SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0462/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2022-S2

Fecha: 07-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2022-S2

Sucre, 7 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  37087-2021-75-AL

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 510/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio López Atahuallpa, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Trifon Santos Choque contra María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 25 a 29, el accionante por medio de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de extradición que se le sigue, a solicitud de la Embajada de la república de Argentina, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la calidad de guardador del sujeto activo, el 17 de diciembre de 2019, fue aprehendido por la Policía Boliviana; posteriormente, el Juez codemandado a requerimiento del Ministerio Público, mediante Auto Interlocutorio 726/2019 de 20 de diciembre, dispuso su detención preventiva con fines de extradición por el plazo de cuarenta días, sin fundamento alguno.

Por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 016/2020 de 18 de febrero, ordenando su detención preventiva con fines de extradición por el plazo de cuarenta y cinco días; por lo que, el mandamiento de dicha medida cautelar recién debió librarse a partir del 27 de mayo de 2020, fecha en la cual, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, codemandado, dispuso la notificación con el Auto Supremo 016/2020; Resolución suprema, que no tuvo conocimiento que ya se encontraba con la medida extrema a tal fin.

Posteriormente, el Juez codemandado mediante Auto Interlocutorio 199/2020 de 19 de junio, determinó no tener competencia para realizar el control jurisdiccional, al tratarse de un proceso de extradición; estando trescientos treinta y cinco días detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, sin que dicha autoridad y el Tribunal Supremo de Justicia, se hayan pronunciado sobre su detención preventiva con fines de extradición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 y 6, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad, expidiéndose el correspondiente mandamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 90 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de esta acción de defensa y ampliándolo manifestó que: a) A la fecha de la audiencia de la acción de libertad, no se tenía antecedente o causa penal visible para su extradición; b) De forma anticipada al Auto Supremo 016/2020, fue detenido preventivamente con fines de extradición el 17 de diciembre de 2019; y, c) Nunca se solicitó la ampliación de la referida medida cautelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 48 a 50, señalando que: 1) Mediante Auto Interlocutorio 726/2019, se dispuso la detención preventiva del accionante, mientras se formalice su extradición en un plazo de cuarenta días, computados desde la fecha de notificación a la república de Argentina; 2) Teniendo conocimiento de su captura del aludido, por Auto de 7 de enero de 2020, el país requirente -a través de su autoridad judicial- pidió al Tribunal Supremo de Justicia la entrega del nombrado; 3) El art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la república de Argentina, establece que la solicitud de detención preventiva podrá ser cursada por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito; asimismo, precisó que la persona detenida en virtud del referido requerimiento de detención preventiva será puesta en libertad si al cabo de cuarenta y cinco días, contados desde su detención, la parte requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la parte requerida; entonces, el impetrante de tutela fue capturado por un funcionario policial; y, 4) El Auto Interlocutorio 726/2019, que dispuso la medida extrema del nombrado fue dictado el 20 de diciembre de 2019, y la pretensión señalada vía cancillería sería de 24 de enero de 2020, encontrándose dentro del plazo de cuarenta y cinco días, que exige el mencionado Tratado; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.

Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, presentó informe escrito el 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 47 y vta., señalando que: i) El Auto Supremo 016/2020, ordenó la detención preventiva con fines de extradición del accionante por el plazo de cuarenta y cinco días; Resolución suprema que cumplió; y, ii) A la solicitud del peticionante de tutela de control jurisdiccional, determinó que el nombrado debía acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia; ya que, no podía sustanciar la causa como un trámite ordinario, al tratarse de un proceso de detención preventiva con fines de extradición, que correspondería a dicho Tribunal; por lo que, pidió se deniegue la tutela.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia y Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de la acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 32 y 41.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 510/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 94 a  96 vta., denegó la tutela solicitada, recomendando al Juez codemandado, ejerza control jurisdiccional; asimismo, hizo notar al Tribunal Supremo de Justicia, que el trámite de extradición data de hace más de diez meses, estando el peticionante de tutela privado de libertad y a la espera de su extradición, debiendo activarse los buenos oficios para la conclusión del trámite; con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 016/2020, ordenó la detención preventiva con fines de extradición del accionante; por su parte, la embajada de la república de Argentina en el Estado Plurinacional de Bolivia por Nota REB 47 de 24 de enero de 2020, requirió dicha medida extrema, dentro del plazo de ley; así, el Auto Interlocutorio 726/2019, que dispuso la medida cautelar del nombrado, fue regularizado por el Tribunal Supremo de Justicia; pues, la solicitud de la mencionada detención preventiva pudo cursarse por intermedio de la INTERPOL; b) Dentro de los cuarenta y cinco días -establecidos por el art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la república de Argentina-, el Estado solicitante de extradición, formalizó la misma; c) El impetrante de tutela no interpuso recurso alguno contra los Autos Interlocutorios 199/2020 de 19 de junio y 726/2019; tampoco, reclamó ante el Tribunal Supremo de Justicia; d) Existe un juez y proceso legal, en el trámite de extradición; y, e) La referida medida cautelar fue dispuesta, en etapa de detención, como en la presentación de la solicitud de extradición, por las autoridades competentes.

En la vía de complementación, solicitada por el accionante; el Juez de garantías, reiteró que el prenombrado no acudió ante el Tribunal Supremo de Justicia, tampoco interpuso impugnación alguna contra el Auto Interlocutorio dictado por el Juez codemandado.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 3 de noviembre de 2021, cursante a fs. 112, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de mayo de 2022 (fs. 958 a 960); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso de extradición seguido contra Trifon Santos Choque -ahora accionante-, a solicitud de la embajada de la república de Argentina, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la calidad de guardador del sujeto activo; mediante Auto Interlocutorio 726/2019 de 20 de diciembre, Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -hoy codemandado-, ordenó la detención preventiva con fines de extradición del impetrante de tutela por el plazo de cuarenta días (fs. 71 a 73).

II.2.  Se consigna Nota REB 47 de 24 de enero de 2020, de la embajada de la república de Argentina en el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando formalmente la extradición del peticionante de tutela (fs. 828).

II.3.  Consta Auto Supremo 016/2020 de 18 de febrero, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la detención preventiva con fines de extradición del solicitante de tutela por el plazo de cuarenta y cinco días (fs. 135 a 136 vta.).

II.4.  Cursa decreto de 27 de mayo de 2020, emitido por Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora codemandado-, determinando que el Auto Supremo 016/2020 sea notificado al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, a objeto de librar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el peticionante de tutela (fs. 5).

II.5.  A través del Auto Interlocutorio 199/2020 de 19 de junio, el nombrado Juez codemandado, declaró infundado e improcedente la solicitud de control jurisdiccional impetrada por el accionante (fs. 6 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso de extradición que se le sigue, fue aprehendido el 17 de diciembre de 2019; posteriormente, el Juez codemandado por Auto Interlocutorio 726/2019 de 20 de igual mes, dispuso su detención preventiva con fines de extradición por el lapso de cuarenta días; por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 016/2020 de 18 de febrero, ordenando la mencionada medida cautelar con fines de extradición por el plazo de cuarenta y cinco días; por lo que, el mandamiento de detención preventiva recién debió librarse a partir del 27 de mayo de 2020, fecha en la cual, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -codemandado-, dictaminó la notificación con el indicado Auto Supremo; y, no de forma anticipada; luego, el aludido Juez mediante Auto Interlocutorio 199/2020 de 19 de junio, determinó no tener competencia para realizar el control jurisdiccional; estando trescientos treinta y cinco días detenido, sin que dicha autoridad y el Tribunal Supremo de Justicia, se hayan pronunciado sobre la referida medida impuesta con fines de extradición.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, señaló que: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…’

(…)

Por su parte, la SC 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: ‘Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La solicitud de cesación de la detención preventiva con fines de extradición, así como las incidencias vinculadas a la situación jurídica del extraditable, deben ser presentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, previamente a la interposición de la acción de libertad

La SCP 0403/2020-S2 de 9 de septiembre, precisó que: “El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción; puesto que, la Jueza demandada no se pronunció respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva y libertad irrestricta de 20 de noviembre de 2019, encontrándose privado de libertad desde el 3 de julio del mismo año, más allá de los noventa días establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Supremo 61/2019, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Bruno Fernando Limpias Lottersberger -ahora peticionante de tutela-…por el plazo máximo de 90 días y en ejecución del presente Auto Supremo, of[í]ciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que comisione al Juez de Turno (…), expida mandamiento de detención preventiva…’ (…); asimismo, ‘La autoridad judicial comisionada (…) deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia sobre la ejecución del mandamiento remitiendo inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas’ (…); el 27 de junio de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del citado departamento -ahora demandada- libró mandamiento de detención preventiva con fines de extradición al país de España, siendo notificado personalmente por la INTERPOL el 3 de julio del mismo año, con la Resolución y mandamiento supra señalados (…); tales actuados y diligencias fueron comunicados por dicha autoridad al Tribunal mencionado y a la Embajada del Reino de España, así como al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (…).

El 20 de noviembre de 2019, el impetrante de tutela solicitó cesación de la detención preventiva y orden de liberación irrestricta; a lo que, la autoridad demandada el 22 de igual mes y año, providenció que por secretaría, informe si se tiene pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre este caso; el Secretario de su Juzgado el 22 del mismo mes y año, informó que no hubo manifestación del Tribunal aludido ni de la Embajada del Reino de España (…).

(…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud de extradición presentada por la Embajada del Reino de España, dispuso mediante Auto Supremo 61/2019, la detención preventiva de Bruno Fernando Limpias Lottersberger -ciudadano boliviano-, con fines de extradición, comisionando al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, expida el mandamiento de detención preventiva para que sea ejecutado por la INTERPOL o cualquier organismo policial, en vista a que la documentación anexa, evidenció que el extraditable supuestamente cometió el delito de agresión sexual.

La prenombrada autoridad judicial, en atención a la Resolución supra citada, libró el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición al país de España el 27 de junio de 2019, siendo debidamente ejecutado por la INTERPOL el 3 de julio del mismo año, actuados que a través de Oficios 1013/2019 de 11 de julio y 1982/2019 de 12 de septiembre, puso a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, se evidencia que la Jueza demandada únicamente dio estricto cumplimiento a la disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en el Auto Supremo 61/2019, expidiendo el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición al país de España; por consiguiente, la aludida autoridad judicial no tiene legitimación pasiva, solo acató una determinación fundada, asumida por dicho Tribunal, quien es el encargado de conocer los pedidos de extradición, y que fue ejecutada por la INTERPOL.

Consecuentemente, es necesario que el accionante, acuda a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a que la prenombrada determinó su detención preventiva con fines de extradición, y lo único que hizo la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz fue dar cumplimiento a la orden dispuesta por dicho Tribunal.

Con relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva con fines de extradición y orden de liberación irrestricta presentada por el impetrante de tutela el 20 de noviembre de 2019, ante la Jueza comisionada, esta providenció el 22 de igual mes y año que por secretaría informe si se tiene pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre este caso; a lo que, el Secretario de su Juzgado en el día informó que no hubo ninguna respuesta del Tribunal aludido ni de la Embajada del Reino de España; por lo que, alega que dicha autoridad judicial no profirió nada respecto a su petición; no obstante, quien determinó y ordenó su privación de libertad fue el citado Tribunal, y la prenombrada solo acató una disposición superior.

Consiguientemente, no se puede ingresar al análisis de fondo de la cuestión por falta de legitimación pasiva, dado que la emisión del mandamiento de detención preventiva, se efectivizó por comisión, en cumplimiento a una disposición emanada del Tribunal Supremo de Justicia (las negrillas y el subrayado son nuestras).

Por su parte, la SCP 0855/2019-S4 de 2 de octubre, señaló que: “El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente de debida congruencia y fundamentación, presunción de inocencia, libertad de locomoción y a la seguridad jurídica; toda vez que, en el trámite de detención preventiva con fines de extradición, no le informaron el motivo de su detención, lo trasladaron sin audiencia alguna al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, se emitió y ejecutó directamente su aprehensión sin comunicar al Ministerio Público, no le designaron abogado de oficio o de defensa pública, ello en virtud a que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, libró Mandamiento de Detención 03/2019 el 10 de enero, que fue ejecutado el 6 de febrero del mismo año y, hasta la interposición de la presente acción de libertad, continúa detenido, a pesar que el AS 81/2018, pronunciado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso su detención preventiva solo por cuarenta y cinco días. Denuncia además que solicitó cesación a la detención preventiva a la autoridad jurisdiccional demandada, quien sin instalar audiencia le negó dicha solicitud de manera infundada, manifestando que ella no es la juez natural.

Ahora bien, conforme las Conclusiones II.1; II.2; II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro de los antecedentes aparejados al expediente traído en revisión consta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Ríos Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, en conocimiento de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición impetrada por la Embajada de la República Argentina, pronunciaron el AS 81/2018, disponiendo la detención preventiva de Javier Castillo Cruz –hoy impetrante de tutela– por el plazo de cuarenta y cinco días, estableciendo que en ejecución de la misma Resolución, se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que comisione a un Juez de Instrucción de Turno en lo penal de su jurisdicción, para que asuma conocimiento del Auto Supremo ya mencionado, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, a ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial. Así, en cumplimiento al Auto Supremo citado precedentemente, Juan Carlos Berrios Albizu; Magistrado tramitador del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio ‘SALA PLENA OF. N° 335/2018 DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION EXPEDIENTE N° 12/2018 de 6 de diciembre’ (…), remitió copia legalizada del AS 81/2018 a Hermes Flores Egüez, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a efectos de que comisione al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal para el cumplimiento de las diligencias dispuestas en dicho Auto.

Se tiene también que Hermes Flores Egüez, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante decreto de 8 de enero de 2019, en atención a la solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo de dicho departamento, cumpla con lo ordenado en el Auto Supremo prenombrado, en el plazo máximo de diez días; por lo que, Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, a través de decreto de 10 de enero de 2019, ordenó librar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra Javier Castillo Cruz, disponiendo que el mismo sea diligenciado por el Jefe Provincial de la Policía de San Lorenzo con el auxilio de la INTERPOL.

No obstante lo precisado, el solicitante de tutela destacó que la autoridad jurisdiccional ahora demandada pese a existir una disposición expresa en el AS 81/2018, en sentido que la detención preventiva con fines de extradición sería por cuarenta y cinco días, dicha autoridad omitió hacer cumplir el referido plazo y lo mantuvo detenido por más de cuatro meses en esa condición. Inclusive pese a haber formulado cesación a su detención preventiva, la Jueza referida de San Lorenzo, mediante decreto negó tal solicitud, manifestando no ser competente para ello, siendo que, la misma, anteriormente faccionó el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición.

(…)

De lo señalado, es posible concluir que la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el impetrante de tutela, al ser un aspecto incidental e instrumental relacionado con el trámite de extradición inexcusablemente debió ser presentada ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, quienes pudieron haber analizado la pretensión del impetrante de tutela y responder mediante una resolución fundamentada y motivada; más aún si esa instancia en pleno es la que de acuerdo a ley, debe conocer y resolver la extradición, y por ende, sus incidencias vinculadas a la situación jurídica del extraditable, en ese contexto, se tiene que el ahora accionante al no haber formulado su petición en dicha instancia no obró correctamente; y con relación a su solicitud de su cesación a su detención preventiva, tampoco debió haber sido requerida ante la autoridad jurisdiccional del Juzgado de San Lorenzo, dado que tal como se demostró ésta carecía de competencia para atender dicha solicitud.

(…)

Lo mencionado supra, se encuentra además respaldado conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el AS 48/2017 de 6 de abril, pronunciado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que en dicha oportunidad, los Magistrados, conocieron, evaluaron y resolvieron una solicitud de cesación a la detención preventiva con fines de extradición

Por lo precedentemente manifestado se advierte que si bien el accionante interpuso la presente acción de defensa en reclamo por una supuesta vulneración de derechos constitucionales; sin embargo, la misma no fue interpuesta contra las autoridades que dispusieron la detención preventiva con fines de extradición, sino contra la autoridad jurisdiccional de San Lorenzo; consiguientemente, al no haber demandado a las autoridades respectivas, se concluye que en el caso de autos, existe falta de legitimación pasiva, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la SCP 0133/2014-S3 de 10 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: ‘Ahora bien, a toda persona privada de libertad debe garantizársele el derecho de acceso a la justicia, a efectos de que la autoridad judicial competente, en ejercicio del control jurisdiccional, vele por el cumplimiento de los derechos y garantías del privado de libertad, conociendo y resolviendo cualquier hecho que vaya en desmedro de los mismos; así, dentro de un proceso penal el control jurisdiccional es ejercido por los jueces cautelares [arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP]; y, en el marco de un proceso de extradición dicho control jurisdiccional es ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia (art. 184.3 de la CPE)’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De otra parte, la SCP 1210/2016-S3 de 4 de noviembre, refirió: “Ahora bien, bajo estos antecedentes fácticos, y convergiendo el reclamo del accionante en que las solicitudes de cese de su detención preventiva y emisión del mandamiento de libertad fueron resueltas únicamente por la Magistrada Rita Susana Nava Durán -hoy codemandada-, corresponde señalar que de antecedentes se constata que el accionante a través de memoriales dirigidos a los Magistrados ahora demandados presentados el 3, 22 y 28 de junio de 2016, con diferentes argumentos, pidió se libre mandamiento de libertad a su favor, mismos que fueron respondidos por la Magistrada hoy codemandada a través de decretos dictados al efecto; empero, este Tribunal advierte que al emerger de la determinación de detención preventiva con fines de extradición a través del AS 122/2015, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, las solicitudes del accionante tendientes a obtener un mandamiento de libertad, que implique dejar sin efecto o el cese de la medida restrictiva de libertad, debían ser consideradas y resueltas por los Magistrados ahora demandados -Sala Plena- que dispuso la detención preventiva cuestionada en su vigencia, al ser conforme el art. 38.2 de la LOJ, atribución de la Sala Plena: “Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”; consecuentemente, la resolución de la situación jurídica del accionante dentro de la normativa supra mencionada al ser un aspecto incidental e instrumental relacionado con el trámite de extradición inexcusablemente debió ser atendido por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, quienes debieron analizar la pretensión del accionante y responder mediante una resolución fundamentada y motivada a las mismas; más aún si se considera que la respuesta emanada de Sala Plena permitiría el contraste de opiniones imparciales tomando en cuenta que dicha Sala constituye una instancia colegiada que desarrolla su función mediante deliberación y conforme a lo ya expuesto, esa instancia en pleno es la que de acuerdo a ley, conoce y resuelve la extradición, y por ende, sus incidencias vinculadas a la situación jurídica del extraditable, en ese marco, al no haber obrado de esta manera los Magistrados ahora demandados vulneraron el derecho al debido proceso con implicancia en la libertad del accionante ante la connotación de requerimiento del mandamiento de libertad; concluyéndose que los decretos de -6, 22 y 28 de junio de 2016- emitidos por la Magistrada Rita Susana Nava Durán -hoy codemandada- resultan ser actos inidóneos en razón de que, como se tiene expuesto las solicitudes referidas no podían ser atendidas ni respondidas unilateralmente por dicha autoridad, al derivar las mismas de una antelada imposición de detención preventiva con fines de extradición dispuesta por el ente colegiado, no pudiéndose asimilar la pretensión de mandamiento de libertad del accionante a una solicitud o requerimiento de mero trámite, mismos que por celeridad y objetividad no necesariamente debe merecer un pronunciamiento de la Sala Plena; lo que no ocurre en el caso concreto, en que la petición -conforme lo ampliamente expuesto-, debió merecer una resolución emanada de Sala Plena” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla que, dentro del proceso de extradición que se le sigue, fue aprehendido el 17 de diciembre de 2019; posteriormente, el Juez codemandado mediante Auto Interlocutorio 726/2019 de 20 de diciembre, dispuso su detención preventiva con fines de extradición por el lapso de cuarenta días; por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 016/2020 de 18 de febrero, ordenando la mencionada medida cautelar con fines de extradición por el plazo de cuarenta y cinco días; por lo que, el mandamiento correspondiente recién debió librarse a partir del 27 de mayo de 2020, fecha en la cual, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, codemandado, dictaminó la notificación con el indicado Auto Supremo, y no de forma anticipada; luego, el aludido Juez mediante Auto Interlocutorio 199/2020 de 19 de junio, determinó no tener competencia para realizar el control jurisdiccional; estando trescientos treinta y cinco días detenido, sin que dicha autoridad y el Tribunal Supremo de Justicia, se hayan pronunciado sobre su detención preventiva con fines de extradición.

De los datos adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso de extradición seguido contra el peticionante de tutela, a solicitud de la embajada de la república de Argentina, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la calidad de guardador del sujeto activo; mediante Auto Interlocutorio 726/2019, el Juez codemandado, ordenó su detención preventiva con fines de extradición por el lapso de cuarenta días (Conclusión II.1); se consigna Nota REB 47 de 24 de enero de 2020, de la embajada de la república de Argentina en el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando formalmente la extradición del impetrante de tutela (Conclusión II.2); consta Auto Supremo 016/2020, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la mencionada medida cautelar con fines de extradición del solicitante de tutela por el plazo de cuarenta y cinco días (Conclusión II.3); cursa decreto de 27 de mayo de 2020, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora codemandado-, determinando que el referido Auto Supremo, sea notificado al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, a objeto de librar el mandamiento correspondiente con fines de extradición contra el peticionante de tutela (Conclusión II.4); a través del Auto Interlocutorio 199/2020, el indicado Juez, declaró infundada e improcedente la solicitud de control jurisdiccional requerida por el impetrante de tutela (Conclusión II.5).

En este sentido, si el accionante consideraba que el hecho de estar detenido más allá del plazo establecido, sin que el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre dicha detención con fines de extradición; así como, las actuaciones denunciadas del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y el Juez, codemandados; le resultaban gravosas y afectaban los derechos invocados en la presente acción de libertad; con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional, debió agotar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé para la protección, resguardo y restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados; siendo en el caso de análisis, el medio idóneo, eficaz e inmediato, la solicitud de cesación de la detención preventiva con fines de extradición, así como las denuncias relativas a las incidencias vinculadas a la situación jurídica del extraditable, previstas en la jurisprudencia constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre estos reclamos en particular; en sentido que, en el proceso de extradición el control jurisdiccional es ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia, pues esa instancia en pleno, es la que de acuerdo a ley, conoce y resuelve la extradición, y por ende, la solicitud de cesación de la medida extrema, así como las incidencias vinculadas a la situación jurídica del extraditable; quien, debe inexcusablemente acudir a la Sala Plena de dicho Tribunal Supremo, en atención a que esa instancia determinó su detención; así, las solicitudes del prenombrado tendientes a obtener un mandamiento de libertad, que implique dejar sin efecto o cese la medida restrictiva de libertad, deben ser consideradas y resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, al ser un aspecto incidental e instrumental relacionado con el trámite de extradición; circunstancias que impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, siendo aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, establecida en el Fundamento     Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro razonamiento, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 510/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0462/2022-S2 (viene de la pág. 13).

Se hace constar que el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de voto aclaratorio.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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