SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S1
Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40915-2021-82-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución Constitucional 58/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 98 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Gustavo Canaviri contra Edson Milton Ocsachoque Gerónimo y Johnny Franklin Vedia Rodríguez, ex y actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum RR.HH.P.A.-001/2020 de 17 de septiembre, el ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, dando cumplimiento a la Resolución Administrativa SDAJ/DDLT/MALB 001/2020 de 2 de septiembre, fruto de un proceso administrativo interno, procedió a suspenderlo por treinta días hábiles sin goce de haberes, lo que le fue notificado el 17 de septiembre de 2020.
Por problemas de salud, el impetrante de tutela se presentó a trabajar el 15 de diciembre de 2020, encontrando a otra funcionaria en su puesto de trabajo, siendo esa la misma fecha en la que se le entregó el Memorándum RR.HH. A -040/2020 de 18 de noviembre, cuyo contenido era de agradecimiento de servicios, por inasistencia injustificada por tres días hábiles consecutivos a su fuente laboral y además por ser funcionario provisorio; ante ese injusto despido intentó reclamar ante la Máxima Autoridad Ejecutiva en varias oportunidades, quien no fue habido por problemas de la enfermedad de pandemia del coronavirus Covid-19.
Afirma que él y su familia quedaron sin derecho a la seguridad social y sin que se pueda atender su salud, que en forma constante requiere por su situación de discapacidad y sin el derecho al trabajo que le permita sostener a su familia; por lo que, las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en franco desconocimiento de su estabilidad e inamovilidad laboral, que tiene como persona con discapacidad, vulneraron su derecho fundamental a la inamovilidad laboral como establece la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como persona con discapacidad, a la salud, a la vida y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 46.I.1 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, en el cargo de Secretario de la Unidad Especializada de la persona con discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y, b) A la cancelación de sus haberes devengados, desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de junio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 92 a 97, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional; además indicó que: 1) El memorándum de agradecimiento de servicios no fue entregado por ningún funcionario público, sino que le comunicaron que el memorándum se encontraba encima la mesa y que vaya a conversar con el jefe de recursos humanos, es por esa razón que levantó de su escritorio; y, 2) Si ha faltado a su fuente de empleo por más de tres días o más, debía realizarse un proceso interno para la desvinculación, pero no se lo ha realizado, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Vladimir Walter Oquendo García y Mónica Coria Vásquez en representación legal de Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, presentaron un informe escrito, cursante de fs. 42 a 45 vta., haciendo conocer lo siguiente: i) La notificación con el Memorándum RR.HH.A-040/2020 de 18 de noviembre, fue la misma fecha y es a partir de ello que el accionante tenía para presentar la acción de amparo constitucional; sin embargo la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2021 después de siete meses de ocurrido el supuesto agravio; por lo que, se debe disponer el rechazo in límine de la acción de tutela; ii) El peticionante de tutela fue suspendido por treinta días sin goce de haberes, computable desde el 18 de septiembre de 2020 hasta el 29 de octubre del mismo año; sin embargo, no volvió a su fuente laboral; iii) Los supuestos problemas de salud no fueron reportados, tampoco presentó documentación que acredite alguna baja por motivo de salud; iv) Se ha notificado con el Memorándum RR.HH. A -040/2020, ante Notario de Gobierno, conforme consta de la representación emitida en la misma fecha; v) El Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, referente a las causales de destitución en el art. 49, señala que: “Retiro del funcionario por omisiones o delitos flagrantes y debidamente comprobados; EN EL QUE, NO ES PRECISA LA REALIZACIÓN DE UN SUMARIO Y UN PROCESO ADMINISTRATIVO; las causales se aplicarán en los siguientes casos: c) POR INASISTENCIA O ABANDONO INJUSTIFICADO DEL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES CONTINUOS Y SEIS DÍAS DISCONTINUOS EN EL TRANSCURSO DE UN MES” (sic); y, vi) El Memorándum RR.HH.A-040/2020 de agradecimiento, emitida por la inasistencia injustificada por tres días hábiles continuos a su fuente laboral, que conforme el Reglamento Interno de Personal es una causal de retiro que no amerita un proceso sumario interno, por tanto no se ha vulnerado derecho alguno. Por lo indicado, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución Constitucional 58/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 98 a 105, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, se determinó: a) Dejar sin efecto el Memorándum RR.HH. A -040/2020, debiendo notificarse de forma personal a Johnny Franklin Vedia Rodríguez, actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, para el cumplimiento de la resolución con respecto a la restitución que se ordena del ahora accionante a las mismas funciones que anteriormente desempeñaba; b) Se dispuso que la unidad correspondiente por los medios que vea conveniente la autoridad demandada proceda a la cancelación de los sueldos y salarios devengados y el ejercicio de los demás derechos sociales que le correspondan al demandante de tutela, merced al despido injustificado del cual ha sido objeto; c) La presente resolución no impuso costas ni demás sanciones procesales, debido a que se consideró excusable; bajo los siguientes argumentos: 1) Se ha activado la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, pues al solicitante de tutela no le asiste la obligación de agotar ninguna instancia o medio legal, previamente para acudir a la instancia constitucional, pues la jurisprudencia determina que ante la inminencia de despido injustificado de sus funciones, este tiene la posibilidad de acudir de forma directa a la justicia constitucional, prescindiendo de otros mecanismos idóneos, como la vía administrativa o laboral; 2) El Notario de Gobierno refiere que el accionante no pudo ser encontrado, por lo tanto ese acto de comunicación más allá de que sea formal o informal haya logrado la finalidad a la que estaba dispuesta, no ha sido acreditada por parte de la autoridad ahora demandada; por ende, se estima veraz el argumento de que habría tenido conocimiento de este acto el 15 de diciembre de 2020, por esta razón se ingresa a analizar la problemática; 3) El Reglamento Interno de Personal no tiene la condición ni la calidad de Ley del Estado o siquiera en el ámbito material o Decreto Supremo que pueda provenir de un Órgano Legislativo, por lo cual si el Reglamento establece la sanción por inasistencia esta debió emitirse en función a un proceso administrativo interno que respete el debido proceso, que no limite y no vulnere la presunción de inocencia, puesto que en el caso, si bien se ha manifestado cuestiones de salud, independientemente de no haberlo acreditado, pudo bien haberlo hecho en el proceso de naturaleza administrativa disciplinaria interna que es menester que se realice antes de asumir cualquier medida de hecho que en el presente caso deviene en un despido injustificado como denunció el accionante; 4) El despido del que fue objeto el impetrante de tutela es vulneratorio de los derechos de orden constitucional en vinculación con el derecho a la vida y la salud que el tribunal ha manifestado que en casos de grupos vulnerables este no solo afecta su esfera personal e individual sino que trasunta en otros derechos vinculados por esa conexitud de derechos sociales y que afecta también a las personas que forman parte de su entorno familiar; y, 5) Como corolario de este razonamiento al privársele de una fuente laboral durante este tiempo, también se le ha privado de una remuneración justa, independientemente de los plazos que hubiesen ameritado sanciones previas, establecidas mediante resoluciones administrativas ejecutoriadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El 20 de julio de 2011, Luis Gutiérrez Valda, Responsable de la Unidad de desarrollo de Servicios de Salud Acreditación y Mejoramiento de Calidad SEDES-ORURO, y otros, certificaron que Edwin Gustavo Canaviri de cuarenta y tres años de edad, con Cédula de Identidad 3537637 Or, fue calificado como persona con discapacidad física en el grado de moderado con el porcentaje de 49% de discapacidad, calificación otorgada por el equipo calificados correspondiente, otorgándole el SEDES la certificación por única vez para el trámite que requiere, teniendo que gestionar el carnet de discapacidad en CODEPEDIS (fs. 5).
II.2. Por Memorándum RR.HH.P.A.-001/2020 de 17 de septiembre, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, hizo conocer a Edwin Gustavo Canaviri, que en cumplimiento a la Resolución Administrativa SDAJ/DDLT/MALB 001/2020 de 2 de septiembre, se emitió el memorándum de suspensión de treinta días hábiles sin goce de haberes de la entidad (fs. 3).
II.3. Por Nota GADOR/SDDS/SA/UE-PCD-133/2020 de 12 noviembre, el Jefe de Unidad Especializada para Personas con Discapacidad, dirigió un oficio al Secretario Departamental de Desarrollo Social y Seguridad Alimentaria GADOR, haciendo conocer la inasistencia a la fuente laboral haciendo referencia a Edwin Gustavo Canaviri (fs. 40).
II.4. Por Memorándum RR.HH. A -040/2020 de 18 de noviembre, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, señaló que “…ante la inasistencia injustificada por 3 días hábiles consecutivos a su fuente laboral y por ser FUNCIONARIO PROVISORIO” (sic) agradeció por sus servicios prestados en la entidad a Edwin Gustavo Canaviri (fs. 4). En el reverso del mencionado memorándum se tiene el siguiente texto que refiere a la representación del Notario de Gobierno que señala que: “en la ciudad de Oruro en fecha 18 de noviembre de 2020 a horas 09:00 se procedió a realizar la entrega del Memorándum RR.HH. A -040/2020, al SR. Edwin Gustavo Canaviri. A no habérsele encontrado en su fuente laboral se dejó una copia en su escritorio, todo en presencia del testigo quien firma en constancia” (fs. 38 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Excepción al principio de vulnerabilidad ante despidos intempestivos. Grupos vulnerables; b) Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad; c) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante despidos intempestivos. Grupos vulnerables
La jurisprudencia constitucional en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, a partir de su configuración procesal y legal, estableció el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Asimismo, desarrolló algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la presente acción de defensa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, que fueron construidos jurisprudencialmente; entre los cuales, se encuentra el retiro intempestivo -en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo[1] y ratificado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0650/2012 de 2 de agosto y 1121/2013-L de 30 de agosto, entre otras-; y, los casos en los que se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención y de protección reforzada, entre ellos, las personas con capacidades diferentes -SC 1422/2004-R de 31 de agosto[2] y SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, entre otras-.
III.2. Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad
Al respecto, en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, se reconoce que el fundamento de dicha protección reforzada se halla en la múltiple dimensión de la igualdad, reconocida constitucionalmente como valor, principio, derecho y garantía. Se afirma que el principio de igualdad formal se encuentra conciliado, complementado y compatibilizado con el de la igualdad material, que busca la igualdad efectiva mediante el trato desigual a los desiguales, y se encuentra constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas a favor de personas, que forman parte de grupos en desventaja para buscar el equilibrio con la población en general, como es el caso de las mujeres embarazadas y discapacitados. En el fallo que se examina, también se precisa que de la conciliación, complementación y complementariedad de la igualdad en sus vertientes formal y material, nacen dos funciones: 1) La primera, obliga al Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles, a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes; así, al legislador ordinario, a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva; al ejecutivo, a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas; y, a los jueces, a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de una interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación, constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis y pro hómine; y, 2) La segunda, es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminado, a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales.
III.3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
La jurisprudencia constitucional con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre[3] 0988/2006-R de 9 de octubre[4] y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril[5] y la SCP 0614/2012 de 23 de julio[6], entre otras.
El entendimiento señalado fue desarrollado en la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre
Del mismo modo, la SC 0477/2011-R de 18 de abril, con relación al tema establece:
El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: ´I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente´.
´De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso´.
Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un ´(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´.
En ese sentido, la Sentencia aludida, señaló: ´(…) el DS 27477 de 6 de mayo de 2004 en el art. 1 establece el "OBJETO" de su promulgación al señalar: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)´. ´A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS se refiere al "Principio de estabilidad laboral" por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I) de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por 'supuesta reestructuración', lo que no constituye una causal justificada para su destitución.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos; a la estabilidad e inamovilidad laboral como persona con discapacidad; a la salud, a la vida y al trabajo; toda vez que, cuando se presentó a trabajar el 15 de diciembre de 2020, se le entregó el Memorándum RR.HH. A -040/2020 de 18 de noviembre de Agradecimiento de Servicios, por inasistencia injustificada por tres días hábiles consecutivos, a su fuente laboral y por ser funcionario provisorio, desconociendo que su persona, en mérito a su condición de discapacidad gozaba del derecho a la inamovilidad laboral; además de que, no se le instauró un proceso previo a objeto de que este pudiera defenderse de los hechos de los que se le acusa, consiguientemente a través de esta acción de tutela solicita que: i) Se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo de Secretario de la Unidad Especializada de la Persona con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y, ii) Se determine la cancelación de sus haberes devengados, desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación y demás derechos sociales.
Bajo ese contexto, es necesario mencionar que conforme consta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha hecho mención que una persona con discapacidad puede acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa; es decir, sin que le sea exigible que agote previamente los mecanismos en la vía ordinaria o administrativa para resguardar sus derechos.
Por otro lado, se advierte que el impetrante de tutela acudió a esta jurisdicción el 11 de junio de 2021, y a decir de la parte demandada hubiera activado este mecanismo constitucional cuando transcurrió más de los seis meses; empero, revisado el memorándum que el accionante considera lesiona sus derechos, este tiene en el reverso la representación del Notario de Gobierno que señala que: “en la ciudad de Oruro en fecha 18 de noviembre de 2020 a horas 09:00 se procedió a realizar la entrega del Memorándum RR.HH. A -040/2020, al SR. Edwin Gustavo Canaviri. A no habérsele encontrado en su fuente laboral se dejó una copia en su escritorio, todo en presencia del testigo quien firma en constancia” (sic).
Vale decir que esa representación solo acredita la existencia del memorándum y que el mismo fue dejado en un escritorio; sin que ello sea prueba de que, el accionante haya conocido el contenido del mismo; por lo que, se tiene por válida la aseveración del impetrante de tutela de que fue el 15 de diciembre de 2020, la fecha en la que conoció el Memorándum RR.HH. A -040/2020, consecuentemente la acción de amparo constitucional fue interpuesta cumpliendo el referido principio de inmediatez.
Hecha esas precisiones respecto al principio de inmediatez y subsidiariedad, concierne hacer mención a la problemática traída por el impetrante de tutela, que refiere a que se lo despidió sin respetar su inamovilidad y estabilidad que goza como persona con discapacidad; en tal sentido, revisados los antecedentes dentro del presente caso, se pudo advertir que el accionante fue efectivamente desvinculado de su fuente laboral a través del Memorándum RR.HH. A -040/2020, mediante el cual se le hizo conocer que ante la inasistencia injustificada por tres días hábiles consecutivos a su fuente de trabajo y además por ser funcionario provisorio se le agradecía por sus servicios prestados en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
Ahora bien, la SCP 0821/2017-S2 de 14 de agosto, con relación al despido por inasistencia a la fuente laboral, ha precisado que el servidor público debe contar con la posibilidad de justificar su ausencia, por lo que será necesario que para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se inicie un proceso disciplinario previo[7], o bien puede dársele un tiempo prudencial para que justifique su ausencia, que en el caso en análisis no existió; y si bien el Gobernador demandado indicó que el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, referente a las causales de destitución en el art. 49, señala que: “Retiro del funcionario por omisiones o delitos flagrantes y debidamente comprobados; EN EL QUE, NO ES PRECISA LA REALIZACIÓN DE UN SUMARIO Y UN PROCESO ASMINISTRATIVO; las causales se aplicarán en los siguientes casos: c) POR INASISTENCIA O ABANDONO INJUSTIFICADO DEL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES CONTINUOS Y SEIS DÍAS DISCONTINUOS EN EL TRANSCURSO DE UN MES” (sic); es decir, que el artículo 49 del referido Reglamento, si bien establece la desvinculación sin previo proceso en caso de inasistencia al trabajo, sin embargo, tal norma, como el acto que se basa en la misma para justificar la referida desvinculación, resulta ser lesiva al derecho a la defensa del servidor público.
La jurisprudencia constitucional, expresada en la SCP 0821/2017-S2, misma que tiene carácter vinculante, determina que cuando se trate una desvinculación por inasistencia injustificada, ello debe ser determinado previo proceso, donde se analice bajo el principio de razonabilidad aquellas causas que llevaron al servidor público a no asistir al trabajo; por ende, se hace necesario otorgar al mismo un plazo prudencial para que aporte los descargos correspondientes, no siendo posible determinar su despido o desvinculación de manera directa.
Por otro lado, en el presente caso también se debe considerar que el accionante demostró ser una persona con discapacidad, tal como consta del certificado adjunto en antecedentes (Conclusiones II.1), mismo que da cuenta que el impetrante de tutela fue calificado como persona con discapacidad física en el grado de moderado con el porcentaje de 49% de discapacidad; por tanto, situándolo en una condición de vulnerabilidad, lo que le permite gozar de estabilidad laboral independientemente a la
CORRESPONDE A LA SCP 0344/2022-S1 (viene de la pág. 10).
condición de funcionario provisorio en la que se encontraría; es decir, que el Estado garantiza a las personas con discapacidad el derecho a contar con una fuente laboral de manera segura, salvo las causas establecidas por ley que deben ser demostradas en un proceso disciplinario previo, así se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el presente caso tal derecho no fue respetado por la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; toda vez que, sin que se haya iniciado en contra del impetrante de tutela un proceso disciplinario previo, que le permita presentar los descargos correspondientes para justificar su ausencia, emitió de forma directa el Memorándum RR.HH. A -040/2020, dejando al accionante sin su fuente de trabajo que se encontraba garantizado por ser una persona con discapacidad; vale decir, que el accionante no podía ser retirado de su fuente de trabajo sea por su condición de funcionario provisorio o por la inasistencia a su fuente laboral referida en el memorándum, salvo las causas legalmente establecidas y previo proceso, que en el caso no aconteció; por ello, se ha lesionado el derecho al trabajo del impetrante de tutela así como los derechos conexos que fueron nombrados como son la salud y vida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución Constitucional 58/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 98 a 105, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, señala: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos”.
[2]El FJ III.3 , se precisa: “Sin embargo del fallo mencionado, dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan, sino un medio para llegar a esa instancia en la que deben restablecerse las garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento, lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario , por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.
[3]El FJ III.3, precisa: “En consecuencia, la normativa y la jurisprudencia constitucional anteriormente citadas, son aplicables en la resolución del caso planteado considerando que la recurrente fue designada el 3 de febrero de 2003 como Secretaria del Área de Unidad Financiera con el ítem 22002, posteriormente el 11 de marzo de 2004 fue nombrada responsable de la emisión de cheques y venta de valores fiscales, cargo que desempeñó hasta el 15 de junio de 2004, cuando le pasaron su memorandum de retiro, sin considerar que se trata de una persona con discapacidad puesto que sufre de síndrome convulsivo, siendo miembro de la Federación Orureña de la Persona con Discapacidad, gozando por lo tanto de estabilidad laboral toda vez que no puede ser retirada de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno conforme establece la norma del art. 5.I del DS 27477 de 6 de mayo al señalar que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. Consiguientemente, al haberse procedido a su retiro a través de un memorando con el justificativo de que se trata de instrucciones superiores, obviando su condición de persona discapacitada se ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, puesto que no constituye una causal justificada para su destitución”
[4]El FJ III.2, precisa: “De la norma precedentemente señalada, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'”.
[5]El FJ III.2, refiere: “En ese marco, de las normas precedentemente señaladas se infiere que, el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales”.
[6]El FJ III.2, sostiene: “En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas’ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad’; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna”.
[7]SCP 0821/2017-S2 de 14 de agosto, señala que “…el legislador al establecer la falta de inasistencia injustificada, lo hizo pensando justamente en otorgar al trabajador o al servidor público, la posibilidad de justificar su inconcurrencia de forma previa a cualquier sanción, constituyendo ello una garantía que respeta el derecho a la defensa, para quien resultará afectado por la sanción, buscándose además obtener una determinación acorde al valor justicia, para lo cual deberá otorgarse al trabajador o servidor público, un tiempo prudencial para que justifique su inasistencia -si es que aún no se le inició proceso disciplinario- y en caso de habérsele ya iniciado, darle la posibilidad que en las distintas etapas del proceso pueda justificar la misma”.