SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2022-S4
Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41701-2021-84-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 114 de 16 de julio2021, cursante de fs. 157 vta., a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Pablo Ibáñez Fernández contra Mirian Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Lucinda Bertha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz.
Impugnación ante la que, los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 180/2021 de 7 de mayo de 2021, confirmando la resolución recurrida, lesionando el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; dado que, el Tribunal de segunda instancia se encontraba en la obligación de corregir los errores de la Jueza de primera instancia, o por lo menos otorgar una respuesta a los agravios contenidos en su recurso de apelación, careciendo dicho fallo de fundamentación y motivación que razonablemente la sustente, dado que, no resolvió los agravios expuestos en la referida impugnación, siendo la ratio decidendi de las Resoluciones de instancia, ilegales.
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 180/2021; b) Anular la Resolución de 29 de septiembre de 2020; y, c) Ordenar que los Vocales demandados emitan nuevo Auto de Vista respetando sus derechos y resolviendo todos los agravios de su recurso de apelación.
Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 157 vta., presentes el solicitante de tutela y la tercera interesada, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirian Rossell Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante a fs. 133 y vta., señaló que: 1) La acción de amparo constitucional contiene solo transcripción de jurisprudencia; y, 2) Tomando en cuenta que las deudas bancarias, tarjetas de crédito, gastos de gasolina, no pueden anteponerse por encima del interés superior del niño, niña o adolescente, que resulta la base primordial dentro los procesos de asistencia familiar y que fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación para asumir su decisión de confirmar el fallo apelado.
Lucinda Bartha Chamoso Gonzales, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 129 a 132, señaló que, no es evidente que no se hayan valorado las pruebas referidas por el accionante; toda vez que, las presentadas por ambas partes fueron debidamente valoradas y mencionadas en la Resolución de incremento de asistencia familiar, cumpliendo con el deber ineludible de exponer los motivos que sustentan la decisión.
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a su audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su notificación cursante a fs. 124.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Claudia Cecilia Céspedes Rojas, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de defensa, señaló que: i) En la presente acción de amparo constitucional no se cumplió con fundamentar exactamente cuales son las vulneraciones que se hubiese motivado a presentar la referida acción de defensa; y, ii) En cuanto a la valoración de la prueba, se tiene que conforme informó la Jueza demandada, se efectuó una extensa valoración de la misma, entendiendo la autoridad jurisdiccional que las necesidades del menor beneficiario de la asistencia fueron probadas, mas cuando el niño enfrenta problemas de salud, porque el mismo subió de peso, en consecuencia se debe tener en cuenta que la valoración que realiza la Jueza de la causa no debe ser ampulosa, sino clara y concreta en el marco de la pruebas presentadas, no existiendo motivo para haber interpuesto la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 114 de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 157 vta., a 161 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) El Auto de 29 de septiembre de 2020, realizó un análisis de la prueba presentada en el marco del Código de la Familias y del Procedimiento Familiar, realizando una interpretación de la prueba vinculadas con los tres créditos que paga mensualmente el ahora accionante, el pago a cinco abogados que tiene a su cargo, así como la asistencia que pagaba en favor de sus hijos, análisis realizado por la Jueza de la causa que no es irrazonable y menos existe falta de fundamentación y motivación, puesto que, el incremento determinado de la asistencia familiar se basó en la aplicación del interés superior del niño; y, b) De la lectura del Auto de Vista de 180/2021, se puede apreciar que el mismo efectuó una valoración en el marco del interés superior del niño, señalando entre otros elementos que la asistencia familiar es circunstancial y variable por estar limitada en el tiempo que el beneficiario la requiera, es así que en función a las respuesta otorgada a todos los agravios expuestos en alzada el referido Auto de Vista confirmó la Resolución de primera instancia recurrida, no observándose transgresión alguna al debido proceso.
II.1. Cursa Resolución de 29 de septiembre de 2020, pronunciada en el fenecido proceso de divorcio seguido por ahora accionante contra Claudia Cecilia Céspedes Rojas, dentro el incidente de incremento de asistencia familiar, por el que la Jueza Pública del Familia Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró probada la referida demanda incidental, fijando una asistencia familiar de Bs1 200 (mil doscientos bolivianos) más el 50% de gastos extraordinarios de salud, útiles escolares y uniformes (fs. 97 a 99 vta.).
II.2. Mediante el Auto de Vista 180/2021 de 7 de mayo, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, ante el recurso de apelación planteado por el ahora impetrante de tutela, se resolvió confirmar la Resolución de 29 de septiembre de 2020 (fs. 106 a 108).
El solicitante de tutela considera lesionados el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la tutela judicial efectiva; toda vez que, en la demanda incidental de incremento de asistencia familiar sustanciado en el fenecido proceso de divorcio que instauró contra Claudia Cecilia Céspedes Rojas: 1) La Jueza demandada pronunció la Resolución de 29 de septiembre de 2020, disponiendo el incremento del monto de asistencia familiar, sin tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por su persona y sin realizar una valoración lógica y prudencial de las mismas; y, 2) Los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 180/2021, confirmando el incremento de la asistencia familiar, sin fundamentación y motivación que razonablemente la sustente, dado que, no resolvió los agravios expuestos en su recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.2. La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante acusa la lesión del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la tutela judicial efectiva; toda vez que: i) La Jueza demandada pronunció la Resolución de 29 de septiembre de 2020, disponiendo el incremento del monto de asistencia familiar, sin tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por su persona y sin realizar una valoración lógica y prudencial de las mismas; y, ii) Los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 180/2021, confirmando el incremento de la asistencia familiar, sin fundamentación y motivación que razonablemente la sustente, dado que, no resolvió los agravios expuestos en su recurso de apelación.
Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa, la parte impetrante de tutela cuestiona no solo la actuación de los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 180/2018, sino también la actividad de la Jueza de la causa al dictar la Resolución de 29 de septiembre de 2020, corresponde aclarar a la parte solicitante de tutela, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la actuación de la Jueza de primera instancia, puesto que la decisión pronunciada ya fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista 180/2021, también acusado de lesivo en el presente caso.
En tal entendido y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen del proceso ordinario; esto en virtud al sistema de impugnación vertical que rige en el proceso familiar donde cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones. Es así que, en el presente caso se formuló recurso de apelación contra la decisión del Juez de la causa, que el ahora impetrante consideró le causaba agravios y cuya revisión fue de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso en análisis, en su revisión y resolución correspondió a los Vocales ahora demandados, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo al análisis de los reclamos de vulneración de derechos que se hubiesen generado en el Auto de Vista cuestionado.
Consiguientemente, y toda vez que, la denuncia expuesta en la presente acción de amparo constitucional se centra únicamente en la supuesta falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 180/2021, porque no se hubiesen resuelto los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por el ahora solicitante de tutela contra la Resolución de 29 de septiembre de 2020, que en el caso en análisis dispuso el incremento de asistencia familiar; corresponde precisar que, si bien el accionante denunció lo antes mencionado, incurre en la omisión de adjuntar en la presente acción de defensa, copia del recurso de apelación que refirió no fue resuelto, y menos expone que agravios formulados en tal impugnación, sobre los cuales los Vocales demandados no hubiesen emitido respuesta alguna; sin embargo, en función a la denuncia de carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 180/2021; el análisis para establecer si tal observación es evidente o no debe enmarcarse en el contenido del referido fallo, se debe precisar que el análisis del Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte que el mismo en su considerando I, identificó como agravios de apelación la denuncia respecto a que la Jueza a quo vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación al no valorar de manera positiva o negativa la prueba ofrecida, tampoco hubiese considerado la presunción de inocencia al no haberse demostrado la necesidad del beneficiario.
En función al referido agravio de apelación, el Auto de Vista 180/2021, en su Considerando II, fundamentó que su actuación se enmarca en función a los agravios expuestos en apelación conforme determina el art. 265.I del CPC, en concordancia con lo previsto en el art. 379 de Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); para luego analizar normativa referente a la asistencia familiar, expresando que si bien la misma va en función a las necesidades de quien la pide y las posibilidades de quien está obligado a otorgarla, a partir de los lineamientos establecidos por el art. 60 de la CPE, la autoridad jurisdiccional debe garantizar y hace respetar el interés mayor del niño, velando porque sus derechos no sean vulnerados, en tal marco, refiere que, la Juez a quo tomó en cuenta y valoró las pruebas aportadas tanto por la demandante incidental como por el demandado, realizando una valoración integral, señalando que es evidente que la situación económica del progenitor se encuentra relacionada a ciertas obligaciones, pero tampoco es menos cierto que las mismas no pueden ser de mayor relevancia ante la situación de los hijos para los cuales los padres deben garantizar un estilo de vida adecuado, priorizando el interés superior del niño conforme prevé el art. 109 de la Ley CFPF, razón por la que la asistencia familiar es variable en el tiempo y va cambiando en función a las necesidades del niño; asimismo, en consideración a lo antes expuesto, los Vocales demandados, expresaron que la resoluciones no deben ser ampulosas y de abundantes consideraciones, debiendo ser las misma claras y concisas, advirtiendo que la Jueza de la causa otorgó lo solicitado por la demandante incidental aplicando las prerrogativas previstas en el art. 361.II del CFPF.
Argumentos por los que claramente se advierte que los Vocales ahora demandados cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su fallo, puesto que, en función a los reclamos de falta de fundamentación y motivación en que hubiese incurrido la Jueza de la causa, así como que la misma tampoco hubiese valorado las pruebas aportadas al proceso de manera positiva o negativa afectando su derecho a la presunción de inocencia, claramente establecen y explican que la Jueza a quo, valoró de manera íntegra todas pruebas, tomando en cuenta las pertinentes al caso; haciendo referencia a que si bien el ahora accionante cuenta con otras obligaciones, las mismas no pueden estar por encima de las necesidades de los niños, en este caso sus hijos, haciendo notar que la asistencia familiar que brinda es circunstancial y provisional, por cuanto, la misma debe cambiar en el tiempo en función a las necesidades de sus hijos como alimentación, salud y estudios entre otros, derechos que en el caso presente refieren deben ser protegidos y garantizados por el principio del interés superior del niño, respondiendo con tal apreciación el reclamo de falta de valoración positiva o negativa de las pruebas aportadas por su parte al proceso; razón por la que, tampoco se advierte lesión alguna al derecho de presunción de inocencia conforme refiere en su apelación el ahora accionante; es así que, citando el mismo argumento concluyen que si bien la fundamentación no es ampulosa la misma resulta clara y concisa, esto, al haber identificado los Vocales demandados los motivos por los que se decidió el incremento de la asistencia familiar, desvirtuando con tal apreciación que el fallo impugnado carece de fundamentación y motivación conforme se acusó en apelación.
En consecuencia, no se advierte la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, por cuanto, según se expuso e identificó ut supra, los Vocales demandados cumplieron con su deber de motivar y fundamentar el Auto de Vista 180/2021, exponiendo claramente los motivos y razones por los que no acogieron los agravios de apelación, confirmando en consecuencia la resolución impugnada; en tal entendido, al estar vinculado a dicho reclamo la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva, tampoco se advierte la transgresión a dicho derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 114 de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 157 vta., a 161 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO