SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de enero de 2021, se presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por lo que, su persona voluntariamente compareció ante el Ministerio Público para prestar su declaración informativa en calidad de denunciado; aspecto que puede ser evidenciado por memorial presentado el 10 de febrero del indicado año, con el encabezado de apersonamiento voluntario; al cual la autoridad fiscal decretó que se tenía presente, sin indicar día y hora para que se apersone.
El 17 de señalado mes y año, el investigador asignado al caso le indicó que fue citado para el 18 de ese mes y año; es decir, un día antes, emitiéndose un acta de incomparecencia en la misma fecha, siendo que era de pleno conocimiento de la autoridad fiscal, por el apersonamiento de sus familiares, que se encontraba con malestares de salud y físicos; por lo que, al realizarse una prueba dio positivo para el COVID-19.
La garantía constitucional de la presunción de inocencia, impide que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; sin embargo, la Fiscal de Materia de forma abusiva, procedió a realizar actos de persecución ilegal e indebida al extremo de exigirle una prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) y teniendo pleno conocimiento de que es padre de dos menores de edad y la mayoría de los médicos públicos se encuentran contagiados, ordenó el allanamiento de su domicilio para la toma de la referida prueba, sin su consentimiento y voluntad, cual si fuera un acto investigativo dentro del indicado proceso; asimismo, desvalorizó un certificado médico emitido por un profesional, arguyendo que los únicos que tiene capacidad son los médicos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), empeñándose de esta manera en intimidarlo, amedrentarlo, negándole varias solicitudes hasta a declarar de forma voluntaria.
Por medio de un control jurisdiccional puso en conocimiento que no se le permite declarar de forma virtual, y que se pretende exponerlo a un foco de contagio, ya que los funcionarios policiales así como la Fiscal de Materia se encuentran en contacto con un sinfín de personas y que vulneran de esta manera su derecho a la presunción de inocencia con el único afán de lograr una aprehensión ilegal e indebida, alegando de que no quiere declarar cuando solicitó en reiteradas oportunidades su declaración, negándole la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso relacionado con el derecho a la vida y a la presunción de inocencia; citando al efecto el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó de conceda “la Acción de Libertad” disponiendo el cese de la persecución e indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19 vta., en presencia del accionante asistido por su abogada; y en ausencia de la autoridad fiscal demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Por memorial de 23 de febrero de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia señale nuevo día y hora para su declaración virtual; empero, saliéndose de todo margen legal, por decreto de la misma fecha a las 18:56 ordenó al investigador asignado al caso, informe nuevamente sobre si su persona declaró, cuando el Ministerio Público no señaló día y hora para su declaración informativa virtual; b) El Ministerio Público sin haber culminado los veinte días de la investigación preliminar solicitó al control jurisdiccional la ampliación siendo ampliada por sesenta días; siendo que la normativa indica que concluido los veinte días el Ministerio Público debe emitir una resolución conclusiva; y, c) El Ministerio Público “…nos ha dicho de forma textual el señor tiene que venir para que yo lo aprehenda por eso es la negativa de que se solicite una declaración virtual…” (sic).
En uso de su derecho a la réplica, la abogada del accionante indicó que éste se encuentra en su domicilio y no así aprehendido, pero está siendo perseguido indebidamente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 15 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante por Flora Torrez Mamani, el asignado al caso diligenció la notificación al hoy impetrante de tutela el 5 de febrero de igual año para que preste su declaración informativa policial; 2) Se emitió el acta de incomparecencia, debido a que Luis Alberto Fernández Bustillos, no presentó documentación idónea que acredite su impedimento; 3) El 19 del indicado mes y año, el denunciado presentó memorial reservándose el derecho de adjuntar documento referido a su contagio de COVID-19, sin adjuntar ninguna certificación o documento que acredite lo mencionado; pues solo mencionó que se realizará una prueba rápida y que se determinó el reposo de catorce días; 4) Se pidió la prueba de PCR, al ser una regla del Servicio Departamental de Salud (SEDES) para confirmar el contagio, el cual el ahora accionante hizo llegar; por lo que, se reprogramó la declaración para el 12 de marzo de señalado año considerando el plazo otorgado por el médico programando para después de veinticuatro días; 5) De la relación de los hechos, no se acreditó la persecución ilegal o indebida, máxime si es obligación efectuarse la prueba PCR para confirmar o descartar el contagio; siendo las afirmaciones de la presente acción de defensa, meras presunciones; 6) De acuerdo a la documentación ofrecida, no se tiene por agotada la vía legal, incumpliendo el principio de subsidiariedad; ya que la acción de libertad opera solo en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haber agotada las vías específicas, hecho que no sucede en el presente caso; y, 7) No se demostró la vulneración al derecho a la vida ni la ilegal aprehensión. Por lo expuesto, precedentemente, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada, imponiendo al abogado la sanción pecuniaria al ser la acción maliciosa, teniendo un carácter dilatorio.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 5 de marzo, cursante a fs. 20 y vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del cuaderno de investigación y de control jurisdiccional de la investigación, se establece que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del indicado departamento, ejerce el control jurisdiccional de la investigación, lo cual le permitió al solicitante de tutela acudir ante dicho juzgado y solicitar control jurisdiccional con argumentos similares a los expuesto en la presente audiencia; en ese contexto, el Juez de la causa mediante decreto de 24 de febrero de 2021, dispuso que se notifique a la represente del Ministerio Público para que en el plazo de setenta y dos horas remita el informe correspondiente, notificación que se cumplió el 1 de marzo del citado año; por lo que, mediante memorial de 4 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia, cumplió con el informe solicitado; así se encuentra registrado en la impresión del sistema de las actuaciones del Ministerio Público; lo que permite colegir que el accionante acudió a la vía constitucional antes que al Juez de la causa resuelva su propia solicitud de control jurisdiccional, lo que constituye en un óbice para ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la justicia constitucional no puede actuar paralelamente a la justicia ordinaria.
Habiéndose solicitado aclaración por parte del impetrante de tutela, el Juez de garantía indicó que no existe nada que aclarar; asimismo, respecto a la solicitud del impetrante de tutela de enmienda manifestando que el “…memorial que se ha presentado al control jurisdiccional data de una semana atrás…” (sic), pero “el control jurisdiccional” incumplió sus deberes, ya que el Consejo de la Magistratura dio un plazo de veinticuatro horas para cualquier tipo de respuesta, en aplicación al art. 24 de la CPE; pues no se tuvo respuesta oportuna en el tiempo correspondiente; refirió que el Juez de la causa no fue demandado; por lo que, no puede disponer dentro la presente acción de libertad nada en contra de dicha autoridad judicial; pero sin embargo, si la parte considera que el mismo incurrió en faltas disciplinarias, tiene la vía expedita para acudir ante la autoridad disciplinaria.