SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0454/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2022

Fecha: 23-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 23 a 28, y de subsanación de 3 de septiembre de igual año, corriente de fs. 32 a 33, la parte accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que la Empresa a  la que representa, mediante Carta Notariada (no  indica fecha de presentación de dicha nota) dirigida al Alcalde del GAMLP, de intención de resolución de contrato por causal atribuida a la Entidad - Contrato GAMLP - 2221/2019 de 01.11.2019 del proceso de contratación SSN-170/2019-SETRAM sobre “SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE HARWARE PARA DISPOSITIVOS PERIFÉRICOS DE RECAUDO GESTIÓN 2019”, con plazo de treinta días calendario conforme el plazo y cierre del contrato y pago - DBC, y que la empresa SOLUCIONES MFS S.R.L., cumplió con la provisión del servicio, sin que la entidad edil haya desembolsado el monto acordado; consiguientemente, según la Cláusula Vigésima Cuarta, parágrafo II inc. b) comunicó la intención de resolución de contrato administrativo Municipal, pidiendo se emita la Resolución Administrativa de Resolución de Contrato Administrativo, disponiendo el desembolso de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) a favor del proveedor.

Mediante Carta de Intención de Resolución por Incumplimiento a la Orden de Compra GAMLP-OC2689/2019, orden de compra de “04.12.2019” del proceso de contratación BBN-2710/2019 sobre “adquisición de software  para venta y recarga de tarjetas inteligentes en validadores de la Unidad de Recaudo del SETRAM Gestión 2019”, que establecía un plazo de entrega de cinco días calendario, y de acuerdo al Documento Base Contratación (DBC), con Código CUCE 19-1201-00-1001564-1-1 y el Código Interno BBN-2710/2019, la empresa SOLUCIONES MFS S.R.L. como PROVEEDOR, refirió que se cumplió con la provisión del Servicio General, sin que la Entidad haya desembolsado el monto acordado; por lo que, conforme a la cláusula 26 especificaciones técnicas y condiciones técnicas requeridas del bien, la forma de pago será única mediante cheque, a través del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) una vez emitida el acta oficial de recepción y conformidad, y de conformidad al art. 7 del Decreto Supremo (DS) 181 NB-SABS y modalidad de contratación se dé cumplimiento al pago por el servicio, con mora. Por lo que, comunicó la intención de resolución por incumplimiento a la orden de compra, por causal atribuida a la entidad edil y emita resolución administrativa de resolución de contrato administrativo, disponiendo el desembolso de Bs200 000.- a favor de la empresa SOLUCIONES MFS S.R.L.

Por solicitud de pago, SOLUCIONES MFS S.R.L. -BBN-2710/2019, recepcionada por el GAMLP 22395 de 10.06.2020, en relación a la carta de solicitud de pago de 12.12.2019 - SITRAM 90058, solicitó por última vez el pago por el cumplimiento del proceso de contratación, conforme a las especificaciones técnicas del DBC.

Por solicitud de pago, SOLUCIONES MFS S.R.L. - SSN-1750/2019, recepcionada por el GAMLP 22392 de 10.06.2020, pidió el pago por el cumplimiento al proceso de contratación “SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE HARWARE PARA DISPOSITIVOS PERIFÉRICOS DE RECAUDO GESTIÓN 2019”, conforme a las especificaciones técnicas del DBC.

Mediante solicitud de pago proceso SSN-1750/2019 por el “SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE HARDWARE PARA DISPOSITIVOS PERIFERICOS DE RECAUDO GESTIÓN 2019”, recepcionada SITRAM  90053 de 09.12.2019.

Por solicitud de pago proceso BBN-2710/2019 por la “ADQUISICIÓN DE SOFTWARE PARA VENTA Y RECARGA DE TARJETAS INTELIGENTES EN VALIDADORES DE LA UNIDAD DE RECAUDO DEL SETRAM GESTIÓN 2019”, recepcionada SITRAM 90058 de 09.12.2019.

Por memorial se subsanación aclara que el principal demandado es el SETRAM del GAMLP, representado por Zulema Isabel Maldonado Márquez, en su calidad de Jefa de dicha Sección, que no emitió hasta la fecha respuesta alguna a sus solicitudes; además refiere que el “accionado tercero” es el GAMLP, representado por Luis Antonio Revilla Herrero, pues dicha autoridad debe tener conocimiento y asumir las responsabilidades de las acciones tutelares en contra de autoridades bajo su dependencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión del derecho de petición, no habiendo obtenido respuesta motivada y en plazo breve a sus notas, citando el art. 24 de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga que las autoridades demandadas otorguen respuesta formal y fundamentada, a las notas presentadas el 9 de diciembre de 2019, el 10 de junio de 2020 y el 25 de junio del mismo año, sobre el pago del servicio prestado, y que dicha respuesta se de en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue celebrada el 17 de septiembre de 2020, según consta en acta  cursante de fs. 46 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, ratificándose en cuanto a la vulneración al derecho de petición, sobre el derecho de pago que tiene por el servicio prestado, resaltando que: a) Ha prestado dos servicios al GAMLP; primero, el SETRAM sobre la adquisición de Software para la venta y recarga de tarjetas inteligentes en validadores en el mes de noviembre de 2019, por la suma de Bs200 000.- y el segundo, por servicio de mantenimiento preventivo y correctivo en Hardware para dispositivos periféricos de recargo de gestión por la suma de Bs200 000.-, conforme al DS 181; b) La parte impetrante de tutela cumplió en su totalidad los contratos, existiendo Acta de recepción, informe de conformidad, factura electrónica, existiendo una omisión de pago en tiempo hábil y oportuno por el servicio prestado, por parte del GAMLP SETRAM, habiendo transcurrido más de nueve meses que se prestó dicho servicio; por lo que, solicitó se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vladimir Gutiérrez Ramírez, representante legal del Alcalde del GAMLP, en el desarrollo de la audiencia, informó lo siguiente: 1) El accionante hizo aseveraciones impertinentes e inadmisibles a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ya que el pago o no, el cumplimiento de contrato o no, son extremos que no pueden ser conocidos por dicha acción tutelar; más aún, el numeral 7 de su petitorio que refiere vulneración al derecho a la petición y otras cuestiones; 2) Cursan los trámites 22395 y 22392, que fueron remitidos por plataforma de atención al ciudadano, al Alcalde del GAMLP, que remitió a su vez a la Dirección General del Sistema Integrado de Transporte, que podrán corroborar por el seguimiento de hojas de ruta y que subimos a la plataforma para conocimiento del Tribunal de garantías; 3) El reclamo al referido Alcalde, no corresponde; por lo que, pide pronunciamiento sobre la legitimación pasiva del mismo, ya que no vulneró ningún derecho a la petición de la parte impetrante de tutela; al contrario, derivó a la Dirección General de Sistema Integrado de Transporte, y que esos trámites 22395 y 22392, fueron puestos a conocimiento de la Secretaría Municipal de Finanzas de dicha entidad edil; 4) Se hicieron tres contestaciones a Juan Carlos Ditmeyer Paredes: la primera, es la de SETRAM/DAGR/SAF/OF 144/2020 de 15 de septiembre, cuyo contenido esta adquirido en plataforma de la presente acción; la segunda, es de 10 de julio de 2020, con el oficio 83/2020, con su referencia de respuesta a solicitud de carta de intención de resolución de contrato; la tercera, es el oficio CITE DGSIT/DESP OF.  78/2020 de 3 de julio de 2020, sobre solicitud de la empresa SOLUCIONES MFS S.R.L. que son de conocimiento del accionante; 5) La cuarta nota SETRAM/DAGR/SAF/OF 82/2020 de 10 de julio de 2020, dirigida al solicitante de tutela en respuesta a la carta de intención de resolución de orden de compra GMLP OC2689/2019; esas notas de respuestas y seguimiento de trámites evidencian incuestionablemente que se dio cumplimiento al art. 24 de la CPE; en lo que respecta al Alcalde del GAMLP, derivó como corresponde esos trámites a las dependencias pertinentes y competentes que forman parte de dicha entidad edil, que se encuentran en sus archivos y registros, señalando que no existe vulneración al derecho a la petición; 6) Señala también, que la intención de resolución de contrato, no se puede solicitar en ésta audiencia, no siendo razón de una acción de amparo constitucional, puesto que se debe realizar un procedimiento, ya sea civil o administrativo, a elección de la parte por un supuesto incumplimiento o una resolución de contrato, no pudiendo solicitar el derecho al pago en ésta acción de defensa, ya que su intención fue la de resolver el contrato; por lo que, reitera, en relación al referido Alcalde, no tiene legitimación pasiva, habiendo remitido a las instancias correspondientes las solicitudes efectuadas por la empresa SOLUCIONES MFS S.R.L. y que estas fueron respondidas; razón por la que, solicita se deniegue la tutela.

Zulema Isabel Maldonado Márquez, Jefa de Sección Administrativa y Financiera del SETRAM del GAMLP, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 36. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución Constitucional  114/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 51 a 55 vta., denegó la tutela solicitada por Juan Carlos Ditmeyer Paredes en representación de la empresa SOLUCIONES MFS S.R.L., sin costas ni costos, ni multa alguna, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto, el accionante cumplió las formalidades descritas para considerar su pedido, habiendo presentado de manera escrita solicitudes el 9 de diciembre de 2019, identificadas con el SITRAM  90053 y 90058, posteriormente el 10 de junio de 2020 otras dos notas signadas con los números 22392 y 22395, y finalmente una tercera nota de 25 de junio con SITRAM 25203 y 25200, señaladas como no respondidas; ii) Sin embargo, en la fase de aclaraciones y la prueba adjunta por el demandado, se evidenció que se dio respuesta a las notas, reconocidas parcialmente por la parte impetrante de tutela. Asimismo acompañó notas de 10 de julio de 2020, signadas con los números 82/2020 y 83/2020, que señalan son respuesta a la solicitud de Cartas de Intención de Resolución de Orden de Compra 2689/2019 y 2221/2019, y que de la revisión de las notas de respuesta, ambas llevan el sello de SOLUCIONES MFS S.R.L., que no lleva ninguna firma ni fecha clara, pero la parte accionante señaló que “por courrier seguramente hicieron llegar”; además, se tiene la nota de 15 de septiembre de 2020, 144/2020, que en su contenido tiene una explicación y seguimiento de las solicitudes realizadas por la parte demandante de tutela, la misma lleva el sello de recepción de SOLUCIONES MFS S.R.L., de 16 de septiembre de 2020; iii) Que las notas de respuesta, la prueba de descargo, hizo deducir que lo aseverado por el accionante, no resulta evidente; si bien esas respuestas no le satisfacen el problema de fondo, entendieron que la cancelación de dineros de los contratos, emergentes de un contrato administrativo, deben dilucidarse en otras instancias, ya sea en la vía administrativa o jurisdiccional, conforme los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- o el proceso contencioso administrativo, y los procedimientos emergentes del DS 181 y siguientes, las solicitudes por contratos administrativos por bienes y servicios tienen un procedimiento específico, que no es de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; iv) El derecho a la petición, como se desarrolló en Audiencia, se tiene por respondido, no siendo necesario que la respuesta sea favorable y ampulosa; v) Cualquier otro procedimiento que prosiga a los actos administrativos de la respuesta, dependerá del accionar entre administrados y administrador; vi) Encontrando que el 10 de julio de 2020, ya habrían respondido a las notas presentadas, aunque la parte accionante considere las respuestas incompletas; más aún, la parte impetrante de tutela en audiencia aceptó que no existiría ninguna nota pendiente de respuesta, encontrándonos con un hecho superado, independientemente que esta respuesta sea favorable o no a la misma; y, vii) Materialmente no existe lesión o vulneración al derecho de petición, de acuerdo a la prueba de descargo y las respuestas demostradas en audiencia.