SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2022-S4
Sucre, 6 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41299-2021-83-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 056/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 501 a 507 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Shirley Suarez Hurtado contra Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
A pesar de la existencia del referido acuerdo transaccional, la deudora principal y dueña solo del 10% de la acciones y derechos del inmueble en cuestión, el 29 de enero de 2021, presentó incidente de nulidad alegando que fue citada o notificada con la demanda ejecutiva en el domicilio de su hermano en la ciudad de la Santísima Trinidad, siendo que ella tiene domicilio en Santa Cruz; por lo que, tal citación resultó ser ineficaz porque se la practicó en un domicilio que era el suyo; incidente que fue rechazado por la Jueza de la causa, determinación que al ser apelada, mereció el Auto de Vista 074/2021 de 6 de mayo, que anuló todo el proceso.
Nulidad procesal que vulneró el debido proceso en sus vertientes de congruencia fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; puesto que, el Auto de Vista 074/2021, no precisó absolutamente nada, es genérico y con nula especificación de las causas que llevaron a determinar la nulidad de obrados, limitándose a enfatizar que en el contrato de préstamo se estableció el domicilió de la deudora principal, omitiendo precisar que esa mención solo formaba parte de las generales de ley y no el señalamiento de domicilio a efectos de citaciones procesales, tampoco se consideró el “acta de entrega de parte accionaria de inmueble”; por el cual, la deudora principal junto a las copropietarias, cedieron sus acciones y derechos que tenían sobre el inmueble otorgado en garantía, acta que resulta una inobjetable convalidación de todo el proceso, puesto que fue firmada por la incidentista quien tenía pleno conocimiento del proceso ejecutivo, puesto que, según el régimen de nulidades la facultad de solicitar la nulidad se extingue si no se la realiza en determinado momento, en razón a que la misma precluyó; es más, con el nuevo sistema de administración de justicia previsto en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, la intervención del demandado es voluntaria, tampoco podía anularse todo el proceso a solicitud de una sola parte, dado que, tal determinación no debió afectar a los litis consortes que no invocaron la nulidad.
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 074/2021, debiendo los Vocales demandados emitir nuevo fallo que contemple de manera fudamentada y motivada el acta notarial denominada “acta de entrega de parte accionaria de inmueble” de 2 de enero de 2021, acto con el que se convalidó el defecto de citación con la acción ejecutiva.
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 496 a 500 vta., presentes la solicitante de tutela y la tercera interesado, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito de 7 de junio de 2021, cursante a fs. 440 a 442, señalaron que: a) A tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por el ahora impetrante de tutela, tomaron en cuenta que existe la carga probatoria por parte de la ejecutada en el proceso monitorio, al presentar el incidente de nulidad por citación en domicilio falso, donde se crédito que su domicilio se encontraba en Santa Cruz desde hace varios años, concluyendo que la autoridad de primera instancia no hizo prevalecer el principio de verdad material al convalidar el “acta de entrega de parte accionaria de inmueble”, para determinar el rechazo del incidente en cuestión; b) La ejecutada en el proceso monitorio, no hizo uso del derecho a la defensa irrestricta en el referido proceso, al habérsela citado mediante cédula en un domicilio que no le corresponde, puesto que, se demostró que la misma tenía dominio en el barrio Melchor Pinto, calle 3, Número 155 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, razón por la que, la citación que se realizó en el proceso es nula; y, c) No puede alegarse que la demandada en el proceso ejecutivo monitorio dejo prelucir su derecho a reclamar la nulidad, dado que al no estar a derecho, no se cumplió con una fase fundamental del proceso, como el plazo que tiene la parte demandada para asumir defensa, para lo que es imprescindible que la citación se realice en el domicilio de la misma.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carmen Zaida Carvalho Arrazola, por intermedio de su abogado, en audiencia de consideración de la acción de defensa, señaló que: 1) En relación a la denuncia de vulneración de la seguridad jurídica, se debe tener en cuenta que conforme la jurisprudencia constitucional, tal figura no es un derecho sino un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es la protección de derechos y garantías; razón por la que, tal denuncia debe ser denegada; 2) La denuncia de falta de motivación y fundamentación, es absolutamente ambigua, imprecisa y desordenada, puesto que, la parte solicitante de tutela se limitó a denunciar que el Auto de Vista 074/2021, carece de dichos elementos, cuando de la lectura del referido fallo se puede observar claramente que contiene una motivación precisa y ordenada que fundamenta de forma suficiente su parte resolutiva; y, 3) En cuanto a la omisión de valoración del acta de entrega de inmueble, el fallo ahora cuestionado, estableció que no puede alegarse que la demandada en el proceso monitorio hubiese consentido o dejado precluir su derecho a reclamar la nulidad, dado que, al no estar a derecho, no se cumplió con la fase fundamental del proceso que otorga el tiempo necesario para que conteste a la demanda, puesto que, de dar validez a la referida acta que hubiese convalidado la falta de notificación, no le hubiese quedado recurso alguno a la ejecutada en el proceso monitorio para defenderse, por tal motivo no puede considerare a dicho documento como un acto convalidante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 056/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 501 a 507 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 074/2021, disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva Resolución, conforme a los parámetros expresados en el fallo constitucional; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) Las autoridades demandadas no especificaron en el Auto de Vista 074/2021, los motivos por los cuales llegaron a concluir porque el incidente de nulidad sería el primer actuado procesal de la incidentista y no así el “acta de entrega de la parte accionaria de inmueble”, como alegó la parte ejecutante en el proceso monitorio, tampoco refirieron si la convalidación se efectiviza solo mediante actos intraprocesales o actos extraprocesales y cual la norma que determina esa forma y, finalmente, no especificaron los motivos por los que consideran que la decisión del Juez a quo es errónea al haber convalidado el “acta de entrega de la parte accionaria de inmueble”; ii) El Auto de Vista 074/2021, es incongruente en su motivación y fundamentación, puesto que para sustentar su decisión, respecto a la convalidación alegada por el accionante, refieren la citación con la demanda en un domicilio que no le correspondía a la incidentita –hoy tercera interesada–, fue argumento de otro punto de agravio; y, iii) Consiguientemente, se determinó la nulidad de obrados sin dar a conocer a la parte perjudicada las razones y motivos para llegar a dicha decisión.
II.1. Cursa memorial presentado el 29 de enero de 2021, por Carmen Zaida Carvalho Arrazola, en etapa de ejecución de sentencia del proceso monitorio ejecutivo instaurado en su contra por la ahora accionante; por el que formuló incidente de nulidad de obrado ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento del Beni (fs. 371 a 372 vta.).
II.2. Mediante el Auto interlocutorio 33/2021 de 9 de marzo, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Beni, rechazó el incidente de nulidad planteado por Carmen Zaida Carvalho Arrazola (fs. 391 a 393 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, Carmen Zaida Carvalho Arrazola, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 33/2021 de 9 de mayo (fs. 402 a 403); resuelto por el Auto interlocutorio 51/2021 de 29 de marzo, que declaró no ha lugar la reposición planteada y concedió la apelación alternada en el efecto devolutivo (fs. 409 a 410 vta.).
II.4. A través del Auto de Vista 074/2021 de 6 de mayo, los Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolvieron revocar la resolución impugnada, declarando probado el incidente de nulidad formulado por Carmen Zaida Carvalho Arrazola, disponiendo la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda monitora ejecutiva (fs. 437 a 442).
La accionante considera lesionado el debido proceso en sus vertientes de congruencia fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, anularon obrados hasta la citación con la demanda monitoria ejecutiva que iniciaron en contra de Carmen Zaida Carvalho Arrazola –tercera interesada– y otras, con argumentos genéricos y con nula especificación de las causas que llevaron a determinar la referida nulidad procesal, limitándose a enfatizar que en el contrato de préstamo se estableció el domicilió de la deudora principal, omitiendo precisar que esa mención solo formaba parte de generales de ley y no el señalamiento de domicilio a efectos de citaciones procesales, tampoco se consideró el “acta de entrega de parte accionaria de inmueble”; por el cual, la deudora principal junto a las copropietarias cedieron sus acciones y derechos que tenían sobre el inmueble otorgado en garantía, resulta una inobjetable convalidación de todo el proceso, puesto que, fue firmada por la incidentista quien tenía pleno conocimiento del proceso monitorio ejecutivo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto expresó que: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que, sin duda, permiten, además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acusa la lesión del debido proceso en sus vertientes de congruencia fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 074/2021, con argumentos genéricos y con nula especificación de las causas que llevaron a determinar la referida nulidad procesal, limitándose a enfatizar que en el contrato de préstamo se estableció el domicilió de la deudora principal, omitiendo precisar que esa mención solo formaba parte de generales de ley y no el señalamiento de domicilio a efectos de citaciones procesales, tampoco se consideró el “acta de entrega de parte accionaria de inmueble”; por el cual, la deudora principal junto a las copropietarias cedieron sus acciones y derechos que tenían sobre el inmueble otorgado en garantía, resulta una inobjetable convalidación de todo el proceso, puesto que, fue firmada por la incidentista quien tenía pleno conocimiento del proceso monitorio ejecutivo.
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, del examen del memorial de la presente acción de amparo constitucional, corresponde precisar que, la solicitante de tutela en su argumentación, acusa como acto lesivo el Auto de Vista 70/2021, pronunciado por los Vocales demandados, cuestionando en lo principal, que dicho fallo carecería de fundamentación y motivación, asimismo, sería incongruente, vinculando a dicho reclamo la supuesta lesión del derecho a la defensa y la seguridad jurídica; argumento que resulta ser el marco de análisis en el presente caso.
Consiguientemente, corresponde precisar que del análisis del Auto de Vista 074/2021, se advierte que, los Vocales demandados, declararon probado el incidente de nulidad formulado por Carmen Zaida Carvalho Arrazola, tercera interesada, disponiendo la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda monitora ejecutiva, ordenando se realice la misma en el domicilio señalado en el contrato base de la demanda monitoria ejecutiva; argumentando que la demandada Carmen Zaida Carvalho Arrazola no asumió conocimiento del proceso al haber sido citada en un domicilio que no se encuentra estipulado en el contrato de préstamo por el que se inició el proceso en cuestión, es decir, que la demandada tiene su domicilio en el barrio Melchor Pinto, calle 3, número 1545 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no pudiendo tomarse como una simple formalidad al aducir la Jueza de primera instancia que se puede tener más de dos domicilios para convalidar un vicio de nulidad, extremo que no es correcto.
Añaden los Vocales demandados en el Auto de Vista en análisis que, que existe carga probatoria identificando todas las pruebas que acreditaría el domicilió de la demandada en el proceso monitorio en Santa Cruz de la Sierra, señalando luego que, no se hizo prevalecer la verdad material en la causa, puesto que se convalidó un acto de entrega de la accionante por parte de la demandada en el proceso en cuestión, para determinar el rechazo del incidente de nulidad, lo cual vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que, la misma no hizo uso de su defensa irrestricto al haber sido citada en un domicilio que no era el suyo, dado que, conforme prevé el art. 90.I del CPC, no basta que tenga conocimiento del proceso sino que se debe sentar la diligencia de citación para marcar el inicio del plazo para asumir defensa, realizando además un análisis sobre lo que es el domicilio real y el domicilio procesal en relación a la citación y la mortificación, para concluir que el domicilio señalado en el contrato antes referido es el acordado en el caso presente, en tal sentido, la citación debió haberse practicado en el mismo; razón por la que, no se puede concluir que la demandada en el referido proceso, hubiese consentido o dejo precluir su derecho a reclamar sobre tal vicio.
Argumentos por los que se evidencia que los Vocales demandados se limitaron a analizar la nulidad procesal impetrada por la incidentista demanda en el proceso monitorio ejecutivo, solo en función a establecer si el domicilio en el que se hubiese realizado la citación con la demanda monitoria ejecutiva es el que correspondía, señalando que la misma tenia domicilio real en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para establecer que se le restringió el derecho a la defensa, calificando de erróneo el actuar del Juez de primera instancia; sin desarrollar fundamentación legal que sustente su determinación, vale decir no existe estudio alguno del régimen de nulidades previsto en los art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 105 a 109 del CPC; por los cuales, correspondía que los mismos, realicen un análisis respecto al vicio reclamado para determinar si el mismo cumple con los principios que rigen las nulidades procesales contendidos en dicha normativa.
En tal entendido, correspondía que los Vocales demandados, examinen el reclamo de nulidad procesal formulado por la apelante, en función a los siguientes principios: de especificidad, estableciendo si existe norma que establezca la nulidad argüida; de convalidación; por el que, debe analizarse si existen actos posteriores al acto lesivo por los que se hubiese consentido el mismo, es decir, examinar si existe algún acto o elemento que dé a entender que la incidentista hubiese tenido conocimiento del proceso y no hubiese acudido al mismo; razón por la que, resulta importante analizar el contenido del acta notariada; por la que, la accionante refiere se hubiese procedido a la entrega voluntaria en su favor del inmueble otorgado en garantía de la deuda a objeto de poner fin al proceso monitorio, acto en el que participo la antes mencionada, para establecer si con tal acto se evidencia o no que la incidentista tenía conocimiento del mencionado proceso antes de interponer el incidente de nulidad.
Asimismo, en relación al principio de finalidad del acto, se debe analizar si existen o no elementos de prueba o actos que den a entender que la supuesta citación con la demanda monitoria acusada de viciada, cumplió con su fin o no; por otra parte, se tiene que examinar en función al principio de trascendencia de la nulidad dispuesta, estableciendo si lo acusado por la incidentista tienen relevancia o incidencia para cambiar el fondo de lo resuelto en el proceso, es decir, si con su participación cambiara el fondo d lo resuelto en relación a la deuda que se pretende cobrar en el proceso ejecutivo; y, finalmente, analizar si existe algún acto o elemento de prueba que acredite que la incidentista cumplió o no, con reclamar sobre la lesión que arguye en el momento oportuno, que sería, en cuanto tomo conocimiento del proceso (preclusión), aspecto también ligado a determinar si el acta antes citada evidencia o no el extremo de que la misma tenía o no conocimiento del proceso antes de firmar tal acta notariada.
En consecuencia, resulta evidente que los Vocales demandados no cumplieron con su deber de motivar y fundamentar el Auto de Vista 074/2021, obligación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuya omisión, es de trascendencia e importancia por cuanto implica el deber de dar a conocer claramente los motivos y razones por los que se asume determinada decisión, razón por la que, implica además la lesión de otros derechos como el de defensa y afecta el principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso, siendo evidente los reclamos de lesión de derechos acusados por la accionante en la presenta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 056/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 501 a 507 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mimos términos dispuestos en la parte resolutiva de la resolución de la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO