SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2022-S3
Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41349-2021-83-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 173/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 396 a 403, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Álvaro Márquez Jacinto contra Wilhelm Teófilo Taboada Arnold y Marcos Celso Santa Cruz Sermenio, ex y actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) Mariscal Antonio José de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 29, ambos de octubre de 2020, cursantes de fs. 90 a 97; y 131 a 134 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando se encontraba cursando el tercer semestre del segundo año en la ANAPOL, el 23 de septiembre de 2018 tras padecer una apendicitis aguda, fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Policial Virgen de Copacabana, habiéndose recomendado posterior a dicha cirugía, reposo absoluto por veinte días; el “3” -lo correcto es 4- de octubre de igual año, mientras se encontraba con baja médica, según el cronograma de evaluaciones, se efectuó el examen de la materia “Tiro de Combate”, al cual no pudo asistir por estar aun convaleciente y en reposo.
Posteriormente con la finalidad de regularizar esa situación, el 5 de octubre de 2018, solicitó la reprogramación de dicho examen ante la Sub Dirección y Jefatura de Estudios, la que en primera instancia fue admitida, habiéndose presentado a la prueba, se le permitió rendir dos evaluaciones del segundo y tercer parcial, obteniendo puntajes de setenta y seis (76) y noventa y uno (91), que sumados al promedio semestral, le permitían aprobar la materia; luego de rendir dichas pruebas, las autoridades del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica de la ANAPOL, indicaron que el examen reprogramado del segundo parcial de “Tiro de Combate” no tendría validez por no haber sido autorizado, debido a que no contaba con el alta médica respectiva, además de que existía un informe en su contra; de esa manera arbitraria se decidió no ponderarse esa nota a sabiendas que sí solicitó la nota respectiva dentro del plazo legal de dos días computables a partir del día que se realizó el examen.
Dicha reprobación significó que de manera directa se disponga su baja definitiva de la carrera, por no haber cumplido con las normas internas por su supuesto bajo rendimiento académico pues ya no se le permitió rendir los exámenes de segunda instancia en las materias de Inteligencia Policial y Derecho Procesal Penal.
De lo expuesto, se evidencia que su persona poseía causas debidamente justificadas que impidieron que se presente al referido examen, hecho objetivo que no fue valorado a momento de dictarse la Resolución Administrativa (RA) 285/2018 de 3 de diciembre por parte del Consejo de la ANAPOL, por lo que ante dicha decisión interpuso recurso de revocatoria adjuntando prueba documental idónea; sin embargo, sin revisar y considerar la misma, las autoridades nombradas se limitaron a copiar los antecedentes y emitir la RA 012/2019 de 30 de abril, ratificando su baja definitiva de la institución; en uso de su derecho a la defensa, interpuso recurso jerárquico ante el Rectorado de la UNIPOL, ampliando sus reclamos y ratificándose en la prueba presentada; empero, el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) Mariscal Antonio José de Sucre -ahora accionado-, omitiendo valorar sus reclamos y medios de prueba, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 de 6 de noviembre, dando por bien hecho todo lo obrado, determinación que le fue notificada el 3 de febrero de 2020.
Señala que en ambas instancias, la autoridad accionada omitió pronunciarse y valorar los medios de prueba efectuados de su parte, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y el derecho a la educación superior y permanencia, sin considerar que su pretensión era el ser tratado de manera igualitaria, puesto que puntualmente solicitó que se considere su estado de salud, tras haber sido intervenido quirúrgicamente; en segundo término, solicitó oportunamente la reprogramación del examen, aspectos que no fueron considerados y no merecieron una respuesta motivada; resultando lo más agraviante que fue dado de baja definitiva de la ANAPOL, sin saber al presente cuáles serían las razones de dicha determinación; por lo expuesto, acude a este medio de defensa, reiterando que ninguno de los argumentos presentados de su parte en el proceso administrativo fueron considerados a efecto de que se dicte una resolución que restituya su derecho de acceso y permanencia a la educación superior, pues le fue negada la posibilidad de contar con una respuesta lógica que establezca el por qué debe ser retirado de la ANAPOL.
En lo que respecta al principio de subsidiariedad, indica que las resoluciones dictadas por un tribunal jerárquico dentro de un procedimiento administrativo, no son recurribles mediante recurso ordinario administrativo, conforme lo determinado en el art. 69 inc. a) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 20002-, por lo que se hace materialmente imposible reclamar ante tribunal alguno, la vulneración de derechos consagrados a las partes contendientes en proceso administrativo por recurso alguno establecido en la norma administrativa; sin embargo, al vulnerarse derechos determinados en la Norma Suprema, se abre la competencia del Tribunal de Garantías, para que se restituya los derechos vulnerados que reclama.
En lo referente al principio de inmediatez, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 que puso fin al proceso administrativo, le fue notificada el 3 de febrero de 2020; empero, teniéndose en cuenta la suspensión de plazos procesales por la pandemia, el Tribunal Supremo de Justicia de La Paz a través del Instructivo 04/2020 de 21 de marzo, dispuso: “La suspensión de actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincia a partir del lunes 23 de marzo de 2020, hasta la emisión de un comunicado expreso emitido por autoridad competente” (sic).
A su vez el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Circular 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo, igualmente dispuso la suspensión de plazos procesales desde el 22 de marzo hasta el primer día hábil que sea dispuesto por el Gobierno Nacional (levantamiento de las medidas sanitarias); la referida situación permaneció incólume en lo se refiere a la presentación de acciones de amparo constitucional, excepto aquellos casos relacionados con la pandemia, “relegando” implícitamente la presentación de dichas demandas constitucionales; concluyéndose que dicha suspensión de plazos, permite la “reprogramación” en el cómputo del tiempo para la interposición de la presente acción tutelar, reitera, porque los plazos procesales se encontraban suspendidos desde marzo hasta el mes de junio de 2020; en consecuencia, la presente acción es interpuesta dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación de las resoluciones; a la educación en su elemento de permanencia; citando al efecto los arts. 82.I y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, ordenando a la autoridad accionada, la emisión de una nueva que cuente con una razonable motivación y congruencia absolviendo todos y cada uno de los reclamos formulados de su parte, además de efectuar una valoración de los medios de prueba que fueron omitidos en la instancia administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 395, presentes el peticionante de tutela y la parte accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó: a) Queda demostrado que su persona no se presentó el 4 de octubre de 2018, fecha del examen de la materia de “tiro de combate” debido a que se encontraba internado en sanidad de la ANAPOL, siendo ello una situación de fuerza mayor; en la entidad de estudios tuvieron pleno conocimiento de esa circunstancia, ya que oportunamente presentó una nota solicitando la reprogramación de la prueba, pero ello no fue valorado y se le consideró como inasistente y se le asignó la nota de un punto, a consecuencia de ello reprobó otras dos materias, que son inteligencia policial y derecho procesal penal; b) Si la parte accionada hubiera considerado su situación, debió reprogramar el examen, cuya aprobación le beneficiaba con el acceso a la segunda instancia de las otras dos materias lo que le permitía continuar con sus estudios superiores y alcanzar la profesionalización como Oficial de Policía, pero ello no ocurrió; c) La Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 ahora cuestionada, en la hoja 8, en el punto segundo refiere que dicha instancia se veía impedida de considerar, analizar y otorgar una respuesta a su reclamo, ya que indica que la supuesta solicitud de reprogramación presentada de su parte, no cursaría en obrados, hecho que es totalmente falso, porque oportunamente aparejó toda la prueba; y, d) Como se indicó, el examen de “tiro de combate”, estaba programado para el 4 de octubre de 2018, mientras estaba internado, el 8 del citado mes y año, dentro del plazo de tres días hábiles, presentó oficio ante el Director de la ANAPOL “…es decir, sin tomar en cuenta el sábado y el domingo esta solicitud ha sido presentado a los 2 días, el plazo era de 3 días fatales y lo ha presentado al segundo día…” (sic); por lo tanto, su solicitud debió merecer el correspondiente trámite y cotejando su estado de salud, debió habérsele permitido dar el examen reclamado.
A las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el abogado del impetrante de tutela indicó que la nota mediante la cual solicitó la reprogramación de examen se presentó el 8 de octubre de 2018, dentro del plazo de tres días que establece la norma interna haciendo conocer que estaba convaleciente de una operación; aclara que respecto a las bajas por insuficiencia académica la ANAPOL se basa en la Ley de Procedimiento Administrativo, y sólo en los casos disciplinarios se ampara en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL; en su caso, no se le asignó una nota por el examen del segundo parcial de la materia de tiro de combate, para el tercer parcial aún se encontraba en sanidad, y dicha asignatura al ser netamente práctica, “…cómo podría solicitar el cadete una revisión, cómo podría repetir ese acto…” (sic); por esa razón las revisiones sólo se dan en materias teóricas. También refiere que la ANAPOL cuenta con un servicio de sanidad denominado “SEDROS”, que se encuentra en sus mismos ambientes; su intervención quirúrgica fue el 23 de septiembre de 2018, pero se le otorgó veinte días de reposo absoluto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marcos Celso Santa Cruz Sermenio, actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre, mediante informe escrito cursante de fs. 381 a 385 vta., a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente: 1) El peticionante de tutela de manera subjetiva refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, sería carente de motivación, cuando ello no es evidente, ya que de la lectura de la misma, se tiene que cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, respondiendo a cada una de las pretensiones planteadas por el accionante, determinando confirmar la decisión -se entiende de primera instancia-; haciéndole conocer de manera clara, detallada, ordenada y entendible las razones y motivos para rechazar su pretensión; 2) En cuanto a este punto, el impetrante de tutela, intencionalmente omite considerar que antes de su retiro por insuficiencia académica y durante todo el semestre, todo cadete de la ANAPOL tiene derecho de incoar el procedimiento administrativo de revisión y corrección de notas, establecido en el art. 17 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, es decir que, cuando un estudiante no está conforme con su puntaje, puede hacer uso de dicho derecho; en el caso, de la revisión del expediente académico, no cursa solicitud o documento que acredite y avale que el peticionante de tutela haya reclamado la nota asignada en las materias reprobadas; 3) Después de generadas las calificaciones, pueden operar las revisiones -siempre que sea solicitado-; sin embargo, en el caso el accionante no lo hizo, y se conformó con la calificación obtenida, es más se sometió al tercer parcial de la citada materia “tiro de combate”, obteniendo la nota de noventa y seis puntos en el examen y la nota de un punto en el trabajo práctico, por no haber presentado el mismo, así lo acredita el cuadro de calificaciones cursantes en obrados; reiterando que el estudiante contaba con las oportunidades para realizar las quejas y reclamos que consideraba pertinentes, pero no lo hizo; 4) En el caso, se demuestra que el impetrante de tutela adoptó una posición pasiva frente a las calificaciones que obtuvo, pues no hizo uso de los derechos que le asisten, y dicha omisión no fue fruto de presión física o moral alguna; al respecto la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, estableció que una de las características de todo derecho fundamental es la de ser subjetivo, poniendo de relieve que el titular de un derecho no es la sociedad ni el Estado, sino el individuo, por tanto se trata de un derecho disponible, por ello la persona que sufrió la vulneración de algún derecho, atendiendo a razones particulares puede consentir de manera expresa dicha lesión o amenaza, o adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional; 5) Sobre la lesión del derecho a la educación en su elemento de permanencia, el peticionante de tutela, no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa interna respecto al ámbito académico, por lo que al haber reprobado de manera consecuente, más de dos asignaturas, fue separado de manera motivada de la Unidad Académica, ello no significa vulnerar dicho derecho como se señala, tomando en cuenta la cualificación de los estudiantes de un nivel universitario; en ese sentido, mediante resolución administrativa confirmada en Recurso de revocatoria, únicamente se está aplicando lo establecido en la normativa interna; 6) La consecuencia de reprobar en más de dos materias durante un semestre lectivo, se halla específicamente normado en los arts. 11 y 13 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, concordante con el art. 15 inc. a) del Reglamento Estudiantil y conforme lo establecido en el art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, que respectivamente disponen: “Aquellos que no aprobaren un semestre por haber reprobado más de dos asignaturas, serán dados (retirados) de baja por insuficiencia académica, (…) serán retirados por haber reprobado en cualquier de las evaluaciones semestrales en tres o más asignaturas (…) los alumnos de las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, serán retirados por haber reprobado en cualquiera de los exámenes en tres o más asignaturas” (sic); reglamentos educativos internos que rigen en la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre; al ser una universidad de régimen especial, conforme los arts. 61 y 63 de la Ley Avelino Siñani-Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-; y, 7) Reitera que el cadete no actuó con diligencia ni responsabilidad, ya que en antecedentes consta que omitió presentar un trabajo práctico en el tercer parcial, y al margen de la reprobación del segundo parcial hubiera podido aprobar la materia, pero no lo hizo, además de que contaba con la posibilidad de solicitar la revisión de su examen y la corrección de notas; empero, actuó de manera pasiva, aceptó y consintió voluntariamente lo revisado, y recién pretendió hacer valer sus reclamos en los recursos de revocatoria y jerárquico sin adjuntar documentación que respalde su pretensión; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.
A las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, la parte accionada indicó que si un estudiante no está de acuerdo con la nota recibida en alguna materia, lo que corresponde es pedir la revisión de la calificación, que aplica para todas las materias sean prácticas o teóricas; en obrados cursa un informe que únicamente refiere que se encuentra en reposo absoluto, pero no se solicita la reprogramación de ningún examen, en consecuencia la universidad no puede actuar de manera ultra petita; se tome en cuenta también que los cadetes cuentan con un encargado de curso, a quien deben parte de cualquier impedimento para rendir cualquier prueba, el docente en este caso, informó textualmente al Rectorado de la UNIPOL que: “…a él no se le ha dado parte de nada del encargado de curso, simplemente él desconocía si estaba o no estaba en esa situación médica…” (sic). De antecedentes consta que el ex cadete, fue dado de alta el 26 de septiembre de 2018, no se comprende por qué recién presentó su nota el 8 de octubre de igual año; “…revisando el recurso jerárquico en cuanto a la alegación de esa solicitud de reprogramación tampoco se ha hecho el reclamo por parte en el memorial de recurso jerárquico de este aspecto, porque nosotros hemos hecho una revisión efectivamente de los antecedentes y se le ha denegado el hecho de considerar esta supuesta solicitud de reprogramación…” (sic).
Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, ex Rector de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentó informe alguno, no obstante, de su notificación conforme a la diligencia cursante a fs. 138.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 173/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 396 a 403, concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, a objeto de que el accionado, dicte una nueva resolución en base a los términos y razonamientos expresados en la decisión constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Incluso dentro del marco de los actos administrativos, la función del debido proceso va más allá de ser una garantía procesal, la que se encuentra ligada a la búsqueda de un orden justo, que requiere que se respeten los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba e igualdad del derecho a la defensa y otros principios que no deben ser ignorados; ii) En el art. 180.I de la CPE, se encuentra consagrado el principio de la verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal, ya que aquella verdad que corresponde a la realidad, supera cualquier limitación formal que restrinja o distorsione en la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, siendo obligación de velar por la preeminencia del derecho sustancial sobre el formal, obligación tanto para autoridades judiciales como administrativas; iii) El ahora accionante esencialmente cuestiona que en la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, la parte accionada no habría valorado la nota presentada de su parte solicitando un nuevo señalamiento de examen, tomando en cuenta su estado de salud; el accionado refiere que dicha nota recién fue adjuntada a momento de instaurarse esta acción de amparo constitucional, porque la misma no fue conocida y no fue parte del procedimiento administrativo, habiendo respondido todos los agravios del recurso jerárquico; encontrándose el Tribunal de garantías en la obligación de confrontar todos los antecedentes; iv) El impetrante de tutela señala que le fue otorgada una baja médica ya que debía cumplir reposo absoluto por veinte días, aspecto que no fue considerado, ni valorado por la parte accionada, ello decantó en la determinación de alejamiento del peticionante de tutela de la UNIPOL; de la revisión de la nombrada Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, se señalaron uno a uno los agravios del estudiante; encontrándose en el segundo punto, que de forma expresa señala que el 30 de “diciembre” de 2018, se infiere error siendo lo correcto octubre, que se habría presentado la solicitud de reprogramación de examen en la materia de tiro de combate ante el Consejo de la ANAPOL, misma que debió ser contestada, pero no fue así; v) En respuesta, a la señalada Resolución más bien refiere que se ve imposibilitada de poder considerar, analizar y otorgar la respuesta que corresponda a dicha alegación, toda vez que la solicitud de reprogramación de examen no habría sido presentada, por cuanto refiere el accionante no se encontraba en disponibilidad de adjuntar la misma; “…pero que sí a la fecha ha sido adjuntada…”; (sic) y está arrimada al cuaderno procesal constitucional, de fecha 6 de octubre de 2018, contando con los sellos de recepción de la Facultad de Ciencias Policiales de la ANAPOL, remitida a la Sub Dirección de la misma el 9 del citado mes y año, en dicho informe se tiene que el impetrante de tutela refiere que no pudo asistir al examen de la materia de tiro de combate porque estaba operado y no podía realizar ningún esfuerzo físico; dicha nota fue presentada en la audiencia tutelar, la que no fue negada, desvirtuada u observada por ninguna de las partes; deduciéndose como cierta la presentación y existencia de dicha nota, mediante la cual el peticionante de tutela puso en conocimiento su estado de salud que no le permitió dar el examen; vi) Si bien en el legajo no consta dicha nota, la misma si cursa en el expediente constitucional, cursando además documentación como ser una historia médica, hojas de enfermería, que entre otras treinta hojas, dan cuenta de manera cierta del estado de salud del accionante y que independientemente de que dicha nota haya llegado o no a conocimiento de los accionados, no se debió dejar de lado toda la demás carga probatoria, que no fue siquiera ponderada respecto a lo aseverado por el impetrante de tutela, existiendo en su caso una situación de fuerza mayor por la que se vio impedido de rendir el señalado examen; vii) Esta falta de apreciación de las pruebas, hace que se determine la falta de motivación de la resolución cuestionada, ya que de forma simple se limitó a indicar que en actuados no cursaba una nota, desconociéndose el elemento fundamental del debido proceso en su elemento motivación, ya que no se expuso de forma clara cuál fue la razón por la que se asumió la determinación de baja del cadete peticionante de tutela, del por qué se omitió valorar toda la carga probatoria que acreditaba el estado de salud del estudiante; y, viii) Se debe tomar en cuenta que el accionante señala que realizó todo un procedimiento a efecto de que no se trunque su proyecto de vida, ya que no se le permite continuar con su formación profesional sin valorar su situación particular, evidenciándose la lesión de los derechos invocados, por lo que en aplicación incluso del principio pro homine se hace posible aplicar lo más favorable cuando como en el caso converge una situación de fuerza mayor que debió ser valorada por la parte accionada a momento de resolver el recurso de jerárquico.
La solicitud de complementación solicitada en audiencia, por la parte accionada respecto a que se indique que respecto a la nota presentada recientemente contendría alguna fecha de emisión, firma o sello de algún funcionario público o policial; fue determinada por “NO HA LUGAR”, al ser los términos claros y expresos de la Resolución dictada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene historia clínica del Hospital Policial Virgen de Copacabana, del paciente Saúl Álvaro Márquez Jacinto -hoy impetrante de tutela-, de 23 de septiembre de 2018, mediante la cual, se hace referencia a la patología de apendicitis aguda, habiendo sido sometido a una cirugía en la referida fecha, recomendando guardar reposo absoluto durante veinte días (fs. 9 a 16), contando con la certificación de alta médica de 26 de igual mes y año (fs. 17).
II.2. Consta escrito presentado el 19 de noviembre de 2018, por el peticionante de tutela dirigida al Presidente y Vocales del Consejo de la ANAPOL, bajo la suma “POR CAUSALES MEDICAS SOLICITA RETIRO VOLUNTARIO CON DERECHO A REINCORPORACIÓN” (sic [fs. 31 a 32]); también cursa escrito presentada por el accionante el 3 de diciembre de igual año al Sub Director y Jefe de Estudios de la ANAPOL con la siguiente suma: “PONE A CONOCIMIENTO SITUACION MEDICA Y SOLICITA REPROGRAMACION DE EXAMEN” (sic [fs. 38 y vta.]).
II.3. Por Informe DS/DSEA/ANAPOL 028/2018 de 3 de diciembre, dirigido al Sub Director de Jefe de Estudio de la ANAPOL, el Jefe de la División Informática de dicha Academia, hizo llegar la “NOMINA DE DAMAS Y CABALLEROS CADETES QUE NO ALCANZARON LA NOTA MINIMA DE APROBACION” (sic), constando en el subtítulo “SEGUNDO D”, el nombre del impetrante de tutela, señalando el siguiente detalle: “INTELIGENCIA POLICIAL 34,75; DERECHO PROCESAL PENAL 47,68; TIRO DE COMBATE 48,63” (fs. 18 a 24).
II.4. Mediante RA 285/2018 de 3 de diciembre, el Consejo de la ANAPOL, en base al Informe descrito en el punto precedente y según señala en mérito a lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de la citada Academia y el art. 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, dispuso dar de baja por insuficiencia académica al peticionante de tutela por haber reprobado en más de dos asignaturas durante el segundo semestre de la gestión 2018 (fs. 39 a 42).
II.5. Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2018, el accionante interpuso recurso de revocatoria en contra de la citada RA 285/2018, recurso que fue resuelto mediante Resolución 012/2019 de 30 de abril, mediante la cual el Consejo de la ANAPOL, determinó confirmar la RA 285/2018 (fs. 48 a 53).
II.6. Contra la referida Resolución, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, a través del escrito presentado el 22 de octubre de 2019, al Presidente y Vocales del Consejo de la ANAPOL (fs. 54 a 64), recurso que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 de 6 de noviembre, por el que se confirmó en todas sus partes la RA 012/2019, quedando firme y vigente la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación del peticionante de tutela (fs. 66 a 76); determinación que fue notificada al nombrado el 3 de febrero de 2020, conforme acredita el acta de notificación (fs. 77).
II.7. Consta impresión de carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) respecto a la interposición de la presente acción de amparo constitucional con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20359148, constando que la misma fue recepcionada el 2 de octubre de 2020 (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación de las resoluciones y a la educación en su elemento de permanencia; puesto que, cuando se encontraba cursando el tercer semestre del segundo año de formación policial, el 23 de septiembre de 2018 fue intervenido quirúrgicamente tras padecer una apendicitis aguda, teniendo una baja médica de veinte días, ya que debía cumplir absoluto reposo; el 4 de octubre del citado año, se inició con el cronograma de evaluaciones del segundo parcial, habiéndose efectuado el examen de la materia de tiro de combate, al cual no pudo asistir por estar convaleciente; sin embargo, dentro del plazo, presentó la respectiva solicitud de reprogramación de dicha prueba; y no obstante de haber sido autorizada la misma, luego se alegó que su solicitud no fue autorizada además de existir un informe en su contra, reprobando dicha materia, lo que significó de manera directa se disponga su baja definitiva por insuficiencia académica; determinación que fue recurrida mediante recursos de revocatoria y jerárquico, recurso este último que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, confirmando todo lo obrado; sin embargo, la autoridad accionada en la referida Resolución, omitió pronunciarse sobre todos sus agravios, especialmente respecto a su solicitud oportuna de reprogramación de examen por tema de salud, en desconocimiento de la normativa interna.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo
Sobre esta temática, la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, estableció que: [Respecto al principio de inmediatez la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al efecto manifestó que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”».
En cuanto a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia fue clara en establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración, al efecto la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sobre esta temática estableció que: «…es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. Así la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, estableció: “Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 0762/2003-, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: ‘…no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume’.
En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, ‘(…) deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’”».
De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.
No obstante, además de remarcar los dos presupuestos antes señalados para la aplicación en determinados casos de la flexibilización del principio de inmediatez, es importante discernir que lo aludido no equivale a la consideración de la suspensión del plazo de caducidad, siendo dos aspectos totalmente diferentes.
Al respecto numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, precisó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa”] (las negrillas y el resaltado nos pertenece).
De lo expuesto, se puede concluir que es posible la flexibilización -más no la suspensión- del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, en situaciones particulares, que deberán ser analizadas en cada caso, en función del cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional y que responden además a la situación fáctica.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que, cuando se encontraba cursando el tercer semestre del segundo año de formación policial, el 23 de septiembre de 2018 fue intervenido quirúrgicamente tras padecer una apendicitis aguda, teniendo una baja médica de veinte días, ya que debía cumplir absoluto reposo; el 4 de octubre del citado año, se inició con el cronograma de evaluaciones del segundo parcial, habiéndose efectuado el examen de la materia de tiro de combate, al cual no pudo asistir por estar convaleciente; sin embargo, dentro del plazo, presentó la respectiva solicitud de reprogramación de dicha prueba; no obstante, de haber sido autorizada la misma, luego se alegó que su solicitud no fue autorizada además de existir un informe en su contra, reprobando dicha materia, lo que significó de manera directa se disponga su baja definitiva por insuficiencia académica; determinación que fue recurrida mediante revocatoria y jerárquico, recurso este último que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 de 6 de noviembre, confirmando todo lo obrado; sin embargo, el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre -ahora accionado- en la referida Resolución, omitió pronunciarse sobre todos sus agravios, especialmente respecto a su solicitud oportuna de reprogramación de examen por tema de salud, en desconocimiento de la normativa interna.
Con carácter previo a la resolución de la problemática identificada, indefectiblemente corresponde verificar si la presente acción tutelar cumple con la observancia de uno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional, como lo es el principio de inmediatez, a partir del cual y en concordancia con el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción tutelar únicamente es procedente cuando su interposición se la realiza en el lapso procesal determinado por la norma, el cual de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, es de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial, plazo luego del cual el derecho de activar dicho mecanismo de defensa caduca, debiendo tener presente que la justicia constitucional no puede esperar de forma indeterminada a efecto de la tutela de los derechos y garantías constitucionales.
Dentro de este marco normativo y jurisprudencial, y tomando en cuenta el entendimiento establecido respecto a la diferencia existente entre la posibilidad de la flexibilización del principio de inmediatez y la suspensión de plazos procesales desarrollada en el fundamento jurídico precedente, cabe señalar, que cualquier circunstancia en la que por fuerza mayor o de otra índole, el peticionante de tutela se halle impedido de cumplir con exactitud con el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, dicha imposibilidad puede excepcionalmente ser analizada y considerada en función a la particularidad de cada caso y bajo el parámetro de la flexibilización del principio de inmediatez, mas no de la suspensión de plazos procesales, toda vez que dicha suspensión del término de la inmediatez no se halla normado legalmente, sino únicamente para el caso en que con anterioridad se haya presentado una similar acción de amparo constitucional que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, que se constituye en una situación procesal distinta.
Bajo ese contexto, de los datos que acompañan a la presente acción tutelar y de lo manifestado por el propio accionante, se tiene que, siendo el mismo notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, objeto de la presente acción de defensa, el 3 de febrero de 2020 (Conclusión II.6), el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional fenecía el 3 de agosto de igual año; sin embargo, conforme consta de la carátula del SIREJ, se tiene que la misma fue presentada recién el 2 de octubre de 2020 (Conclusión II.7); es decir, a casi dos meses de fenecido el término para su interposición.
Ahora bien, respecto al principio de inmediatez, el impetrante de tutela refiere que tendría que tomarse en cuenta la suspensión de plazos procesales dispuesta por la pandemia, y que a raíz de ello las autoridades del Órgano Judicial, emitieron instructivos y circulares a nivel nacional como departamental, disponiendo a partir del 22 de marzo de 2020, la suspensión de plazos procesales hasta el primer día hábil que sea dispuesto por el Gobierno Nacional, es decir, el levantamiento de las medidas sanitarias y dicha situación habría permanecido incólume en lo que se refiere a la presentación de acciones de amparo constitucional, concluyendo que dicha suspensión de plazos, le permitiría la “reprogramación” en el cómputo del tiempo para la interposición de la presente acción tutelar; porque los plazos procesales se encontraban suspendidos desde marzo hasta el mes de junio de 2020.
Al respecto, corresponde referir que de la normativa existente respecto al estado de emergencia sanitaria se tiene que, a partir del parágrafo I del artículo único del Decreto Supremo (DS) 4214 de 14 de abril de 2020, la cuarentena rígida o total dispuesta por el parágrafo I del art. 2 del DS 4200 de 25 de marzo de igual año, fue ampliada hasta el 30 de abril de 2020, estableciéndose posteriormente mediante el DS 4229 de 29 de dicho mes y año, la aplicación de la cuarentena dinámica desde el 1 al 31 de mayo del citado año, determinándose en el parágrafo I de su disposición final quinta que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinarán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento.
En ese marco, como se tiene referido ut supra, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se evidencia que en el presente caso el plazo de los seis meses vencía cuando ya se había retornado de manera regular las funciones judiciales, pues como es de conocimiento público, desde el mes de mayo de 2020 ya se aplicó la cuarentena dinámica y diferenciada según las regiones; en el caso concreto, el plazo para presentar la acción de amparo constitucional vencía el 3 de agosto de similar año; sin embargo, el peticionante de tutela planteó la acción de defensa recién el 2 de octubre del citado año, después de casi dos meses del plazo previsto por el ordenamiento jurídico, y si bien se alega que la demora obedecería a la eventual suspensión de labores que se vieron perjudicadas por la cuarentena rígida, con la consecuente imposición de la cuarentena total o rígida que fue partir del 22 de marzo del mismo año, según dispuso el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, estableciendo la suspensión de actividades públicas y privadas hasta el 4 de abril de igual año, ello no puede considerarse en el caso como hechos de fuerza mayor que hayan impedido materialmente interponer la acción de amparo constitucional, toda vez que su plazo máximo de caducidad no fenecía en ese lapso de tiempo de cuarentena rígida, como tampoco en el periodo de ampliación de dicha cuarentena total dispuesta hasta el 30 de abril del mismo año, conforme dispuso el DS 4214, estableciéndose posteriormente la cuarentena dinámica desde el 1 al 31 de mayo del citado año mediante DS 4229, determinándose en el parágrafo I de su disposición final quinta que: “El Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinarán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento”; contexto bajo el cual se observa fácticamente, que a partir de la cuarentena dinámica, el accionante contaba con el plazo suficiente para presentar su acción tutelar dentro de término, es decir, hasta el 3 de agosto de 2020, ya que las causas nuevas podían ser perfectamente presentadas en plataforma o incluso a través del buzón judicial debido a que las labores judiciales se realizaban con normalidad; lo que conlleva además, que si por alguna razón no hubiese podido efectivizar su presentación el referido día, ciertamente podía de igual manera presentar la acción tutelar a través del citado buzón judicial, mecanismo alternativo creado según el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que dispone: “(BUZON JUDICIAL) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.”, medio que garantiza el acceso a la justicia permitiendo que los sujetos procesales aseguren la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, entre ellos la acción de amparo constitucional; o en su defecto ante una Sala o Juzgado que se encontraba de turno, debido a que en ese período de la cuarentena dinámica, las actividades judiciales se desarrollaban con meridiana normalidad, habiéndose establecido incluso, turnos, o alternando los días de asistencia al Tribunal; empero, no se dejó de atender a los litigantes.
En el presente caso, se evidencia que el impetrante de tutela, tampoco acudió a este mecanismo, ni en la fecha en que fenecía el plazo para interponer su acción tutelar, ni a la brevedad posible de vencido el mismo, tampoco con anterioridad, pese a como se explicó, los buzones judiciales se encontraban en pleno funcionamiento, dejando transcurrir el tiempo incluso cuando ya existía una cuarentena dinámica con regularización de actividades judiciales, máxime si de acuerdo con la configuración y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, su interposición dentro del referido plazo obedece a la protección inmediata de los derechos considerados restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, pretensión principal de todo solicitante de tutela. De otro lado tampoco se advierte que la parte peticionante de tutela hubiese referido y menos demostrado la existencia de un impedimento cierto y evidente que muestre la imposibilidad material de interponer su acción en ese lapso de tiempo en el que estaba vigente el plazo de interposición de la acción, o que la misma le hubiese sido denegada por alguna situación proveniente de las restricciones devinientes de la emergencia sanitaria o rechazada por alguna situación interna del sistema judicial y ajena al prenombrado; y al contrario se tiene que estando el accionante en completo conocimiento del plazo que tenía para interponer su acción, y pese a que las actividades jurisdiccionales ya se había regularizado por la cuarentena dinámica, no hizo uso de este medio recursivo procesal constitucional oportunamente, y al contrario asumió tácitamente que tenía un plazo suspendido automáticamente, lo cual no es evidente.
Por lo señalado, se concluye que el impetrante de tutela no cumplió con la presentación de esta acción de defensa dentro del plazo establecido en la normativa procesal-constitucional; y tampoco se constata ni verifica la concurrencia de los criterios que eventualmente hubiesen permitido aplicar la flexibilización del principio de inmediatez; por lo que, ante su presentación extemporánea, la tutela solicitada debe ser denegada, sin analizar el fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, compele a esta Sala referirse a la demora en la remisión de antecedentes a este Tribunal, ya que habiéndose resuelto esta acción tutelar el 26 de noviembre de 2020, los antecedentes que hacen al legajo constitucional, recién fueron remitidos el 7 de julio de 2021; es decir, después de más de siete meses, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 405), demora que se constituye en una inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 129.IV de la CPE y por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, sin que el Tribunal de garantías acreditara de forma alguna que dicha situación se hubiese debido a una imposibilidad material de envío en ese lapso de tiempo producto de alguna restricción por la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19), máxime si se considera que en ese periodo, las actividades judiciales ya se desarrollaban con regularidad; consecuentemente, corresponde llamar la atención a los Vocales que resolvieron la presente acción de defensa, por no actuar con diligencia y en observancia del trámite, plazos y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 173/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 396 a 403, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetratada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2° Llamar la atención a Carmiña Ninoska Vera Marquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO