SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2022-S2
Sucre, 27 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente:
39202-2021-79-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Melgar Vargas y Hans Christian Estenssoro Trigoso en representación sin mandato de Nelson Balderrama Ledezma contra Claudia Natalia Pinto Gonzales, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 4 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, fue sentenciado a veinticinco años de privación de libertad. Sin embargo, en audiencia de 19 de marzo de 2021, se dio lectura únicamente a la parte resolutiva del fallo que por lo mismo no quedó ejecutoriado; toda vez que, a partir de su notificación formal con el contenido íntegro del pronunciamiento contaría con quince días para apelar.
En tal circunstancia acusó que la Jueza hoy demandada, ordenó su detención por lo que fue conducido al Centro de Rehabilitación Mocovi Varones de Beni, encontrándose privado de libertad al momento de presentación de la acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 20 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y ampliándolo indicó que: a) La autoridad judicial ahora demandada fue abogada de la presunta víctima de violación -menor de edad-; en tal mérito, consideró que se encontraba parcializada con el Ministerio Público y la parte acusadora; b) El mismo día que se emitió la sentencia fue detenido a horas 14:10, cuando se hallaba con su abogado en los pasillos de “la Corte” y la “Juzgadora salió a la carrera” (sic) gritando que lo detengan. Dicha orden le causó mucho perjuicio pues es madre y padre para sus hijos; c) Conforme a los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez conocida integralmente la sentencia dictada en su contra; a través, de su notificación. Aún permanecían vigentes tanto los derechos al debido proceso, como la seguridad jurídica, la legalidad y la presunción de inocencia. Consecuentemente, ordenar su detención generó desequilibrio; y, d) Aunque la Jueza demandada corrigió su propio acto, por el perjuicio causado deberían remitirse actuados de la acción de libertad ante el Consejo de la Magistratura, por el daño que provocó.
I.2.2. Informe de la demandada
Claudia Natalia Pinto Gonzales, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, que cursa a fs. 15, refirió que advertida de su error, procedió a la corrección procesal con base en el art. 168 del CPP. En tal mérito, quedo sin efecto el mandamiento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 23 vta. a 26, concedió la tutela, llamando la atención a la autoridad demandada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la restricción a la libertad cesó; en razón a que, la autoridad ahora demandada corrigió de oficio la situación. Sin embargo, los actos que impliquen desconocimiento o comprometan la eficacia de los derechos deben ser repudiados por la justicia constitucional para evitar que en un futuro se repitan; 2) En tal contexto era procedente la acción de libertad innovativa, que permitía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática; y, 3) Respecto a la privación de libertad acusada; se tuvo que, conforme a la SCP 0591/2016-S1 de 23 de mayo, una vez ejecutoriada la sentencia emitida como producto de un proceso final; es decir, únicamente cuando dicho fallo adquiría calidad de cosa juzgada, recién era factible emitir el mandamiento de condena. Al no ocurrir de tal forma en el caso de análisis, se evidenció que se lesionó el derecho a la libertad del accionante; por lo que, correspondía su tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por decreto de 19 de marzo de 2021, Claudia Natalia Pinto Gonzales, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni -hoy demandada-, de oficio y en aplicación del art. 168 del CPP, dejó sin efecto el mandamiento de condena emitido contra Nelson Balderrama Ledezma -ahora accionante-. Dicha determinación fue puesta a conocimiento del Gobernador del Centro de Rehabilitación Mocovi Varones de Beni, el mismo día a hora 14:00, recobrando la libertad de forma inmediata del imputado (fs. 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, acusó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, fue sentenciado a veinticinco años de cárcel y sin ser notificado oficialmente con el fallo -para activar el recurso de apelación incidental-, la Jueza ahora demandada ordenó su remisión al Centro de Rehabilitación Mocovi Varones de Beni, encontrándose privado de libertad al momento de presentación de esta acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad innovativa
Respecto a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras en la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, remitiéndose y siguiendo la orientación de su similar 2491/2012 de 3 de diciembre, indica que: “‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, 0633/2015-S1 de 15 de junio, 0680/2016-S1 de 15 de junio, entre otras.
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3 de 26 de mayo, 0676/2017-S2 de 3 de julio y 0688/2017-S2 de 3 de julio entre otras.
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad innovativa, es el mecanismo idóneo para reparar la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad; no obstante, de haber ésta cesado a efectos de determinar la responsabilidad del caso.
III.2.Acerca de la prohibición de ser condenado penalmente sin sentencia previa debidamente ejecutoriada
El art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: “…Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” (las negrillas nos corresponden).
Con dicha base normativa constitucional y refiriéndose al contenido del art. 116.I de la CPE, la SCP 0591/2016-S1 de 23 de mayo, determina que: “‘…Está previsto como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente y, en consecuencia, a ser tratado como tal, entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: «…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso».
(…)
«…un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado»’ (…)
(…)
De donde se colige, que la ejecución del mandamiento de condena debe disponerse una vez ejecutoriada la sentencia emitida por autoridad competente dentro de un legal proceso penal; lo que significa; que ésta debe tener calidad de cosa juzgada” (el resaltado y subrayado nos corresponde).
III.3.Análisis del caso concreto
El accionante acusó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, fue sentenciado a veinticinco años de cárcel. Sin embargo, en audiencia de 19 de marzo de 2021, se dio lectura únicamente a la parte resolutiva del fallo que por lo mismo no quedó ejecutoriado; por lo que, a partir de su notificación formal con el pronunciamiento completo, contaría con quince días para apelar.
En tal circunstancia acusa que la Jueza hoy demandada, ordenó su detención y fue conducido al Centro de Rehabilitación Mocovi Varones de Beni, encontrándose privado de libertad al momento de presentación de su acción tutelar.
Consideraciones previas
Ahora bien, concierne en primer lugar establecer que, en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para tutelar el derecho al debido proceso, conforme se tiene del desarrollo de la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre[1], se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que las violaciones al debido proceso invocadas, estén vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión. En tal sentido, en el presente caso, se acusó un indebido procesamiento por la privación de libertad que tuvo su origen en el mandamiento de condena emitido sin que exista una sentencia ejecutoriada; por lo que, se advierte que el defecto acusado guarda relación directa con el derecho a la libertad pues operó como causa de su restricción; y, por lo mismo, puede ser analizado a través de esta acción tutelar al estar cumplido el presupuesto jurisprudencialmente establecido a efectos de tutelar el debido proceso en esta vía, según se ha descrito.
Por otra parte, es menester aclarar de forma previa al examen de la problemática; en atención al decreto de 19 de marzo de 2021 (Conclusión II.1) que dejó sin efecto el mandamiento de condena emitido por la autoridad judicial hoy demandada -recobrando el accionante su libertad-; aclarar que de conformidad con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe la posibilidad de interponer la acción tutelar en su modalidad de innovativa; es decir, inclusive si hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados, a fin de evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales; razón por la que, este Tribunal se encuentra constreñido a ingresar analizar el fondo de la problemática planteada, según los siguientes fundamentos.
Análisis
Se tiene que el accionante fue sentenciado a veinticinco años de cárcel, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente. Sin embargo, señala que el fallo no fue ejecutoriado; sin embargo, la Jueza hoy demandada ordenó su detención, y fue conducido al Centro de Rehabilitación Mocovi Varones de Beni, encontrándose privado de libertad al momento de presentación de su acción tutelar. Si bien no adjuntó prueba al respecto; no obstante, las partes no manifestaron controversia en relación a la existencia del mandamiento de condena y la privación de libertad. Al contrario, la autoridad judicial ahora demandada “Advertida de su error (…) deja sin efecto el mandamiento emanado” (sic [Conclusión II.1]); extremo que, junto a la notificación de tal determinación al Gobernador del mencionado Centro de Rehabilitación, permiten evidenciar la imposición cierta de la medida de privación de libertad, sin que exista sentencia ejecutoriada.
Consecuentemente, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y los antecedentes que informan del caso, se tiene que la Jueza hoy demandada, conculcó el derecho al debido proceso que -por mandato del art. 117.I de la CPE, en el caso de análisis y en las circunstancias descritas-, exigía que la ejecución de la condena no se disponga sin que la sentencia haya adquirido calidad de cosa juzgada. Al proceder de forma distinta, la autoridad judicial provocó la afectación del derecho a la libertad del hoy accionante, quien fue recluido en el Centro de Rehabilitación precitado. Por lo que, corresponderá conceder la tutela como elemento del derecho al debido proceso que fue previamente analizado al estar vinculado con el derecho a la libertad.
Consideraciones adicionales
En razón a que el delito (violación de niño, niña o adolescente) cuya investigación y proceso penal origina la presente acción tutelar, tiene por víctima a una menor. Es menester hacer énfasis en el contenido del art. 60 de la CPE, que determina su protección prioritaria que, si bien no implica ni equivale al desconocimiento de los derechos del hoy accionante (que por lo mismo están siendo tutelados); sin embargo, genera un deber en la autoridad demandada para garantizar la prioridad de su interés superior. Caución que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de su protección y socorro en cualquier circunstancia; y, el asumir las medidas necesarias y legalmente establecidas que materialicen su derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Esto implica que, en el caso de análisis, la autoridad judicial no únicamente constituye garante de la materialización de los derechos y garantías de ambas partes; sino que a la vez -no de forma excluyente; más bien paralela-, tiene la obligación de considerar en todas las medidas que tome en el caso, el respeto primordial de ese interés superior de la niña presunta víctima de violación; procurando materializar su derecho de acceso a la justicia y evitando la impunidad respecto a la violencia sexual acusada. Por lo que, corresponderá realizarse la pertinente exhortación.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve, CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, sin disponer nada al haberse emitido el decreto de 19 de marzo de 2021 que restituyó los derechos del accionante; y,
2° Exhortar a la Jueza hoy demandada, velar por los derechos y garantías de ambas partes, sin dejar de lado la protección primordial del interés superior de la menor presunta víctima de la agresión sexual.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0669/2022-S2 (viene de la pág.8).
Fdo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] La SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”. (las negrillas nos corresponden). Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1124/2015-S2, 0178/2016-S2, 0014/2017-S1, 0204/2018-S2, entre otras.