SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 19 a 23 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el mes de febrero –no indica fecha– del 2020, como emergencia de un contrato verbal, ingresó a trabajar en la Empresa Súper Vigilancia Seguridad y Servicios S.R.L., misma que es dependiente de Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) en el cargo de “serenaje” y cuidado de la estación y/o antena telecomunicadora de transmisión de la empresa ENTEL S.A., ubicada en la localidad de Corque, sin embargo de lo cual, en los meses de enero y febrero de la gestión 2021 sufrió amedrentamientos en su fuente laboral, hasta que, el 22 de febrero del mismo año, a sabiendas de que no sabía leer, ni escribir, Ariel Lima Marca le indujo, presionó y obligó a firmar un contrato de trabajo a plazo fijo, mismo que feneció el 22 de febrero de igual año, es decir el mismo día que firmó el contrato, afectando así, su derecho al trabajo y a la seguridad social, desembocando estos extremos en su desvinculación laboral.
Ante dicho acto ilegal, realizó los reclamos correspondientes sin recibir respuesta alguna, razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, para solicitar su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 005/2021 de 9 de julio del citado año, que no obstante de haberse notificado a la parte demandada el 13 de julio similar año, ésta no dio cumplimiento a la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 46.I. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la parte demandada, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación 005/2021 de 9 de julio; restituyéndole en su trabajo al mismo puesto que ocupaba hasta antes del despido ilegal, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que corresponda, debiendo ordenarse la ejecución del mismo de manera inmediata.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia pública de 29 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 78 a 84 vta., presente la impetrante de tutela y el apoderado de la parte demandada, ambos acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la demanda
La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, en audiencia señaló lo siguiente: a) Se subsanó el procedimiento instaurado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, el cual, previamente, como consecuencia de un recurso presentado por la parte demandada, resolvió anular los actuados a fojas cero; y en consecuencia, se emitió una nueva citación par audiencia para el 25 de mayo de 2021, a la que no asistió el empleador; posterior a lo cual, el Inspector de Trabajo emitió informe, y la Jefatura la Conminatoria de Reincorporación 005/2021 de 9 de julio, que fue notificada a la empresa, el 13 de julio del citado año; b) El informe presentado por la parte demandada, alega que la citada Conminatoria de Reincorporación no cumplió los requisitos propios del debido proceso, al no estar fundamentada y no tener congruencia; aspecto sobre el cual, la parte demandada tiene expedita la vía para acudir directamente a la vía administrativa y plantear un recurso de impugnación, no obstante ello, no se exime el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, conforme se estableció en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la cual especificó que en materia laboral, no se aplica el principio de subsidiariedad; c) Mediante extractos de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) se verifica que desempeñó funciones de dependencia y subordinación en la Empresa Súper Vigilancia Seguridad y Servicios S.R.L., misma que es independiente de la empresa Entel S.A. y, d) Existió un aprovechamiento por parte del empleador para hacer firmar un contrato a plazo fijo, que ya hubiese concluido para terminar la relación laboral, a sabiendas que no sabía leer, ni escribir. Frente a esta injusticia, debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad inmerso del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699.
Agregó que respecto a las aseveraciones realizadas en audiencia por la parte demandante sobre: 1) Los más de cinco meses de tardanza para la emisión de la Conminatoria de Reincorporación 005/2021 notificada el 13 de julio de 2021, expresó que se debe al recurso de revocatoria planteado por la parte demandante, que mereció la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 73/2021 de 18 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de trabajo de Oruro, Resolución notificada el 14 de junio de 2021, mediante tablero de notificaciones de la citada Jefatura Departamental y, 2) La firma del contrato que se hubiese realizado un día domingo, se informó que desarrollaba su trabajo cada quince días, de forma continua cuidando la antena en el cargo de “serena”, por lo tanto la firma la realizó el domingo 22 de febrero de 2021 y el día lunes 23 de febrero del mismo año, se le indicó que había firmado un contrato a plazo fijo y que la relación laboral concluyó el mismo día de su firma.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mediante informe escrito cursante de fs. 71 a 77 vta., Víctor Fernando Mendoza Galleguillos, en representación legal de Edgar Claudio Calderón Laguna responsable legal de la Empresa Súper Vigilancia Seguridad y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L., manifestó lo que sigue: i) La accionante suscribió un contrato a plazo fijo, el 30 de junio de 2020, con vigencia hasta el 22 de febrero de 2021, es así que habiendo fenecido el término pactado entre las partes, se extinguió la relación laboral; ii) El procedimiento iniciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Conminatoria 005/2021, adoleció de las siguientes irregularidades: a) Luis R. Mercado Felipez, Inspector de Trabajo de Oruro, el 8 de abril de 2021, emitió “una única citación de presentación”, señalando audiencia para el 13 de abril de 2021, citación a la que no asistió la ahora accionante, aspecto reconocido en la Conminatoria de Reincorporación 005/2021; b) El 19 de abril de 2021 fue notificado con el Auto de 15 de abril de 2021 emitido por el ya mencionado Inspector de Trabajo de Oruro, que dispuso audiencia de reincorporación laboral para el 20 de abril de 2021. Auto que no señaló cuáles eran las partes involucradas; el número de caso; cuál es la motivación o fundamento legal para convocar a una nueva audiencia, dado que la competencia del Jefe Departamental de Trabajo de Oruro quedó agotada, pues sus facultades administrativas fenecieron al no haberse presentado en audiencia la accionante, en ese sentido, se programó de manera extralegal y extraprocedimental una nueva audiencia de reincorporación laboral para el 20 de abril de 2021, misma que no fue notificada con más de 24 horas de anticipación, esta irregularidad se suma a las anteriormente descritas; c) Mediante memorial de igual mes y año, devolvieron el irregular Auto de señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de reincorporación laboral, recordando a la Jefatura Departamental de Oruro, que carece de facultades para emitir una nueva citación, o cualquier acto administrativo sobre el caso en cuestión; d) El 20 de mayo de 2021 se le notificó con el Auto de 7 de mayo de 2021 emitido por la Jefa Departamental del Trabajo de Oruro en el que resolvió disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión de la única citación de presentación de reincorporación, además se designó a un nuevo inspector de trabajo con la finalidad que emita una nueva y única citación de presentación, dentro de la denuncia de reincorporación por despido intempestivo interpuesto por la extrabajadora Zenobia Gutiérrez Torrico, autoridad que ampara su decisión en el art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley2341 de 23 de abril de 2002–, sin fundamentar los errores materiales, de hecho, o aritméticos que existiesen en la única citación sobre la que dispuso la nulidad; e) Dentro del procedimiento de reincorporación laboral, en ningún momento se solicitó la nulidad de la única citación de presentación de reincorporación, además la citada nulidad no se ajustó a ninguna de las causales del acto, establecidas en el art. 35. I y II, de la LPA, a diferencia de los actos irregulares en que incurrieron los funcionarios de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, desde la notificación con el Auto de 15 de abril de 2021 f) No se presentaron a la audiencia de 20 de abril de 2021, pero tampoco se hizo presente la accionante, aspecto irregular que indicaron demostrarán ante autoridad competente, disponiendo de esta forma tan irregular, la nulidad de la única citación de presentación de 8 de abril de 2021, cuando lo correcto era anular hasta el ilegal Auto de 15 de abril de 2021; g) El 20 de mayo, se le notificó nuevamente “con una única citación de presentación”, caso 168/21, vulnerando así, de manera flagrante el principio non bis in ídem, más aún cuando si se presentó a la única citación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dentro el marco de la legalidad; h) Después de observar las irregularidades, la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, emitió la Conminatoria de Reincorporación 005/2021, en cuyos antecedentes, refiere que la parte demandante no se hizo presente, sobre este particular hizo conocer y aclaró que el personal de la empresa pudo verificar que la ahora accionante tampoco se hizo presente en la fecha y hora señalada, por lo que informaron que se reservan el derecho de acudir ante las instancias legales pertinentes; iii) La ex trabajadora alega desconocimiento del contenido del contrato a plazo fijo, no obstante de haberlo firmado en uso legítimo de sus facultades, con plena capacidad de obrar, pretendiendo que el inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se pronuncie sobre un supuesto vicio del consentimiento, lo que significa arrogarle atribuciones de una autoridad judicial, situación que incluso puede implicar la comisión de un delito penal, además existen actos ejecutados fuera de la legalidad, realizados por los funcionarios de la Jefatura Departamental de Trabajo, con la intención flagrante de favorecer a la accionante, impidiendo una defensa equitativa bajo los principios del Estado de Derecho; por todo lo referido, en el presente caso existen hechos controvertidos; iv) No corresponde que la justicia constitucional otorgue la tutela requerida, ya que la Conminatoria de Reincorporación emitida lesionó el debido proceso, vulneró los derechos de la empresa, el principio de igualdad entre las partes y además existe un proceso administrativo pendiente de resolución de recurso de revocatoria; y, v) No se evidencia la lesión a derechos o garantías de la accionante, debido a que el contrato a plazo fijo no fue declarado nulo por ninguna autoridad competente, por lo tanto, solicita declarar improcedente la acción de amparo y por lo tanto denegar la tutela solicitada.
La abogada de la parte demandante en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) La Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro anuló la única citación legal realizada dentro del procedimiento de reincorporación laboral, favoreciendo a la parte accionante; y, 2) Se emitió otra única citación de presentación firmada por otro inspector de trabajo, por estas irregularidades no asistieron a la audiencia; sin embargo, enviaron personal de la empresa, el mismo que constató que la impetrante de tutela tampoco asistió a la misma, además que en el Considerando Segundo de la misma Conminatoria, se reconoció que la precitada no se hubiera apersonó a la única citación legal.
En audiencia, el apoderado de la parte demandante indicó lo siguiente: i) La solicitante de tutela indicó que se le hizo firmar el contrato un día antes de su vencimiento, es decir, el 21 de febrero de 2021 y el 22 del mismo año, se la desvinculó de su fuente laboral, aseveración ilógica, ya que según este relato hubiese firmado un domingo; ii) Pasaron más de cinco meses después de la desvinculación laboral de la accionante para la emisión de la Conminatoria 005/2021, tiempo por demás irregular para un procedimiento de reincorporación laboral; iii) Conforme a lo dispuesto en el art 2.III de la RM 862/2010 de 26 de octubre, se establece la existencia de una única citación al empleador, con la que se los citó el 8 de abril de 2021 a una única audiencia para el 13 de abril del mismo año, siendo este el único acto legal que se emitió conforme a procedimiento determinado por norma; iv) El 15 de abril del mismo año, se les notificó con un párrafo que simplemente refería, “se cita nueva audiencia” sin mencionar quienes eran las partes del proceso, no contaba con un título; y por ende, se procedió a la devolución respectiva, indicando que ante cualquier hecho irregular, presentarían denuncia “ante la Unidad de Transparencia”, pidiendo que se anule dicho Auto; es así que sorpresivamente, no solo anularon el pequeño párrafo referido, sino también el único actuado emitido dentro del margen de legalidad, decisión notificada a las 12:49 y un minuto más tarde, se los notificó con una nueva única citación. Por lo tanto, es imposible desde cualquier punto de vista, lograr defenderse en ese tiempo, sin embargo, se planteó un recurso revocatorio contra ese actuado, que se encuentra en tramitación; v) Paralelamente a ello, se planteó un segundo recurso revocatorio contra la Conminatoria de Reincorporación 005/2021; por lo tanto, al existir recursos pendientes de resolución, la vía constitucional no puede ser invocada; y, vi) Respecto a lo señalado por el abogado de la parte accionante, en sentido que se hubiera emitido la RA 73/2021, que confirmó el Auto de 7 de mayo de 2021 emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, y hubiese sido notificado en tablero de notificaciones de la citada instancia administrativa municipal, no fueron notificados y desconocen su contenido.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Mediante Resolución 074/2021 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 85 a 89, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió en forma provisional la tutela solicitada interpuesta por Zenobia Gutiérrez Torrez,