SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2022-S1
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 153 a 158, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició proceso administrativo en su contra a instancia de Jhonny Rolando Carrasco Ureña, Director Administrativo y Financiero de la Escuela Superior de Formación de Maestros (FSFM) “Simón Rodríguez” y el Profesional V Gestión Institucional Juan Mamani Mendoza, quienes mediante Informe IN/VESFP/DGFM/EFB 0025/2019 de 29 de marzo, indujeron en grave error, entre ellos los siguientes: a) En el cuarto párrafo punto II, el autor del informe Juan Mamani Mendoza, refirió de manera maliciosa que su designación fue producto de una falta muy grave, por el único hecho de que en ese entonces el Director General institucionalizado de la ESFM “Simón Rodríguez” era su cónyuge, aspecto alejado de la realidad. Sin embargo, del examen del Memorándum de su designación 0088640 en el que se sustenta la denuncia, se encuentra suscrito por Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros VESFP Ministerio de Educación, lo que demuestra que su designación como docente fue efectuada por dicha autoridad y no así por el Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez”; b) La Autoridad Sumariante Externa del Ministerio de Educación instauró proceso en su contra a través del Auto de Inicio de Proceso Sumario 001/2019, violentando su derecho al debido proceso y juez natural, puesto que la Sumariante contratada por el Ministerio de Educación solo es competente para procesar a Viceministros y autoridades superiores del Ministerio de Educación, resultando sin competencia para procesarla; por ello, opuso excepción de incompetencia, ya en su condición de maestra normalista pertenece a la carrera docente, al estar inscrita en el Escalafón del Magisterio conforme al DS 04688 y se encuentra regida por la Resolución Suprema (RS) 2122414, conforme lo estableció la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre; aspecto sobre el que la Autoridad Sumariante no se pronunció; más al contrario, desconoció su condición de profesión de la carrera docente; y, c) Posteriormente, interpuso Recurso de Revocatoria y finalmente Recurso Jerárquico, donde siguió reclamando dichos aspectos; empero, la Resolución de Recurso Jerárquico 044/2020 de 4 de febrero, tampoco se pronunció sobre el fondo de su reclamo y arbitrariamente omitió realizar un razonamiento en sentido que su persona pertenece a la carrera docente y no se encuentra dentro de la estructura jerárquica señalada por el art. 103 del DS 29894, sino por el contrario, se encuentra regida por la legislación especial del magisterio conforme dispone el art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; por lo que, la autoridad demandada suprimió su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al juez natural y a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, y en su vertiente de juez natural, así como el derecho a la defensa; citando al efecto, el art. 115.II, 117.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución Ministerial 044/2020 de 4 de febrero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de junio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 224 a 226 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, a través de su abogada y representante legal Laura Gabriela Viricochea Pizza, en audiencia, expresó lo siguiente: 1) El proceso sumario instaurado contra la ahora accionante, ha sido a raíz de la inexistencia de declaración jurada de relación de parentesco, en este caso, la relación conyugal que ella tenía como docente de la Unidad Educativa Cercado del Departamento de Cochabamba con el que era el Director de la Escuela de Formación de Maestros “Simón Rodríguez”, que en ese entonces era su esposo; 2) La Ley Avelino Siñani y Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, a través de su disposición abrogatoria única establece que, en tanto se acuerde la reglamentación para el ámbito específico del sistema educativo plurinacional se van a sujetar al marco normativo anterior a la promulgación de esa ley, este precepto normativo establece la vigencia del régimen disciplinario existente en el servicio de educación pública, el que se constituye en un régimen especial, esto a partir de lo previsto en el art. 2 del DS 23968 que respecto a la constitución de servicio a la educación pública, crea las carreras docente y administrativa de servicio de educación pública en todos los establecimientos educativos no autónomos del servicio y en su estructura de administración curricular y de servicio técnico pedagógico y de administración de recursos; en este marco, en el régimen disciplinario del servicio de educación pública, se encuentran dos tipos de servidores: administrativos y de la carrera docente. En ese sentido, los servidores de la carrera docente se encuentran regidos por el DS 23968 y por el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado por RS 2122414; y, los de carrera administrativa se encuentran regidos por la Resolución Ministerial (RM) 062/2000 del Reglamento de la Carrera Administrativa Del Servicio de Educación Pública; bajo esta normativa es que el Ministerio de Educación encuentra dos cónyuges trabajando dentro del sistema de educación público, una como docente y otro como director, a la esposa se le aplicaría la normativa establecida para la Carrera Docente y el procesamiento en su contra en el marco de la indicada RM 062/2000; 3) Sin embargo, el motivo por el que se ha procesado a la accionante en el marco de la RM 062/2000, es porque el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio así como en el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, no establecen específicamente en su catálogo de faltas o contravenciones administrativas una referida al incumplimiento de la declaratoria o de existencia de parentesco familiar dentro del servicio de educación pública; ante ello, se ha aplicado dicha normativa y porque ambos han sido procesados en el mismo sumario; por lo que, en este caso no existe una nulidad o una ilegalidad de procesamiento, no habiéndose vulnerado el derecho al juez natural; y, 4) La fundamentación y motivación efectuada en la RM 044/2020 ahora impugnada, es suficiente a los puntos impugnados por la ahora accionante en su recurso jerárquico, razón por la cual se ha procedido a la ratificación de la resolución de revocatoria emitida por la entonces Autoridad Sumariante Externa, cuya contratación se debió precisamente a que el cónyuge de la accionante era Director de la Escuela Superior de Formación de Maestros a quien se lo debía procesar disciplinariamente conforme a la RM 062/2000, esta norma establece la conformación de un Tribunal Disciplinario para poder procesar a los miembros de la carrera administrativa, en el presente caso, la conformación del Tribunal debería ser para el procesamiento del Director; es decir, para el cónyuge de la accionante; empero, se integró a la ahora accionante al caso principal, para que sean procesados dentro del mismo proceso sumario, emitiéndose el Auto Inicial para ambos casos, tanto para la ahora accionante como para su esposo Ubaldo Artime Quispe Salas, Director General de la ESFM “Simón Rodríguez”.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 116/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 227 a 230 vta., concedió en parte la tutela solicitada, al haber evidenciado la vulneración del debido proceso en su elemento de fu