SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 15 de agosto de 2017, Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, ahora accionante, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 35/2017 de 12 de julio, que anuló en el fondo la Sentencia 10/2012 de 27 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, con relación a Carlos Gonzalo Aramayo Bernal y Cesar Gutiérrez Ríos, en el que como primer cuestionamiento se alegó lesión al art. 340.3 del CPP, por existir inobservancia errónea aplicación de las leyes, alegando “…falta de notificación con la acusación Fiscal y particular…” (sic), que nunca se le notificó de manera personal con la tales actuados limitando su derecho a la defensa. En segundo lugar, alegó la lesión al principio de inmediación consagrado en el art. 330 del citado Código, arguyendo que el proceso está plagado de una serie de suspensiones injustificadas de audiencia, sea por inasistencia de los jueces ciudadanos, de los acusadores y del Ministerio Público, lo que provocó retardación y dilaciones en su desarrollo, señalando como precedente contradictorio el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007.
Tercero en relación a la vulneración del principio de continuidad, previsto en el art. 334, refiere que en el Auto de Vista recurrido no fue debidamente tratado, vulnerando el art. 398 del CPP, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007 (fs. 10 a 21).
II.2. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 772/2020-RA de 4 de diciembre, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante, con los siguientes argumentos que en síntesis refieren: al primer punto; el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y de manera específica, respecto de aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez que, este solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por el Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-R de 23 de abril. En el caso presente la denuncia emerge de una supuesta falta de notificación con la acusación fiscal y particular, situación que es únicamente recurrible bajo la apelación incidental; por lo que, no procede el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada. En el ejercicio de la competencia prevista en el art. 51 inc. 2) del CPP; por lo que, consideró que los motivos devienen en inadmisibles.
Respecto al segundo motivo evidenció que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cual fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, cuando todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; se limita a referir que en su recurso de apelación restringida ofreció como precedente contradictorio el Auto de Vista 37, sin una labor de contraste. Por lo que, consideró que deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, el Auto Supremo señaló que no se precisó en forma clara la supuesta contradicción del precedente citado y el Auto de Vista impugnado, no afirmó de qué manera está relacionado con el punto de agravio que identificó, pues no se observa labor de contraste, considerándolo inadmisible (fs. 4 a 7 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii