SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0543/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 29, ambos de octubre de 2020, cursantes de fs. 90 a 97; y 131 a 134 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando se encontraba cursando el tercer semestre del segundo año en la ANAPOL, el 23 de septiembre de 2018 tras padecer una apendicitis aguda, fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Policial Virgen de Copacabana, habiéndose recomendado posterior a dicha cirugía, reposo absoluto por veinte días; el “3” -lo correcto es 4- de octubre de igual año, mientras se encontraba con baja médica, según el cronograma de evaluaciones, se efectuó el examen de la materia “Tiro de Combate”, al cual no pudo asistir por estar aun convaleciente y en reposo.

Posteriormente con la finalidad de regularizar esa situación, el 5 de octubre de 2018, solicitó la reprogramación de dicho examen ante la Sub Dirección y Jefatura de Estudios, la que en primera instancia fue admitida, habiéndose presentado a la prueba, se le permitió rendir dos evaluaciones del segundo y tercer parcial, obteniendo puntajes de setenta y seis (76) y noventa y uno (91), que sumados al promedio semestral, le permitían aprobar la materia; luego de rendir dichas pruebas, las autoridades del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica de la ANAPOL, indicaron que el examen reprogramado del segundo parcial de “Tiro de Combate” no tendría validez por no haber sido autorizado, debido a que no contaba con el alta médica respectiva, además de que existía un informe en su contra; de esa manera arbitraria se decidió no ponderarse esa nota a sabiendas que sí solicitó la nota respectiva dentro del plazo legal de dos días computables a partir del día que se realizó el examen.

Dicha reprobación significó que de manera directa se disponga su baja definitiva de la carrera, por no haber cumplido con las normas internas por su supuesto bajo rendimiento académico pues ya no se le permitió rendir los exámenes de segunda instancia en las materias de Inteligencia Policial y Derecho Procesal Penal.

De lo expuesto, se evidencia que su persona poseía causas debidamente justificadas que impidieron que se presente al referido examen, hecho objetivo que no fue valorado a momento de dictarse la Resolución Administrativa (RA) 285/2018 de 3 de diciembre por parte del Consejo de la ANAPOL, por lo que ante dicha decisión interpuso recurso de revocatoria adjuntando prueba documental idónea; sin embargo, sin revisar y considerar la misma, las autoridades nombradas se limitaron a copiar los antecedentes y emitir la RA 012/2019 de 30 de abril, ratificando su baja definitiva de la institución; en uso de su derecho a la defensa, interpuso recurso jerárquico ante el Rectorado de la UNIPOL, ampliando sus reclamos y ratificándose en la prueba presentada; empero, el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) Mariscal Antonio José de Sucre -ahora accionado-, omitiendo valorar sus reclamos y medios de prueba, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 de 6 de noviembre, dando por bien hecho todo lo obrado, determinación que le fue notificada el 3 de febrero de 2020.

Señala que en ambas instancias, la autoridad accionada omitió pronunciarse y valorar los medios de prueba efectuados de su parte, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y el derecho a la educación superior y permanencia, sin considerar que su pretensión era el ser tratado de manera igualitaria, puesto que puntualmente solicitó que se considere su estado de salud, tras haber sido intervenido quirúrgicamente; en segundo término, solicitó oportunamente la reprogramación del examen, aspectos que no fueron considerados y no merecieron una respuesta motivada; resultando lo más agraviante que fue dado de baja definitiva de la ANAPOL, sin saber al presente cuáles serían las razones de dicha determinación; por lo expuesto, acude a este medio de defensa, reiterando que ninguno de los argumentos presentados de su parte en el proceso administrativo fueron considerados a efecto de que se dicte una resolución que restituya su derecho de acceso y permanencia a la educación superior, pues le fue negada la posibilidad de contar con una respuesta lógica que establezca el por qué debe ser retirado de la ANAPOL.

En lo que respecta al principio de subsidiariedad, indica que las resoluciones dictadas por un tribunal jerárquico dentro de un procedimiento administrativo, no son recurribles mediante recurso ordinario administrativo, conforme lo determinado en el art. 69 inc. a) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 20002-, por lo que se hace materialmente imposible reclamar ante tribunal alguno, la vulneración de derechos consagrados a las partes contendientes en proceso administrativo por recurso alguno establecido en la norma administrativa; sin embargo, al vulnerarse derechos determinados en la Norma Suprema, se abre la competencia del Tribunal de Garantías, para que se restituya los derechos vulnerados que reclama.

En lo referente al principio de inmediatez, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 que puso fin al proceso administrativo, le fue notificada el 3 de febrero de 2020; empero, teniéndose en cuenta la suspensión de plazos procesales por la pandemia, el Tribunal Supremo de Justicia de La Paz a través del Instructivo 04/2020 de 21 de marzo, dispuso: “La suspensión de actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincia a partir del lunes 23 de marzo de 2020, hasta la emisión de un comunicado expreso emitido por autoridad competente (sic).

A su vez el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Circular 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo, igualmente dispuso la suspensión de plazos procesales desde el 22 de marzo hasta el primer día hábil que sea dispuesto por el Gobierno Nacional (levantamiento de las medidas sanitarias); la referida situación permaneció incólume en lo se refiere a la presentación de acciones de amparo constitucional, excepto aquellos casos relacionados con la pandemia, “relegando” implícitamente la presentación de dichas demandas constitucionales; concluyéndose que dicha suspensión de plazos, permite la “reprogramación” en el cómputo del tiempo para la interposición de la presente acción tutelar, reitera, porque los plazos procesales se encontraban suspendidos desde marzo hasta el mes de junio de 2020; en consecuencia, la presente acción es interpuesta dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación de las resoluciones; a la educación en su elemento de permanencia; citando al efecto los arts. 82.I y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, ordenando a la autoridad accionada, la emisión de una nueva que cuente con una razonable motivación y congruencia absolviendo todos y cada uno de los reclamos formulados de su parte, además de efectuar una valoración de los medios de prueba que fueron omitidos en la instancia administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 395, presentes el peticionante de tutela y la parte accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó: a) Queda demostrado que su persona no se presentó el 4 de octubre de 2018, fecha del examen de la materia de “tiro de combate” debido a que se encontraba internado en sanidad de la ANAPOL, siendo ello una situación de fuerza mayor; en la entidad de estudios tuvieron pleno conocimiento de esa circunstancia, ya que oportunamente presentó una nota solicitando la reprogramación de la prueba, pero ello no fue valorado y se le consideró como inasistente y se le asignó la nota de un punto, a consecuencia de ello reprobó otras dos materias, que son inteligencia policial y derecho procesal penal; b) Si la parte accionada hubiera considerado su situación, debió reprogramar el examen, cuya aprobación le beneficiaba con el acceso a la segunda instancia de las otras dos materias lo que le permitía continuar con sus estudios superiores y alcanzar la profesionalización como Oficial de Policía, pero ello no ocurrió; c) La Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 ahora cuestionada, en la hoja 8, en el punto segundo refiere que dicha instancia se veía impedida de considerar, analizar y otorgar una respuesta a su reclamo, ya que indica que la supuesta solicitud de reprogramación presentada de su parte, no cursaría en obrados, hecho que es totalmente falso, porque oportunamente aparejó toda la prueba; y, d) Como se indicó, el examen de “tiro de combate”, estaba programado para el 4 de octubre de 2018, mientras estaba internado, el 8 del citado mes y año, dentro del plazo de tres días hábiles, presentó oficio ante el Director de la ANAPOL “…es decir, sin tomar en cuenta el sábado y el domingo esta solicitud ha sido presentado a los 2 días, el plazo era de 3 días fatales y lo ha presentado al segundo día…” (sic); por lo tanto, su solicitud debió merecer el correspondiente trámite y cotejando su estado de salud, debió habérsele permitido dar el examen reclamado.

A las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el abogado del impetrante de tutela indicó que la nota mediante la cual solicitó la reprogramación de examen se presentó el 8 de octubre de 2018, dentro del plazo de tres días que establece la norma interna haciendo conocer que estaba convaleciente de una operación; aclara que respecto a las bajas por insuficiencia académica la ANAPOL se basa en la Ley de Procedimiento Administrativo, y sólo en los casos disciplinarios se ampara en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL; en su caso, no se le asignó una nota por el examen del segundo parcial de la materia de tiro de combate, para el tercer parcial aún se encontraba en sanidad, y dicha asignatura al ser netamente práctica, “…cómo podría solicitar el cadete una revisión, cómo podría repetir ese acto…” (sic); por esa razón las revisiones sólo se dan en materias teóricas. También refiere que la ANAPOL cuenta con un servicio de sanidad denominado “SEDROS”, que se encuentra en sus mismos ambientes; su intervención quirúrgica fue el 23 de septiembre de 2018, pero se le otorgó veinte días de reposo absoluto.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada