Sentencia Constitucional Plurinacional: 0587/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
II. FUNDAMENTACIÓN | SALA SEGUNDA
II.1. La SCP 0587/2022-S2, decidió conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida e integridad, relacionada con el acceso a la salud, el acceso oportuno y eficaz a la seguridad social en cuanto al régimen de asignaciones familiares y al cumplimiento obligatorio de disposiciones sociales y laborales, disponiendo en consecuencia el pago de los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia adeudados por parte de la Empresa Unipersonal INDAC de acuerdo al convenio suscrito entre las partes, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, denegar la tutela respecto a la remisión de los antecedentes de la empresa demandada ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba y la Caja Nacional de Salud; y, llamar la atención a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS) en vista de la inobservancia sobre el acatamiento de las asignaciones familiares; siendo que, se constituye en la entidad establecida por el Estado para garantizar su efectivo cumplimiento, en mérito a los principios de unidad de gestión y oportunidad.
II.2. De lo señalado, no se está de acuerdo con la decisión asumida, toda vez que de acuerdo al principio de inmediatez, la acción de amparo constitucional debió haberse interpuesto en su plazo máximo de seis meses, mismos que son computables a partir de la comisión de la vulneración; en el presente caso, se tiene que dentro de la relación laboral entre el ahora accionante y la empresa demandada nació el hijo del primero nombrado el 20 de julio de 2019, razón por la cual las partes llegaron a firmar un Convenio de pagos el 3 de diciembre de 2020, por la cual la empresa demandada reconoció una deuda a favor del accionante por un total de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos) por concepto de subsidios prenatal, de natalidad y lactancia.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, el accionante tenía un plazo perentorio de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional desde el último agravio por parte de la empresa ahora demandada, que de acuerdo a los antecedentes adjuntos al expediente, sería la falta de pago de subsidios del menor NN nacido el 20 de julio de 2018, mismo que debió ser pagado hasta el 20 de julio de 2019, por lo que el accionante tenía el plazo procesal hasta el 20 de enero de 2020 para interponer la acción tutelar, es decir, a partir del 20 de julio de 2019, el hoy peticionante de tutela tenía seis meses para poder interponer la presente acción de amparo constitucional, mismo que no fue cumplido, puesto que las fechas de la presentación de la actual acción tutelar, fueron a través de memoriales de 7 y 18 de junio de 2021; es decir, pasaron más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional antes referida, incluso, pese a que se hubiese tomado en cuenta el reconocimiento de deuda y pagos de subsidio de parte del ahora demandado a través de Convenio de pagos de 3 de diciembre de 2020 -inicio de cómputo que no corresponde para los fines de la presente acción- el plazo de la interposición para la presente acción tutelar en ese caso, habría sido hasta el 3 de junio de 2021, fecha que fue excedida por el hoy peticionante de tutela, por lo que el plazo procesal establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional fue sobrepasado en ambos supuestos; en ese entendido, existe una causal de improcedencia por la cual esta jurisdicción constitucional no puede entrar a revisar el fondo del asunto traído en revisión, puesto que como líneas más arriba se señaló, el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional para la exposición de sus agravios.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió DENEGAR la tutela solicitada, sin haberse entrado a consideraciones de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano