SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de marzo y 15 de septiembre de 2020, cursantes a fs. 1, 85 a 93, y 101 y vta., la empresa accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del procedimiento de inspección, fiscalización y control de empresas efectuado por la CPS La Paz, a la empresa T.R. Publicidad S.R.L. resultado de la “Liquidación de Aportes Devengados” actualizados, y multas por salarios cancelados al personal, no presentación y/o retraso en la misma de documentos y “Aviso de Novedades” del empleador, y otras multas, correspondiente a las gestiones 2015 a 2019; la mencionada Caja de Salud, a través del Acta de Comunicación de Observaciones Preliminares de 6 de junio de 2019, hizo conocer tales “observaciones” de dicha empresa; por tal motivo, el 19 de igual mes y año, por Nota CITE: TRGC-0414/2019, presentó sus aclaraciones y descargos, solicitando que se emitan “Oficios” a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), a objeto de que certifique que la CPS no tendría competencia para fiscalizar: finiquitos y quinquenios o pagos parciales de indemnización, de primas por utilidades de las empresas, de distribución de utilidades de los socios ni prestaciones de servicios civiles; tampoco, convertir contratos civiles de consultoría en contratos laborales; y, calificar a los socios de una empresa como trabajadores permanentes; por lo que, estaría extralimitándose en sus facultades.
Mediante Nota de Comunicación de Adeudos por Fiscalización CITE: C.S.-C.A.-01/19 de 2 de julio de 2019, se determinaron adeudos por liquidación de aportes patronales devengados actualizados, intereses y multas por concepto de salarios cancelados, por la suma de Bs72 597,93.- (setenta y dos mil quinientos noventa y siete 93/100 bolivianos); sin embargo, no se pronunció sobre la indicada solicitud de que se emitan “Oficios” a la ASUSS.
Respondiendo a su “Recurso de Revocatoria” interpuesto el 18 de julio de 2019, contra la señalada Comunicación de Adeudos; se emitió la Nota de Cargo CPS-LP-C.S.- N.C. - 001/2019 de 26 de idéntico mes, ratificando las “observaciones” realizadas en la fiscalización; Nota de Cargo notificada el “7” -lo correcto es 9- de agosto de 2019, mediante “una simple nota” -Nota CITE: COTR.SEG. DEP.LP-236-19 de 7 de igual mes y año-, y que no guardaría los mínimos estándares de una resolución; puesto que, la aludida Nota de Cargo tenía que estar debidamente motivada y fundamentada.
Asimismo, contestando a su “Recurso Jerárquico” planteado el 19 de agosto de 2019, contra las Notas supra citadas, solicitó se remita el mismo ante la ASUSS o se anule obrados hasta que se atienda su pedido de producción de pruebas; se emitió la Nota CITE: ADLP-CS-CE/003/2019 de 4 de septiembre, que tampoco guardaría las formas de una resolución y excepcionalmente expresó aclaraciones sobre las referidas Notas impugnadas; misiva con la que fue notificado el 12 del indicado mes y año.
Dicha Nota CITE: ADLP-CS-CE/003/2019, no explicó porque no remitió el indicado “Recurso Jerárquico” ante la ASUSS; igualmente, sin competencia alguna refirió que: debía acudir directamente a la mencionada Autoridad de Supervisión; sus competencias se encontraban reguladas por el Código de Seguridad Social; la CPS convierte relaciones civiles y laborales para la imposición de cargos; los beneficios sociales son sujetos de aportes; las utilidades son parte del total ganado; y, se inicie el proceso coactivo. Respuesta, que correspondían ser realizadas al momento de resolver su solicitud de “OFICIOS” o su “Recurso de Revocatoria”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La “nulidad” de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que los demandados den respuesta legal a su Nota CITE: TRGC-0414/2019, por el que ofreció “OTROS DESCARGOS” y se oficie a la ASUSS, a efectos de la merituada certificación; y, b) Sea con reparación de daños y perjuicios ocasionados, más costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 178 a 180, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que, el Código de Seguridad Social es insuficiente respecto a que los actos y resoluciones sean impugnables.
I.2.2. Informe de los demandados
Hans Herbert Arauco Alcoreza, Administrador Departamental, María Wilda Bellido Carranza, Responsable de Cotizaciones y Amanda Romero Castro, Responsable de Control de Empresas, todos de la CPS de La Paz, por informe escrito presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 175 a 177 vta., indicaron que: 1) En cumplimiento a los arts. 222 al 224 del Código de Seguridad Social (CSS); y, 573 al 575 y 577 al 581 de su Reglamento, mediante Nota ADLP-CS-CE- 131/19 de 8 de mayo de 2019, se inició con la fiscalización de “Aportes Patronales” del régimen de corto plazo de la seguridad social, a la empresa T.R. Publicidad S.R.L.; notificada el 10 de igual mes y año; 2) A tal fiscalización, no se podría aplicar las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, al ser una ley general; en cambio, el Código de Seguridad Social sería una ley especial; 3) El mencionado Código establecería el procedimiento para el cobro de las entidades gestoras de seguridad social, de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, tasa o cualquier otro recurso devengados, a través del proceso coactivo social; única vía dentro la cual, el ejecutado podría oponer excepciones dilatorias o efectuar reclamos; pues, dicha norma no daría lugar a otro tipo de reclamos ni recursos administrativos; 4) El proceso de revisión y/o fiscalización de aportes patronales a la Caja de Salud, se encontraría normado por los arts. 215 a 222 del CSS; cuyo art. 223, fue modificado por el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972; 5) Todos los requerimientos de la empresa impetrante de tutela, fueron respondidos; y, 6) En sujeción a los arts. 222 al 224 del CSS; y, 573 al 575 y 577 al 581 de su Reglamento; y, numeral 8 del capítulo cuarto del Manual de Procesos y Procedimientos de Seguros de la CPS, se ratificaron las observaciones realizadas en la fiscalización efectuada a la empresa accionante; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.
En audiencia de la acción de amparo constitucional, Hans Herbert Arauco Alcoreza, Administrador Departamental de la CPS La Paz, por intermedio de su apoderado y abogado, señaló que en el Código de Seguridad Social y su Reglamento, no están normados los recursos de revocatoria y jerárquico.
Tatiana Wendy Avilés Viscarra, ex Administradora Departamental y Sandro Clavijo Cuentas, Jefe Departamental Administrativo Financiero, ambos de la CPS La Paz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 106.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 184/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 181 a 184 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La Nota CITE: TRGC-0414/2019, presentada por la empresa T.R. Publicidad S.R.L., por la que pidió se emitan “Oficios” a la ASUSS, está vinculada a un procedimiento previsto por el Código de Seguridad Social, modificado por el DL 10173; en consecuencia, al estar dicha solicitud realizada dentro de un procedimiento administrativo para determinar el “incumplimiento de obligaciones” a la seguridad social; se tiene que, el derecho a la petición no puede ser tutelado de manera autónoma, debiendo ser observado al interior del referido proceso, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0975/2019-S4 de 21 de noviembre y 0124/2018-S4 de 16 de abril; consiguientemente, corresponde desestimar la lesión al mismo; ii) De acuerdo a la SCP “1005/2018-S4” de 27 de noviembre de 2019, la presente acción de tutela no observó el principio de subsidiariedad; pues, la actuación arbitraria de la CPS La Paz, relativa a su competencia para materializar la Nota de Cargo CPS-LP-C.S.- N.C. - 001/2019, debió ser cuestionada a través del proceso coactivo social, en la instancia y oportunidad correspondiente; conforme a los arts. 215 a 222 y 224 a 229 del CSS, modificado por el referido Decreto Ley; y, iii) El hecho de que la mencionada entidad, se haya inhibido de resolver los recursos de revocatoria y jerárquico, cual formalidad de una resolución administrativa, decantaría en una ausencia de relevancia constitucional; toda vez que, la mayor explicación y fundamentación que efectúe la citada Caja de Salud, descansa en el interior del proceso coactivo social, al ser objeto de análisis del mismo.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 196, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 13 de junio de 2022 (fs. 397 a 399); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.