SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; alegando que, el Vocal y Secretario demandados, pese a haberse resuelto el recurso de apelación incidental interpuesto el 3 de marzo de 2021, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen, impidiéndole solicitar audiencia de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la oportunidad para el retiro de acción de libertad
La SCP 0519/2018-S3 de 1 de octubre, señaló que: «…en primer término corresponde tener presente el mandato contenido en el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”. Asimismo, el parágrafo III del mismo artículo, señala: “Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia”. Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, respecto al momento en que es posible retirar la acción de libertad o presentar desistimiento, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, estableció el siguiente razonamiento: “‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones.
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La acción de libertad en su modalidad innovativa. Reconducción de línea
La SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, sostuvo que: “…se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló por un lado la doctrina de la acción de libertad innovativa y por otro la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia de dicha acción de defensa; razonamientos que al ser contrarios entre sí, merecen ser analizados y estudiados para luego establecer cuál será el precedente en vigor que regirá en la jurisprudencia constitucional, para ello es pertinente remitirnos previamente a lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en relación la acción de amparo constitucional, señala que no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamad’ (…); asimismo a lo establecido en el art. 49.6 de la misma norma, que sobre el procedimiento de la acción de libertad precisa: ‘Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’.
De las indicadas normas legales se extrae, que el legislador ordinario estableció expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación del acto reclamado, en mérito a lo cual la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de ingresar a conocer y resolver el fondo de lo demandado cuando se haya superado el acto vulneratorio de derechos; no obstante, en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, no se advierte mandato expreso ni implícito que establezca como causal de improcedencia de la acción de libertad, a la sustracción de materia, sino más al contrario se observa que el art. 49.6 del CPCo, a tiempo de establecer el procedimiento para la tramitación de dicha acción tutelar, indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados; lo que quiere decir, que esta disposición normativa, reconoció de forma expresa a la acción de libertad en su modalidad innovativa, en virtud a la cual deberá llevarse adelante la audiencia de garantías y emitirse resolución de fondo, con la finalidad de disponer que los demandados -cuando se conceda la tutela- no incurran nuevamente en actos lesivos de derechos y además se establezcan responsabilidades en su contra.
Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento ‘…en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas’ (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.
En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad” (el resaltado es nuestro y el subrayado pertenecen al texto original).
III.3. La celeridad procesal en la devolución de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
Al respecto, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”. De igual forma se razonó en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares: “…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…”, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.
Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, 5 sino también al trámite posterior de impugnación: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda”. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso» (énfasis añadido).
En ese marco jurisprudencial, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares efectúo una modulación relativa al plazo que el tribunal de alzada tiene para devolver actuados al juzgado de origen estableciendo que: “Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.
Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.
(…)
En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas son añadidas).
De lo expuesto se establece que la celeridad con la que deben obrar las autoridades jurisdiccionales en casos relacionados con la libertad de las personas privadas de ese derecho fundamental, no solo se circunscribe a la resolución del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, sino a la obligación de que se remitan las actuaciones pertinentes al tribunal o juzgado de origen dentro del plazo de veinticuatro horas determinado por la jurisprudencia constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es preciso indicar que, el accionante retiró la acción de libertad formulada, manifestando encontrarse dentro del momento procesal oportuno; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el retiro o desistimiento de este tipo de acciones de defensa debe realizarse con anterioridad al señalamiento del día y hora de la audiencia pública; luego de la misma, cualquiera de esas actuaciones serán inadmisibles; consiguientemente, en el caso concreto, al haberse efectuado dicho acto procesal el 17 de marzo de 2021, y presentado la mencionada solicitud al día siguiente -el 18 de igual mes y año-, concierne continuar con la tramitación de esta acción tutelar.
En ese sentido se tiene que, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; alegando que, el Vocal y Secretario ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demandados, pese a haberse resuelto el recurso de apelación incidental interpuesto el 3 de marzo de 2021, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa omitieron devolver los antecedentes del mismo al Juzgado de origen, impidiéndole solicitar audiencia de cesación de la detención preventiva.
Expuesta la problemática planteada, atañe hacer mención a lo manifestado por la autoridad demandada en su informe remitido, quien rechazando las denuncias alegadas, señaló que “a la fecha” habiendo sido remitidos el recurso de apelación incidental extrañado ante el Juzgado de origen, a su juicio no tendría sentido la presentación de este mecanismo constitucional; asimismo, que al no ser su función la remisión de actuados procesales, carecería de legitimación pasiva para ser demandado; aspectos que no resultan evidentes; toda vez que, en relación al primer justificativo argüido, en casos como estos en que el acto lesivo denunciado fue repuesto o cesó, es aplicable la acción de libertad en su modalidad innovativa, que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procederá aún cuando las causas que originaron su planteamiento ya no existan: “…como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad” (SCP 0243/2019-S3); en el caso en análisis; no obstante que la devolución de los actuados procesales del recurso de apelación incidental extrañados hubiese sido efectivizada, según se tiene del Oficio CITE: Of. 516/2021 de 8 de marzo (Conclusión II.2), corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada a objeto de determinar si se otorga o no la tutela material con respecto a los derechos presuntamente conculcados y las correspondientes responsabilidades emergentes.
En ese marco jurisprudencial, del acta de audiencia de garantías y antecedentes procesales descritos en las Conclusiones II.1 y 2 de este fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, por Auto de Vista 167/2021 de 5 de marzo, el Vocal demandado resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 77/2021 de 28 de febrero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; cuyos actuados pertinentes fueron devueltos el 17 el de marzo de 2021 a horas 16:30, al precitado Juzgado; según consta del correspondiente cargo de recepción del Oficio CITE: Of. 516/2021, elaborado por el Secretario codemandado.
En ese contexto, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de un trámite donde esté involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de atenderlo con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; obligación que, en el caso de cesación de la detención preventiva no sólo alcanzaría a su señalamiento de audiencia y resolución, sino a todas las emergencias que conlleve la eventual presentación de un recurso de apelación incidental, como el que motivó la interposición de la presente acción de defensa, cuya devolución de antecedentes de la impugnación al Juzgado de origen, acorde a lo establecido por la SCP 2077/2012, debió ser realizado en el plazo de las veinticuatro horas señaladas para el efecto; por cuanto: “…una vez [que] el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”; lo que, implica que en el caso analizado al haber sido devueltos los actuados del recurso de apelación, el 17 de marzo de 2021 a horas 16:30 -después de doce días-, de emitido el Auto de Vista 167/2021, que resolvió la impugnación; el Vocal demandado incurrió en una demora indebida que afectó la situación jurídica del solicitante de tutela; debido a que, el envío del precitado legajo superó abundantemente el plazo de veinticuatro horas señalado para esa tarea.
En ese contexto, respecto a la actuación de la nombrada autoridad, cabe hacer mención, que si bien, este en su informe presentado aludió carecer de legitimación pasiva por no encontrarse entre sus funciones propias la remisión de las literales correspondientes del recurso de apelación; ese extremo no justifica la demora incurrida en la devolución de los actuados extrañados; por cuanto, al tratarse del trámite de una persona privada de libertad, como se indicó, tenía la obligación de actuar con celeridad no solo en la resolución de la impugnación puesta a su conocimiento, sino con la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen; caso contrario, significaría dilación indebida, como la producida ante la inobservancia de su envío; lo que, conculcó el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela; asimismo, incumbía que Tribunal de alzada haga seguimiento de los actos realizados por su personal de apoyo jurisdiccional, como el ahora reclamado.
En relación a la denuncia efectuada contra el Secretario codemandado, trasuntada en la demora de la devolución del cuaderno de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 77/2021; lo cual, impidió que pudiera celebrarse la audiencia de cesación de la detención preventiva; resulta pertinente manifestar que de acuerdo al precedente constitucional desarrollado en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, los funcionarios de apoyo jurisdiccional, son pasibles de ser demandados en acciones de defensa ante las siguientes situaciones: “…1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones” (las negrillas fueron añadidas); en ese entendido, asumiendo este entendimiento jurisprudencial, que resulta un cambio de línea a la que establecía que los nombrados funcionarios carecían de legitimación pasiva para ser demandados; por lo que, corresponde analizar la actuación del prenombrado Secretario.
Aclarado este aspecto, habiéndose establecido ut supra que no fueron devueltos los antecedentes inherentes al recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela sino después de transcurrido doce días de pronunciado el Auto de Vista 167/2021, que resolvió la citada apelación, demora que, el servidor de apoyo judicial codemandado atribuyó a la excesiva carga procesal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, dicho aspecto no justifica la inobservancia de su deber en su condición de Secretario de la referida Sala, de remitir de forma oportuna los actuados pertinentes de la apelación dilucidada al Juzgado de origen para un eficiente cumplimiento de sus funciones; siendo que, la referida tarea se encuentra inmersa en la Ley del Órgano Judicial, ingresando en inobservancia de sus obligaciones previstas en el ejercicio de su puesto; negligencia que provocó una dilación procesal indebida directamente vinculada a los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante; por cuanto, con esa demora injustificada impidió una definición pronta y oportuna de la situación jurídica del prenombrado.
No obstante la determinación arribada, concierne aclarar que habiéndose realizado la remisión de actuados procesales del recurso de apelación a la fecha de interposición de esta acción tutelar, que constituía ser el objeto procesal de la misma y sobre el cual fue demostrada la dilación incurrida por el Vocal como por el Secretario demandados; por aquella situación, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la acción de libertad innovativa, cuyo propósito fundamental no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho transgresor, sino también de advertir a las autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional; y por consiguiente, son susceptibles de responsabilidad, correspondiendo por las razones antes expuestas otorgar la tutela impetrada contra ambos demandados.
Finalmente, en relación al derecho a la dignidad a más de su mención en el memorial de acción tutelar, no se advierte de antecedentes la restricción del mismo; no correspondiendo mayor análisis al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.