SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 47/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 154 a 162 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constituci
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Informe Técnico OH/002/R18 – ET/EP17/N17 de 3 de julio de 2018, emitido por el Auditor Evaluador de la Gerencia Departamental de Tarija sobre apoyo a la auditoria especial de la obra “Mejoramiento Camino Choere – Zapatera – Boyuy” (fs. 116 a 120 vta.).
II.2. Informe de Auditoria Especial sobre la Ejecución del Proyecto “Mejoramiento Camino Choere – Zapatera – Boyuy” ET/EP17/N17-R1 de 26 de septiembre de 2019, pronunciado por Ingrid Nelva Morales Arenas, Gerente de Auditoria, Daniel Lazarte Estrada, Gerente Departamental de Tarija y Olga Suárez Jiménez, Subcontralora de Gobiernos Departamentales, recomendando: “En cumplimiento de los artículos 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la Republica, (actual Contraloría General del Estado) aprobado por Decreto Supremo N° 23215, el contenido del Informe de Auditoria Preliminar N° ET/EP17/N17-R1, debe ser de conocimiento de los presuntos involucrados en los hallazgos de responsabilidad, para que en el plazo de die días hábiles a partir de su recepción, remitan sus aclaraciones y justificaciones, anexando la documentación respaldatoria debidamente legalizada” (sic [fs. 168 a 180.]).
II.3. Mediante Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-034/2020 de 31 de diciembre, emitido por Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado resolvió declarar: “PRIMERO: INDICIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA, de las siguientes personas, por el monto y cargo que se detalla a continuación:
I. Ivar Néstor Trigo Galarza, Ademar Mérida Castro, Roberto Ramiro Gumiel Galarza, en la persona de sus herederos legales: Rosa Nancy Terrazas Gallardo Vda. De Gumiel, Roberto Mauricio Gumiel Terrazas, Lidia Ivonne Gumiel Terrazas y Julio Cesar Gumiel Terrazas, y la Asociación Accidental Consultores Especialistas en Caminos, conformadas por (…) en forma solidaria conforme a lo dispuesto en el artículo 31 incisos b) y c) de la Ley N° 1178, y sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso i) por perdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, para los siete primeros, e inciso h) por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, para la asociación accidental, de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la suma de Bs6.394.213,96” (sic [fs. 199 a 200 vta.]).
II.4. Cursa demanda coactiva fiscal para recuperación de daño económico al Estado de 15 de julio de 2021 interpuesta ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario de turno de la Capital del departamento de Tarija por Amílcar Pérez en su condición de Ejecutivo de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco – Carapari, Segunda Sección de la provincia Gran Chaco contra Ivar Néstor Trigo Galarza -hoy accionante- y otros (fs. 112 a 115 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y valoración de la prueba; y, a la defensa, por parte del Contralor General del Estado, autoridad que dentro la realización del control externo posterior emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-034/2020 de 31 de diciembre, sin precisar cuáles son los elementos configuradores de la presunta responsabilidad pues no realizó una mínima explicación ni fundamentación acerca de las razones fácticas, técnicas ni jurídicas por las cuales habría ratificado los indicios de responsabilidad civil, conminándole a efectivizar el pago de Bs6 394 213 96.- sobre un proyecto del cual no fue unidad solicitante, las planillas fueron elaboradas y aprobadas en otro proyecto tres años después de su desvinculación con la entidad; no verificó las graves omisiones ocurridas durante la tramitación de la auditoria, no valoró la prueba que fue presentada, simplemente enunciaron respuestas genéricas sin otorgar valor positivo o negativo a cada elemento, el citado Dictamen no contiene la relación de los hechos menos individualiza a los presuntos involucrados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, está prevista en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); así el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
En ese sentido, la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: “‘…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»’” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, sobre este tema, el extinto Tribunal Constitucional por medio de la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, expresó lo siguiente: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional…” (las negrillas son añadidas).
III.2. El control externo posterior como atribución de la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia y la naturaleza jurídica de los dictámenes de responsabilidad civil
La SCP 0394/2013 de 27 de marzo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0586/2018-S3 de 7 de noviembre y 0047/2019-S4 de 1 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su Título V referido a las Funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, en su art. 213.I establece a la CGE, como institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico. A continuación, el mismo precepto supra legal establece que la CGE, está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, reconociéndole a la par autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. El art. 217 de la CPE, establece que la CGE será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado; y que la supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.
Por su parte, la Ley de Administración y Control Gubernamentales que regula los sistemas de Administración y Control de los recursos del Estado, tiene por objeto, entre otros, lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación. Asimismo, desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.
Entre los sistemas que regula la Ley precedentemente mencionada, en su art. 2 inc. c) señala al Control Gubernamental, integrado por el Control Interno y el Control Externo Posterior para controlar la gestión del Sector Público.
El art. 3 de la LACG, establece que los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales, entre otros, a las municipalidades.
El Capítulo V de la LACG, referido a la Responsabilidad por la Función Pública, en su art. 28 establece que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo; identificando a continuación cuatro tipos de responsabilidad; a saber: responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal. La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero.
El Capítulo VI de la LACG, se refiere al funcionamiento de la Contraloría General de la República, ahora Contraloría General del Estado -CGE-, como la entidad encargada de ejercer el Control Externo Posterior con autonomía operativa, técnica y administrativa (art. 41); confiriéndole en su art. 42 inc. d), entre otras, la facultad de examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades sujetas al Control Gubernamental.
El art. 43 de la LACG, señala que la Contraloría General de la República, ahora Contraloría General del Estado, de oficio o a pedido de la entidad, con fundamento en los informes de auditoría podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades. El dictamen del Contralor General de la República, ahora Contralor General del Estado, y los informes y documentos que lo sustentan, constituirán prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar” (las negrillas nos corresponden).
La misma SCP 0394/2013, en relación a los dictámenes de responsabilidad civil emitidos por la Contraloría General del Estado y su calidad de prueba preconstituida para la acción correspondiente, determinó lo siguiente: “…los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad, civil como en este caso, constituyen prueba preconstituida para la acción correspondiente, instancia donde los ahora recurrentes podrán controvertir dicha prueba, en base a los fundamentos anotados, que se reitera, no corresponden ser analizados por vía recurso directo de nulidad. En ese sentido se ha pronunciado el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, en la que se estableció el siguiente entendimiento: ‘…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: ´Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario`. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1’” (el resaltado fue añadido).
III.3. El proceso coactivo fiscal es el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil antes de acudir a la jurisdicción constitucional
La SCP 0615/2019-S3 de 13 de septiembre, indicó que: “…en atención a lo previsto por los arts. 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, 33 y 52 inc. b) del DS 23318-A, quienes tienen la responsabilidad de iniciar los procesos judiciales en la vía coactiva fiscal, solicitando las medidas precautorias y preparatorias a la demanda, ante la existencia de un dictamen de responsabilidad civil, son las mismas entidades -el SINEC en el caso concreto- dentro de los plazos establecidos por ley para tal efecto, siendo la autoridad jurisdiccional competente la que considerará todos aquellos argumentos y pruebas tendentes a desvirtuar los hallazgos de responsabilidad establecidos en los informes de auditoría y en el respectivo dictamen, así como la consideración respecto a la fundamentación y motivación de los mismos, y la valoración de la prueba presentada en sede administrativa conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En antecedentes, no cursa prueba acreditando que los accionantes hayan sido sometidos a un proceso coactivo fiscal, mucho menos que este haya concluido en todas sus etapas; al contrario, luego de los Informes Preliminar y Complementario referidos, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil citado, con el que se entiende el SINEC iniciará la acción coactiva fiscal correspondiente; en tal sentido, en atención a lo prescrito por el art. 54.I del CPCo, los impetrantes de tutela pretenden que se tutele sus derechos a través de la acción de amparo constitucional sin haber sido sometidos previamente a un proceso coactivo fiscal; por lo que, en virtud al principio de subsidiariedad no corresponde la tutela al existir otro medio de protección legal previsto por nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, correspondía al Tribunal de garantías declarar la improcedencia de la acción tutelar formulada por las razones precedentemente expuestas sin ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada…” (las negrillas y subrayado fueron agregadas).
La SCP 0123/2020-S3 de 17 de marzo, precisó que: “…el peticionante de tutela identificó sustancialmente como el acto vulnerador de sus derechos y principios la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, con las actuaciones del control gubernamental inherentes a dicho actuado; sin embargo, ese pronunciamiento conforme se tiene del entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, simplemente se constituye en prueba preconstituida, que deberá ser analizada en la instancia pertinente como en efecto es el proceso coactivo fiscal; en el cual, el accionante tiene amplia posibilidad de controvertirla juntamente a todas las actuaciones realizadas por la Controlaría General del Estado, siendo dicho Dictamen solo una opinión técnica jurídica que no se considera como una verdad inamovible, sino que sometida al proceso coactivo fiscal admite prueba en contrario.
En ese marco, se entiende que el proceso coactivo fiscal es considerado como el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil; toda vez que, el mismo es puesto a consideración de la autoridad competente e imparcial, quien tiene la posibilidad de analizar si evidentemente dicho dictamen cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y motivación, verificando si a tiempo de su emisión se valoraron debidamente las pruebas, si los descargos fueron válidos o no, pudiendo la parte interesada presentar otras pruebas, argumentando y contrarrestando la posición establecida y en definitiva ejercer una amplia defensa a fin de que la señalada autoridad determine la existencia o no de responsabilidad civil, decisión que incluso puede ser objeto de medios de impugnación como son la apelación y el recurso de casación, habiéndose establecido conforme sostiene la jurisprudencia referida al respecto que incluso en el proceso coactivo fiscal es posible ingresar al análisis de los indicios encontrados en el dictamen y en caso de identificarse una indebida o errónea aplicación de las normas legales o compulsa de la prueba en el dictamen, el mismo puede quedar sin efecto alguno, de lo que se concluye que cualquier cuestionamiento realizado al Dictamen de Responsabilidad Civil, debe realizárselo dentro del proceso coactivo fiscal, instancia que el interesado debe agotar a fin de activar la vía constitucional en caso de que la protección a sus derechos no haya sido restablecida.
En el presente caso, de actuados se advierte que el proceso coactivo fiscal ya fue aperturado contando inclusive con el Auto de Admisión 44/2019 de 4 de junio (Conclusión II.6); por lo que, el impetrante de tutela tiene expedita la vía para hacer valer sus reclamos en la instancia pertinente; la cual, aún no se ha agotado haciendo inoperable la procedencia de esta acción tutelar en consideración al principio de subsidiariedad” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, a la defensa; por parte del Contralor General del Estado, autoridad que dentro la realización del control externo posterior emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-034/2020 de 31 de diciembre, sin precisar cuáles son los elementos configuradores de la presunta responsabilidad pues no realizó una mínima explicación ni fundamentación acerca de las razones fácticas, técnicas ni jurídicas por las cuales habría ratificado los indicios de responsabilidad civil, conminándole a efectivizar el pago de Bs6 394 213 96.- sobre un proyecto del cual no fue unidad solicitante, las planillas fueron elaboradas y aprobadas en otro proyecto tres años después de su desvinculación con la entidad; no verificó las graves omisiones ocurridas durante la tramitación de la auditoria, no valoró la prueba que fue presentada simplemente enunció respuestas genéricas sin otorgar valor positivo o negativo a cada elemento, el citado dictamen no contiene la relación de los hechos menos individualiza a los presuntos involucrados.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se colige la existencia de una auditoria especial referente al proyecto “Mejoramiento Camino Choere – Zapatera – Boyuy” en el cual se pronunció el Informe Técnico OH/002/R18 – ET/EP17/N17 de 3 de julio de 2018, por el Auditor Evaluador de la Gerencia Departamental de Tarija en apoyo a la auditoria especial de dicho proyecto, así también se tiene el Informe de Auditoria Especial sobre la Ejecución del Proyecto “Mejoramiento Camino Choere – Zapatera – Boyuy” ET/EP17/N17-R1 de 26 de septiembre de 2019, pronunciado por Ingrid Nelva Morales Arenas, Gerente de Auditoria, Daniel Lazarte Estrada, Gerente Departamental de Tarija y Olga Suárez Jiménez, Subcontralora de Gobiernos Departamentales, autoridades que recomendaron: “En cumplimiento de los artículos 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, (actual Contraloría General del Estado) aprobado por Decreto Supremo N° 23215, el contenido del Informe de Auditoria Preliminar N° ET/EP17/N17-R1, debe ser de conocimiento de los presuntos involucrados en los hallazgos de responsabilidad, para que en el plazo de dieZ días hábiles a partir de su recepción, remitan sus aclaraciones y justificaciones, anexando la documentación respaldatoria debidamente legalizada” (sic [Conclusión II.2 del presente fallo constitucional]).
Finalmente, se tiene el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-034/2020, emitido por Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado -ahora demandado- autoridad que dictaminó:
“PRIMERO: INDICIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA, de las siguientes personas, por el monto y cargo que se detalla a continuación:
I. Ivar Néstor Trigo, Galarza, Ademar Mérida Castro, Roberto Ramiro Gumiel Galarza, en la persona de sus herederos legales: Rosa Nancy Terrazas Gallardo Vda. De Gumiel, Roberto Mauricio Gumiel Terrazas, Lidia Ivonne Gumiel Terrazas y Julio Cesar Gumiel Terrazas, y la Asociación Accidental Consultores Especialistas en Caminos, conformadas por (…) en forma solidaria conforme a lo dispuesto en el artículo 31 incisos b) y c) de la Ley N° 1178, y sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso i) por perdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, para los siete primeros, e inciso h) por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, para la asociación accidental, de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la suma de Bs6.394.213,96…”(sic).
En el caso concreto se advierte que la génesis de la problemática radica en la supuesta falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba al momento en el que Contralor General del Estado pronunció el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-034/2020; en tal circunstancia, se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional tal cual refiere el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que previo a acudir a la instancia constitucional debe agotarse los medios idóneos de impugnación previstos por ley, en el caso presente es en la jurisdicción ordinaria dentro un proceso coactivo fiscal donde debe dilucidarse las cuestiones que trae a esta jurisdicción, por ser la instancia que en definitiva puede restablecer los derechos lesionados, realizar la valoración de la prueba extrañada por ser competente para ello; además, se debe tomar en cuenta que el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco-Carapari, el 15 de julio de 2021 ya interpuso una demanda coactiva fiscal contra el impetrante de tutela emergente del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-034/2020, y es en esa jurisdicción donde debe exponer los agravios que considere hubieran lesionado sus derechos.
Ahora bien, la Contraloría General del Estado es una institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico; teniendo la facultad de determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, teniendo como uno de sus objetivos lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos, rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados; sino también, de la forma y resultado de su aplicación, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, el Dictamen ahora cuestionado cuando identifique indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa, corresponde ser dilucidado en un proceso coactivo fiscal para determinar en definitiva dicha responsabilidad, siendo dicho Dictamen solo una prueba susceptible de ser desvirtuada mediante el acervo probatorio que pueda ser presentado por las partes, en tal sentido el mencionado proceso se constituye en la vía idónea para analizar los indicios señalados en el Dictamen emitido por el Contralor General del Estado, instancia jurisdiccional que podrá identificar si existió una indebida valoración de la prueba, la supuesta falta de fundamentación o motivación, cuya autoridad judicial será en definitiva la que resuelva lo que corresponda en derecho, así lo establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 154 a 162 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 47/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 154 a 162 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constituci