cual, su incidente fue rechazado y también el recurso de apelación resuelto el 9 de marzo de 2021, mediante el Auto de Vista 68/2021.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de la Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) La parte accionante observó una serie de actuados del Ministerio Público; empero, se debe tener presente que la finalidad de una acción de libertad está enmarcada dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, a tal efecto, el control de legalidad de la etapa preparatoria es facultad de la autoridad judicial, es el juez de instrucción penal quien se constituye en un verdadero contralor de constitucionalidad del proceso penal, por lo cual la existencia de este control viabiliza la descongestión del sistema concentrado de revisión de acciones tutelares; como lo establece la       SC 0181/2005-R de 3 de marzo, respecto a un recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, "De lo anterior se extrae que todo imputado que no resultando compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudiría directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional”; y, ii) Se debe tener presente la SC 0008/2010-R de 6 de abril; y, la SCP 0066/2016-S2 de 12 de febrero, que establece la naturaleza de la acción de libertad, por lo cual no es posible considerar esa acción tutelar como un mecanismo supletorio o paralelo de los medios específicos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, lo que implica que dentro de la presente acción incluso debió el accionante agotar la subsidiariedad, lo cual no aconteció, se sentó precedente por el ahora impetrante de tutela que ante el planteamiento de un incidente de actividad procesal interpuso recurso de apelación, que no fue tramitado, de lo cual se infiere que existen mecanismo supletorios o alternos para reclamar, no habiendo demostrado conforme el art. 125 de la CPE que la autoridad demandada cause o lesione algún derecho sobre el acusado, y existiendo para los reclamos efectuados por el accionante la vía jurisdiccional a cargo de un juez de control jurisdiccional.