SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0418/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2022-S1

Fecha: 15-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2022-S1

Sucre, 15 de junio de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  41600-2021-84-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 116/2021 de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 227 a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Contreras Pérez contra Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 153 a 158, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició proceso administrativo en su contra a instancia de Jhonny Rolando Carrasco Ureña, Director Administrativo y Financiero de la Escuela Superior de Formación de Maestros (FSFM) “Simón Rodríguez” y el Profesional V Gestión Institucional Juan Mamani Mendoza, quienes mediante Informe IN/VESFP/DGFM/EFB 0025/2019 de 29 de marzo, indujeron en grave error, entre ellos los siguientes: a) En el cuarto párrafo punto II, el autor del informe Juan Mamani Mendoza, refirió de manera maliciosa que su designación fue producto de una falta muy grave, por el único hecho de que en ese entonces el Director General institucionalizado de la ESFM “Simón Rodríguez” era su cónyuge, aspecto alejado de la realidad. Sin embargo, del examen del Memorándum de su designación 0088640 en el que se sustenta la denuncia, se encuentra suscrito por Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros VESFP Ministerio de Educación, lo que demuestra que su designación como docente fue efectuada por dicha autoridad y no así por el Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez”; b) La Autoridad Sumariante Externa del Ministerio de Educación instauró proceso en su contra a través del Auto de Inicio de Proceso Sumario 001/2019, violentando su derecho al debido proceso y juez natural, puesto que la Sumariante contratada por el Ministerio de Educación solo es competente para procesar a Viceministros y autoridades superiores del Ministerio de Educación, resultando sin competencia para procesarla; por ello, opuso excepción de incompetencia, ya en su condición de maestra normalista pertenece a la carrera docente, al estar inscrita en el Escalafón del Magisterio conforme al DS 04688 y se encuentra regida por la Resolución Suprema (RS) 2122414, conforme lo estableció la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre; aspecto sobre el que la Autoridad Sumariante no se pronunció; más al contrario, desconoció su condición de profesión de la carrera docente; y, c) Posteriormente, interpuso Recurso de Revocatoria y finalmente Recurso Jerárquico, donde siguió reclamando dichos aspectos; empero, la Resolución de Recurso Jerárquico 044/2020 de 4 de febrero, tampoco se pronunció sobre el fondo de su reclamo y arbitrariamente omitió realizar un razonamiento en sentido que su persona pertenece a la carrera docente y no se encuentra dentro de la estructura jerárquica señalada por el art. 103 del DS 29894, sino por el contrario, se encuentra regida por la legislación especial del magisterio conforme dispone el art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por lo que, la autoridad demandada suprimió su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al juez natural y a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, y en su vertiente de juez natural, así como el derecho a la defensa; citando al efecto, el art. 115.II, 117.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución Ministerial 044/2020 de 4 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de junio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 224 a 226 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, a través de su abogada y representante legal Laura Gabriela Viricochea Pizza, en audiencia, expresó lo siguiente: 1) El proceso sumario instaurado contra la ahora accionante, ha sido a raíz de la inexistencia de declaración jurada de relación de parentesco, en este caso, la relación conyugal que ella tenía como docente de la Unidad Educativa Cercado del Departamento de Cochabamba con el que era el Director de la Escuela de Formación de Maestros “Simón Rodríguez”, que en ese entonces era su esposo; 2) La Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, a través de su disposición abrogatoria única establece que, en tanto se acuerde la reglamentación para el ámbito específico del sistema educativo plurinacional se van a sujetar al marco normativo anterior a la promulgación de esa ley, este precepto normativo establece la vigencia del régimen disciplinario existente en el servicio de educación pública, el que se constituye en un régimen especial, esto a partir de lo previsto en el art. 2 del DS 23968 que respecto a la constitución de servicio a la educación pública, crea las carreras docente y administrativa de servicio de educación pública en todos los establecimientos educativos no autónomos del servicio y en su estructura de administración curricular y de servicio técnico pedagógico y de administración de recursos; en este marco, en el régimen disciplinario del servicio de educación pública, se encuentran dos tipos de servidores: administrativos y de la carrera docente. En ese sentido, los servidores de la carrera docente se encuentran regidos por el     DS 23968 y por el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado por RS 2122414; y, los de carrera administrativa se encuentran regidos por la Resolución Ministerial (RM) 062/2000 del Reglamento de la Carrera Administrativa Del Servicio de Educación Pública; bajo esta normativa es que el Ministerio de Educación encuentra dos cónyuges trabajando dentro del sistema de educación público, una como docente y otro como director, a la esposa se le aplicaría la normativa establecida para la Carrera Docente y el procesamiento en su contra en el marco de la indicada RM 062/2000; 3) Sin embargo, el motivo por el que se ha procesado a la accionante en el marco de la RM 062/2000, es porque el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio así como en el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, no establecen específicamente en su catálogo de faltas o contravenciones administrativas una referida al incumplimiento de la declaratoria o de existencia de parentesco familiar dentro del servicio de educación pública; ante ello, se ha aplicado dicha normativa y porque ambos han sido procesados en el mismo sumario; por lo que, en este caso no existe una nulidad o una ilegalidad de procesamiento, no habiéndose vulnerado el derecho al juez natural; y, 4) La fundamentación y motivación efectuada en la RM 044/2020 ahora impugnada, es suficiente a los puntos impugnados por la ahora accionante en su recurso jerárquico, razón por la cual se ha procedido a la ratificación de la resolución de revocatoria emitida por la entonces Autoridad Sumariante Externa, cuya contratación se debió precisamente a que el cónyuge de la accionante era Director de la Escuela Superior de Formación de Maestros a quien se lo debía procesar disciplinariamente conforme a la RM 062/2000, esta norma establece la conformación de un Tribunal Disciplinario para poder procesar a los miembros de la carrera administrativa, en el presente caso, la conformación del Tribunal debería ser para el procesamiento del Director; es decir, para el cónyuge de la accionante; empero, se integró a la ahora accionante al caso principal, para que sean procesados dentro del mismo proceso sumario, emitiéndose el Auto Inicial para ambos casos, tanto para la ahora accionante como para su esposo Ubaldo Artime Quispe Salas, Director General de la ESFM “Simón Rodríguez”.

  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 116/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 227 a 230 vta., concedió en parte la tutela solicitada, al haber evidenciado la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; y, denegó respecto a la vulneración de los otros derechos alegados por la accionante; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Resolución Ministerial 044/2020 de 4 de febrero; y, ordenó que en el plazo de cinco (5) días hábiles se emita resolución debidamente fundamentada y motivada, haciendo conocer la aplicación de la normativa legal en cuanto a los procesos disciplinarios de docente del Ministerio de Educación; dejando establecido que solamente es con referencia a la parte accionante Sonia Contreras Pérez y no así en relación a otros involucrados en el proceso sumario. Decisión emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Si bien en audiencia, el Ministerio de Educación demandado, hizo referencia a que no se contaría con una norma expresa en el Reglamento de sanciones y procesos disciplinarios conforme al régimen disciplinario relacionado a la declaración sobre incompatibilidad para aplicar en este caso a la parte accionante, por lo cual se hubiera considerado la normativa aplicable a los servidores administrativos, en este caso, a los servidores administrativos docentes; sin embargo, bajo el entendimiento de la                  SCP 0720/2018-S4, la cual señala que: “cada uno de los tipos de servidores públicos referidos en el párrafo precedente tiene un régimen disciplinario diverso a ser aplicable; así, para los servidores administrativos les es aplicable el régimen disciplinario normado en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero, criterio desarrollado en la SC 1301/2002-R de 28 de octubre; en cambio, para los servidores de la carrera docente, no le son aplicables las normas legales antes citadas para el procesamiento específico de los servidores administrativos, sino que están sujetos a otro régimen disciplinario especial, como es el comprendido en los arts. 26 al 33 del DS 23968, norma jurídica que prevé que el Director Distrital de Educación instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de faltas y sanciones disciplinarias, en base a las pruebas y los testimonios acumulados; en ese marco, resulta además aplicable a este sector del servicio de educación pública, lo previsto por el Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo aprobado por la RS 212414 de 21 de abril de 1993” ;       ii) La Resolución 044/2020 ahora impugnada, en los puntos I, II y III, señala que por el contrato de consultoría individual por producto DGAJ/CM-026/2019 suscrito el 27 de mayo, el Ministerio de Educación a través de Teodosio Nicolás Torrez Mamani-Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, procede a contratar a la Abogada Sumariante Externa para sustanciar procesos sumarios administrativos para funcionarios públicos como el Director General y Docentes de la ESEM “Simón Rodríguez”, bajo las cláusulas y condiciones fijadas en dicho contrato; por tanto, se acredita la competencia y designación legal de la abogada y hace referencia a la normativa legal que a ella le hubiera facultado dicho nombramiento para ser Sumariante Externa, también refiere a su calidad y su condición para que sus actos sean válidos y competentes, así como el Auto de Inicio 001/2019 y actos posteriores, por lo cual no se hubiera vulnerado los      arts. 13, 122, 256 y 410 de la CPE y art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), ese es el fundamento que se puede advertir en la    RM 044/2020; y además que en el Considerando II y IV de la Resolución ASMRF01/2019, la sumariante de forma motivada habría resuelto la resolución de incompetencia e incidente de nulidad. Sobre este punto, si bien en la audiencia de amparo constitucional la parte demandada explicó la normativa y porqué se integró a la accionante al proceso de su cónyuge; empero, estos extremos no se encuentran fundamentos en la Resolución 044/2020, más aún cuando se tiene la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que hace una diferenciación en cuanto al régimen disciplinario y la aplicación de las normas legales, por tener un procesamiento específico diferente, si bien el recurso jerárquico ha sido escueto; sin embargo, la accionante hizo referencia en forma reiterada que pertenece a la carrera docente y que no se encuentra en la estructura jerárquica señalada en el art. 103 del DS 29894; por tanto, estaría en la legislación especial del magisterio conforme dispone el art. 3.III de la Ley 2025; iii) Esta Sala Constitucional establece que no hay una resolución debidamente motivada y fundamentada que otorgue respuesta a los agravios planteados por la accionante; es decir, en cuanto a la norma aplicable o porqué esa norma no ha sido aplicada y los motivos por los cuales ha sido integrada al proceso administrativo iniciado en contra de su cónyuge. Por lo anterior, el Tribunal de garantías considera viables los fundamentos en cuanto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Ministerial 044/2020; y; iv) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, se establece que la accionante desde un inicio hizo uso de los medios que la ley le confiere, interpuso excepción de incompetencia; posteriormente, recurso de revocatoria para concluir con el recurso jerárquico, así también respecto a la situación del juez natural, consideran inviable la tutela por lesión a estos derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa el Auto inicial de Proceso Administrativo 001/2019 de 3 de julio, emitido por Palmenia Cossio Reyes, Autoridad Sumariante Externa del Ministerio de Educación, por el que determinó iniciar proceso administrativo en contra de Ubaldo Artime Quispe Salas, Director General de la ESGM “Simón Rodríguez” y de Sonia Contreras Pérez, Docente de la ESFM “Simón Rodríguez”, al haber incurrido en supuestos indicios de contravención y responsabilidad administrativa (fs. 42 a 45). 

II.2.    Por Memorial de 12 de julio de 2019, Sonia Contreras Pérez, planteó excepción de incompetencia de la Autoridad sumariante e incidente de defecto procesal absoluto, alegando que el Auto Inicial de Proceso Administrativo fue emitido por una autoridad ajena a la normativa legal aplicable a la Carrera Docente del Servicio de Educación Pública, y que en su condición de Docente se aplica la norma que rige la conducta funcionaria del personal de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, de ahí que la RM 062/2000 no le es aplicable por su condición de funcionaria de la Carrera Docente; en mérito a ello solicitó se aparte del conocimiento del proceso administrativo, declarando nulos todos sus actos y remitiendo antecedentes ante la autoridad competente conforme dispone la RS 212414; memorial al que le correspondió el Auto de 16 de julio de 2019, el cual señaló: “se proveerá lo que corresponda en las disposiciones a dictarse en Resolución Definitiva de Proceso Sumario” (fs. 52 a 55 y 65).

II.3.    Mediante memorial de reposición, la ahora accionante, solicitó a la Autoridad sumariante reponga el referido Auto interlocutorio y se pronuncie expresamente sobre la excepción de incompetencia; el que mereció el Auto de 22 de julio de 2019”…se proveerá lo que corresponda en las disposiciones a dictarse en Resolución Definitiva del Proceso Sumario” (fs. 68 a 69).

II.4.    A través de la Resolución Final de Proceso Sumario ASEME-RF 01/2019 de 31 de julio, la Autoridad sumariante, en lo que concierne a la ahora solicitante de tutela, resolvió rechazar la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad del Auto Inicial de Proceso Administrativo, con el fundamento que es competente para conocer y resolver el presente proceso sumario, en razón a que la sumariada es Docente Invitada de la Unidad Académica Cercado dependiente de la ESFM “Simón Rodríguez”; es decir, funcionaria designada como establece el art. 21 inciso a) de la RM  62/2000. Por otra parte, estableció la existencia de Responsabilidad Administrativa por incumplimiento de funciones y obligaciones administrativas, sancionándola con la destitución de su cargo de manera definitiva, sanción que deberá ser ejecutada una vez que su hijo cumpla un (1) año de edad (fs. 125 a 130).

II.5.    Ante esa decisión, la ahora accionante, interpuso recurso de revocatoria (fs. 132 a 135 vta.), el que fue resuelto por la Autoridad sumariante externa con Resolución Revocatoria de Proceso Sumario ASEME-RR 02/2019 de 16 de agosto, que confirmó en todos sus extremos la Resolución  Final de Proceso Sumario (136 a 139).   

II.6     Contra la indicada Resolución Revocatoria, la ahora solicitante de tutela, interpuso recurso jerárquico, alegando la supresión de su derecho al juez natural, puesto que la Autoridad sumariante no se pronunció sobre el fondo de su reclamo, en sentido que pertenece a la carrera docente y no se encuentra dentro de la estructura jerárquica señalada por el             art. 103 del DS 29894, sino regida por la legislación especial del magisterio conforme dispone el art. 3.III de la Ley 2027, extremos sobre los cuales alegó que la Sumariante no se pronunció, al contrario, desconoció su condición de profesional de carrera docente; asimismo; acusó la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, alegando que se omitió considerar la norma vigente y las razones por las cuales se considera competente para conocer un proceso sumario en contra suya; de igual forma señaló la supresión de su derecho a la defensa; por lo que, pidió se revoque la Resolución de Revocatoria impugnada, así como la Resolución Final de Proceso Sumario ASEME-RF 01/2019 y el Auto Inicial de Proceso Administrativo 001/2019 de 3 de julio  (fs. 140 a 141).   

II.7.    Por Resolución Ministerial 044/2020 de 4 de febrero, el Ministro de Educación, confirmó la Resolución Revocatoria de Proceso Sumario ASEME-RR 02/2019 de 16 de agosto; señalando como fundamentos los siguientes: a) Mediante Informe Legal DAGJ/UGJ 0084/2020 de 4 de febrero, emitido por la Directora de Asuntos Jurídicos, señaló que en mérito al Informe de 16 de diciembre de 2019, emitido por el Responsable de equipo de Gestión Institucional y la Directora General de Formación de Maestros, indica lo siguiente: Análisis Recurso Jerárquico de la Lic. Sonia Contreras Pérez: Mediante Contrato de Servicio de Consultoría Individual por Producto DGAJ/CM/-026/2019 suscrito en fecha 27 de mayo, el Ministerio de Educación, a través del Lic. Teodosio Nicolás Torrez Mamani, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, procede a contratar a la suscrita, como Consultor por Producto “ABOGADO SUMARIANTE EXTERNO PARA SUSTANCIAR PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO, FUNCIONARIOS PÚBLICOS DIRECTOR GENERAL Y DOCENTE DE LA ESFM “SIMÓN RODRÍGUEZ”, bajo las cláusulas y condiciones fijadas en dicho contrato. Del análisis de la documento cursante a fs. 1 a 29 de obrados, se concluye en que existe posible contravención y responsabilidad administrativa, en las que hubiesen incurrido el Lic. Ubaldo Artime Quispe Salas, Director General de la      ESFM “Simón Rodríguez” y la Lic. Sonia Contreras Pérez en el cargo de Docente de Educación Especial de la Unidad Académica “Cercado” dependiente de la ESFM “Simón Rodríguez”, emitiendo consiguientemente la suscrita abogada sumariante externa, Auto de Inicio de Proceso Administrativo 001/2019 en fecha 03 de julio; y que por tanto se acredita la competencia y designación legal de la abogada sumariante, por lo cual no se hubiera vulnerado los arts. 13, 122, 256 y 410 de la CPE y art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); b) La Resolución Ministerial 044/2020, expresa que en el Considerando II y IV de la Resolución ASMRF01/2019, la sumariante de forma motivada resolvió la resolución de incompetencia e incidente de nulidad y desestimó la solicitud de revocatoria del auto de 16 de julio de 2019, por tanto no es evidente el argumento de la recurrente, puesto que la abogada sumariante resolvió dicha excepción; y, c) Por lo ampliamente señalado y analizados los argumentos expuestos, esta instancia, ha evidenciado que la impugnación en grado jerárquico no se adecua a las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico administrativo; consecuentemente, la recurrente no ha desvirtuado la presunción de legalidad de que se halla investido el acto administrativo emitido por la Abogada Sumariante Externa del Ministerio de Educación; por lo que, en cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el art. 25 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, que modifica el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Reglamento a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 del Sistema de Administración y Control Gubernamentales; recomendó la emisión de la disposición normativa que confirme la Resolución Revocatoria de Proceso Sumario ASEME-RR 02/2019 de 16 de agosto, emitida por la Autoridad Sumariante Externa del Ministerio de Educación (fs. 146 a 152).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como en su vertiente de juez natural competente; y, el derecho a la defensa; toda vez que, se le inició proceso sumario administrativo por autoridad sumariante contratada por el Ministerio de Educación, quien solo es competente para procesar a Viceministros y Autoridades superiores, razón por la cual opuso excepción de incompetencia que no ha merecido pronunciamiento de fondo; interpuestos los recursos pertinentes, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Jerárquica RM 044/2020 de 4 de febrero, sin pronunciarse respecto al fondo de su reclamo y arbitrariamente omitió realizar un razonamiento en sentido que pertenece a la carrera docente y por tanto no se encuentra dentro de la estructura jerárquica señalada por el           art. 103 del DS 29894, por el contrario, se encuentra regida por la legislación especial del magisterio conforme dispone el art. 3.III, de la Ley 2027, aspectos sobre los que no existe pronunciamiento alguno; por ello, solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se anule la Resolución Ministerial 044/2020 de 4 de febrero.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados so0n evidentes para conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,    2) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

  

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada en la SCP 0261/2020-S1 de 5 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

      

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los               arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

         

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[5].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia a través de la presente acción tutelar que dentro del proceso administrativo seguido en su contra, la Autoridad Sumariante Externa del Ministerio de Educación emitió el Auto inicial de Proceso Administrativo 001/2019 de 3 de julio, por el que determinó iniciar proceso administrativo contra Ubaldo Artime Quispe Salas, Director General de la ESGM “Simón Rodríguez” y Sonia Contreras Pérez, Docente de la ESFM “Simón Rodríguez” -ahora solicitante de tutela-, al haber incurrido en supuestos indicios de contravención y responsabilidad administrativa; ante ello, planteó excepción de incompetencia de la Autoridad sumariante e incidente de defecto procesal absoluto, alegando que el Auto Inicial de Proceso Administrativo fue emitido por una autoridad ajena a la normativa legal aplicable a la Carrera Docente del Servicio de Educación Pública, puesto que en su condición de funcionaria de la carrera Docente no le es aplicable la RM 062/2000 sino la               RS 212414.

           Posteriormente, la Autoridad Sumariante Externa pronunció la Resolución Final de Proceso Sumario ASEME-RF 01/2019 de 31 de julio; es así que en cuanto concierne a la ahora solicitante de tutela, resolvió rechazar la excepción de incompetencia y por consiguiente se declaró competente  para conocer y resolver el proceso sumario, con el fundamento que la sumariada es Docente Invitada de la Unidad Académica Cercado dependiente de la ESFM “Simón Rodríguez”; es decir, funcionaria designada como establece el art. 21 inciso a) de la RM  62/2000; por otra parte, estableció la existencia de Responsabilidad Administrativa por incumplimiento de funciones y obligaciones administrativas, sancionándola con la destitución del cargo de manera definitiva, sanción que debe ser ejecutada una vez que su hijo cumpla un (1) año de edad.

           Ante esa decisión interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Autoridad Sumariante Externa a través de la Resolución de Revocatoria de Proceso Sumario ASEME-RR 02/2019 de 16 de agosto, que confirmó la Resolución Final de Proceso Sumario; resolución que fue impugnada mediante recurso jerárquico, al que le correspondió la Resolución Ministerial 044/2020 de 27 de 4 de febrero, pronunciada por el Ministerio de Educación, quien confirmó la Resolución de Revocatoria ASEME-RR 02/2019.

           Con ese antecedente, la solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como en su vertiente de juez natural y el derecho a la defensa; alegando que se le inició proceso sumario administrativo por autoridad sumariante contratada por el Ministerio de Educación, quien solo es competente para procesar a Viceministros y Autoridades superiores, razón por la que opuso excepción de incompetencia que fue rechazada mediante Resolución Final; una vez interpuestos los recursos pertinentes, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Jerárquica RM 044/2020 de 4 de febrero; empero, no se habría pronunciado de manera fundada y motivada respecto al fondo de su reclamo y arbitrariamente omitió realizar un razonamiento con relación a su pertenencia a la carrera docente y por tanto al margen de la estructura jerárquica señalada por el art. 103 del DS 29894, por el contrario, se encuentra regida por la legislación especial del magisterio en el marco establecido en el art. 3.III, de la Ley 2027.

           Establecida la problemática planteada, corresponde verificar si la resolución jerárquica pronunciada por la autoridad ahora demandada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; y si es evidente que no existe pronunciamiento alguno a su reclamo respecto a la competencia de la Autoridad Sumariante Externa.

           Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia que la ahora peticionante de tutela, en su recurso jerárquico alegó como agravios que, la Autoridad sumariante no se pronunció sobre el fondo de su reclamo; es decir, que pertenece a la carrera docente y por tanto no se encuentra dentro de la estructura jerárquica señalada por el art. 103 del DS 29894, sino regida por la legislación especial del magisterio conforme dispone el art. 3.III de la Ley 2027, por lo que se ha desconocido su condición de profesional de carrera docente, lesionando su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, y en su vertiente de juez natural competente, al omitir considerar la normativa de la materia y las razones por las cuales la autoridad sumariante se consideró competente para conocer un proceso disciplinario en su contra.

           Por su parte, la Resolución Jerárquica 044/2020 ahora cuestionada, resolvió confirmar la resolución de revocatoria impugnada, sobre la base de los fundamentos siguientes: i) Que, mediante Informe Legal    DAGJ/UGJ 0084/2020 de 4 de febrero, emitido por la Directora de Asuntos Jurídicos, refirió que en mérito al Informe de 16 de diciembre de 2019, suscrito por el Responsable de equipo de Gestión Institucional y la Directora General de Formación de Maestros, en cuanto al análisis del Recurso Jerárquico interpuesto por Sonia Contreras Pérez indicó que, mediante Contrato de Servicio de Consultoría Individual por Producto DGAJ/CM/-026/2019 de 27 de mayo, el Ministerio de Educación, a través del Lic. Teodosio Nicolás Torrez Mamani, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, procedió a contratar a la sumariante, como Consultor por Producto “ABOGADO SUMARIANTE EXTERNO PARA SUSTANCIAR PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO, FUNCIONARIOS PÚBLICOS DIRECTOR GENERAL Y DOCENTE DE LA ESFM “SIMÓN RODRÍGUEZ”, bajo las cláusulas y condiciones fijadas en dicho contrato. Del análisis de la documento cursante de fs. 1 a 29 de obrados, se concluye en que existe posible contravención y responsabilidad administrativa, en las que hubiesen incurrido el Lic. Ubaldo Artime Quispe Salas, Director General de la ESFM “Simón Rodríguez” y la Lic. Sonia Contreras Pérez en el cargo de Docente de Educación Especial de la Unidad Académica “Cercado” dependiente de la ESFM “Simón Rodríguez”, emitiendo consiguientemente la abogada sumariante externa, Auto de Inicio de Proceso Administrativo 001/2019 en fecha 03 de julio; y que por tanto se acredita la competencia y designación legal de la abogada sumariante, por lo cual no se hubiera vulnerado los arts. 13, 122, 256 y 410 de la CPE y art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); ii) La Resolución Ministerial 044/2020, expresa que en el Considerando II y IV de la Resolución ASMRF01/2019, la sumariante de forma motivada resolvió la resolución de incompetencia e incidente de nulidad y desestimó la solicitud de revocatoria del auto de 16 de julio de 2019; por tanto, no es evidente el argumento de la accionante, puesto que la abogada sumariante resolvió dicha excepción; y, iii) Por lo ampliamente señalado y analizados los argumentos expuestos, esta instancia, ha evidenciado que la impugnación en grado jerárquico no se adecua a las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico administrativo; consecuentemente, la recurrente no ha desvirtuado la presunción de legalidad de que se halla investido el acto administrativo emitido por la Abogada Sumariante Externa del Ministerio de Educación, por lo que, en cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el art. 25 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, que modifica el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Reglamento a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 del Sistema de Administración y Control Gubernamentales; recomendó la emisión de la disposición normativa que confirme la Resolución Revocatoria de Proceso Sumario ASEME-RR 02/2019 de 16 de agosto, emitida por la Autoridad Sumariante Externa del Ministerio de Educación.

           En la especie, se advierte que la autoridad jerárquica demandada, limitó sus argumentos sólo a señalar que la impugnación en grado jerárquico no se adecua a las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico administrativo y por consiguiente la recurrente no ha desvirtuado la presunción de legalidad de que se halla investido el acto administrativo emitido por la Abogada Sumariante Externa del Ministerio de Educación; en consecuencia, con ese escueto argumento no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso jerárquico, incumpliendo los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

           En ese sentido, del análisis de los argumentos señalados precedentemente, la autoridad ahora demandada, omitió pronunciarse de manera motivada, fundamentada, puntual, precisa y razonada, respecto al reclamo  de la ahora accionante; vale decir, que no sustentó ni explicó la normativa legal por la cual se estableció la competencia de la Autoridad Sumariante Externa para procesar disciplinariamente a la ahora accionante; toda vez que, no se advierte que haya realizado una diferenciación entre las carreras docente y administrativa del Servicio de Educación Pública, tampoco existe razonamiento alguno con relación a la normativa aplicable al caso concreto, omisión que constituye una flagrante vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de una resolución motivada y fundamentada; más aún, si se trata de un proceso administrativo sancionador; por lo que, esos aspectos adquieren relevancia, puesto que del razonamiento que se realice conforme a la normativa vigente y aplicable al caso que nos ocupa, determinará la autoridad competente para conocer y resolver el proceso sumario, por lo que se constata la concurrencia de una resolución arbitraria carente de fundamentación y motivación, conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que en este caso guarda relación con el derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural competente, conforme a la problemática planteada.

           En consecuencia, conforme a lo señalado, se evidencia que la resolución jerárquica ahora impugnada, no se pronunció sobre el régimen normativo procesal vinculado y aplicable para el caso de procesamiento disciplinario de la ahora accionante de tutela, y tampoco efectuó un análisis respecto al reclamo realizado sobre el porqué se la ha procesado disciplinariamente con una normativa distinta que se aplica a funcionarios administrativos como resulta ser la RM 062/2000, considerando su pertenencia a la carrera docente cuya conducta funcionaria es regulada por el DS 212414; por ello, corresponde anular la resolución jerárquica ahora cuestionada, y en consecuencia disponer la emisión de una nueva resolución, la cual deberá resolver el recurso jerárquico interpuesto por la ahora solicitante de tutela, de manera motivada, exponiendo las razones y fundamentos de su determinación.

CORRESPONDE A LA SCP 0418/2022-S1 (viene la pág. 15).

           Respecto al derecho a la defensa, de antecedentes se tiene que la accionante tuvo una participación activa dentro del proceso, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa que le otorga la ley, interponiendo incidentes, excepciones y los medios de impugnación que la normativa prevé, en resguardo de sus derechos fundamentes y garantías constitucionales; en consecuencia, dicho derecho no fue objeto de lesión alguna; por ello, se deniega en relación a este derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 116/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 227 a 230 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en su componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, conforme a los términos dispositivos expresados por el Tribunal de garantías y de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

DENEGAR la tutela impetrada, con relación al derecho a la defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO