SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2024-S3
Fecha: 15-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2024-S3
Sucre, 17 de junio 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50274-2022-101-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 154/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 348 a 350 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Fernando Gonzales Prudencio, en representación legal de Radovan Alexeis Franulic Leiva contra Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cursó la carrera de medicina en la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL) de Santa Cruz, habiendo cumplido con las exigencias académicas, legales y económicas; además de haber realizado internado en el Hospital Obrero 3 de la Caja Nacional de Salud (CNS) y su "SSRO" en Guarayos de "El Puente" del indicado departamento; sin embargo, a tiempo de remitir su documentación al Ministerio de Educación, está institución por medio de la Resolución Administrativa (RA) 022/2021 de 7 de octubre, rechazó su habilitación al examen de grado, argumentando de que no habría presentado fotocopia legalizada de su título de bachiller, sin considerar que su licencia de educación media, fue emitida por el Ministerio de Educación (MINEDUC) de la República de Chile, debidamente legalizada y autorizada por la Resolución Administrativa de homologación de notas del extranjero de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz.
Agregó, que planteó recurso de reposición y jerárquico contra la RA 022/2021, que sancionó a la UDABOL con Bs10 000.- (diez mil bolivianos) e impidió de que su persona realizara su defensa de grado, sin poder acceder a su Titulación en provisión nacional, dificultándole calificar para ejercer su trabajo como médico; dichos recursos no han sido sustanciados en el fondo, emitiendo directamente el Ministerio de Educación la Resolución Ministerial (RM) 0158/2022 de 14 de marzo, en la cual, se desestimó su Recurso jerárquico, "por no encontrarse aparentemente dentro de los 10 días establecidos en el Art. 66 de la Ley No 2341"… (sic).
Refirió, que la Resolución Administrativa que rechazó su habilitación de defensa por no contar a momento de la admisión e inscripción en la señalada carrera con "fotocopia del diploma legalizado" por autoridad estatal educativo competente en el país de origen; la Cancillería o Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país y la Cancillería boliviana, conforme el art. 68 incs. a) y g) del Reglamento General de las Universidades Privadas –aprobado por Decreto Supremo (DS) 28570 de 22 de diciembre de 2005 (abrogado por el DS 1433 de 12 de diciembre de 2012)–, bajo el argumento de que: "...al no cumplir con el requisito indispensable y la falta de reconocimiento por el gobierno de Chile del periodo de enseñanza humanitaria en el Colegio Chileno Norteamericano de Antofagasta de las gestiones 2008 al 2011, demuestra que el ciudadano referido ha concluido la carrera con vicios de nulidad..." (sic), sin considerar que se han presentado todos los documentos exigidos por ley a la fecha de solicitud del examen de grado, sancionándole a cursar nuevamente toda la carrera para poder ser evaluado, este hecho repercute en un daño inminente e irreparable en caso de no otorgase la tutela impetrada.
Agregó, que el Recurso de revocatoria no ha sido sustanciado dentro del plazo establecido por el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en este entendido se aplica el silencio administrativo negativo, es así que, ante la falta de respuesta del Recurso de revocatoria, el 30 de diciembre de 2021, interpuso Recurso jerárquico, bajo los mismos fundamentos del Recurso de revocatoria; el 21 de marzo de 2022, fue notificado con la RM 0158/2022, en la que se "Desestima" el Recurso jerárquico al haber sido presentado supuestamente fuera de término, establecido en el art. 66 de la referida Ley; al respecto, si bien es cierto que dicho artículo, dispone que, el Recurso Jerárquico debe ser planteado en el plazo de diez días siguientes a su notificación o al día siguiente de vencido este término, para resolver el Recurso de revocatoria no es menos cierto que el art. 71 incs. a) y c) del Reglamento de la indicada ley, referente a los plazos supletorios, determina que: existen plazos para el registro y notificación de las resoluciones, los mismos que el administrativo debe esperar antes de presentar su recurso jerárquico, los mismos que otorgan a la administración tres días para poder registrar sus resoluciones y siete días para poder notificar a las partes, de lo que se puede establecer que en puridad de la verdad son 20 días que el administrado debe esperar antes de interponer el recurso" (sic); por lo que, el mismo fue planteado en tiempo hábil, es decir, dentro de los veinte días que concluiría el 31 de diciembre de 2021, habiendo interpuesto su Recurso el 30 del citado mes y año. Por tanto, el actuar del administrado es ilegal y vulnera el debido proceso administrativo por no contemplar los plazos para interponer un Recurso Jerárquico ante el silencio administrativo, resaltado la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, citando al efecto la SCP 0198/2018-S1 de 21 de mayo.
El impetrante de tutela, a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la educación, al debido proceso en su elemento motivación, congruencia, "fundabilidad", seguridad jurídica, a la defensa y "non bis in idem"; citando al efecto, los arts. 24, “67.I”, 115.II y 117.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga declarar la nulidad de la RM 0158/2022 de 14 de marzo, ordenando que el Ministerio de Educación, dicte una nueva Resolución Administrativa en la que se tome en cuenta los fundamentos y líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al doble procesamiento y condena; misma que debe emitirse en el plazo no mayor a cinco días desde su notificación con el fallo que concede la tutela solicitada.
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 336 a 347, con su continuación de 26 del mismo mes y año, (fs. 344 vta. a 347) presentes el representante legal del accionante, así como los apoderados de la autoridad accionada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante legal en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando el mismo manifestó que, también se ha vulnerado el principio de congruencia, toda vez que, no existe una correlatividad entre lo que se ha solicitado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes con mandato, presentó informe escrito el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 80 a 85, señalando: a) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso alegada por el accionante, al respecto se debe considerar el art. 61 de la Ley de procedimiento Administrativo LPA que establece: “Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación establecido en el Artículo 11° de la presente Ley" (sic), en relación al plazo previsto por el art. 66 I. "Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer Recurso Jerárquico. II. El recurso jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de (10) diez días siguientes a su notificación o al día siguiente en el que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria (...)" (sic); b) En ese entendido, se verificó los plazos previstos para la admisión del Recurso Jerárquico, estableciéndose que, el ahora accionante, presentó Recurso de revocatoria el 5 de noviembre de 2021; por lo que, de acuerdo al art. 65 de la LPA la autoridad administrativa, contaba con veinte días hábiles para emitir resolución que resuelve el recurso de revocatoria, mismos que fenecieron el 30 de diciembre del indicado año, en consecuencia de conformidad al contenido del art. 66 de esta ley, la presentación del Recurso jerárquico debe realizarse en el plazo de diez días siguientes a su notificación o al día en que venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria; por ende, el impetrante de tutela tenía hasta el 17 de diciembre de 2021 para plantear su Recurso Jerárquico; sin embargo, éste presentó el Recurso Jerárquico el 30 del citado mes y año; fuera del plazo previsto por ley, y no así, como erróneamente pretende hacer ver el solicitante de tutela es decir el plazo para interponer el Recurso Jerárquico vencía el 31 de diciembre de ese año, señalando el art. 71 incs. a) y c) el DS 27113 de 23 de julio 2023 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual no corresponde en este caso; c) En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la defensa, en ningún momento se le restringió el uso de los recursos que otorga la normativa; d) Respecto a la denuncia de la vulneración de la garantía al non bis in idem, argumentó que la RA 022/2021 establece una doble condena contra la UDABOL, puesto que, por un lado, impone una sanción económica y por otro, rechaza la habilitación a su defensa de grado del alumno, constituyéndose en una doble condena; en cuanto a ello, el art. 67 del DS 28570 de 23 de diciembre 2005, determina que, para la inscripción del estudiante se deberá exigir los documentos, entre ellos la fotocopia legalizada del diploma de bachiller como requisito ineludible, en caso de encontrarse en trámite este documento, fotocopia de la libreta de calificación de cuarto medio o su equivalente; asimismo, en su art. 68, referente a los requisitos para la inscripción de estudiantes extranjero, dispone, la fotocopia del diploma de bachiller o su equivalente, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia; por tanto, se puede establecer de que no existe la doble sanción invocada, debiendo considerarse de que el estudiante no solamente presentó de manera tardía la documentación, sino más bien, en este caso de la Resolución Administrativa de Homologación de Notas de Extranjero 3373/2018 de 16 de noviembre, se evidencia que el estudiante realizó estudios en el extranjero en la gestión 2017 y 2018; e) En cuanto a las peticiones del impetrante de tutela, se solicitó informe al Viceministerio de Educación, quienes a través de Informe IN/VESFP/DGESU/0438/2022 de 20 de julio, en el cual se evidenció el incumplimiento de la UDABOL, al no exigir los requisitos indispensables para el ingreso, pese al plazo señalado por seis meses; también existen obligaciones que deben ser cumplidas por los estudiantes y están regulados por los reglamentos internos de las Universidades, por lo que solicitó se deniegue la tutela; y, f) La RA 022/2021, únicamente rechaza la habilitación a la defensa de grado por incumplimiento y en ningún momento hace referencia a que se anule la carrera, por lo que, no se estaría vulnerando el derecho a la educación del estudiante, considerando que la carga de la prueba recae sobre él, quien debe probar que sí venció sus estudios secundarios en 2011.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Directorio de la Corporación de Aquino Bolivia, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 139 a 142, a través de su representante legal, manifestaron que: 1) El estudiante ahora accionante, se inscribió a la UDABOL en la gestión académica 2012, a momento e inscribirse hubiera presentado fotocopia del documento equivalente al Diploma de Bachiller, es decir, la Licencia de Educación Media Humanístico - Científica, emitido por el Gobierno de Chile, a través de su Ministerio de Educación, y legalizado el 19 de enero de 2012 por el Consulado General de Chile, además de la fotocopia del certificado de Concentración de Notas, el cual se evidencia claramente que, Radovan Alexies Franulic Leiva, cursó satisfactoriamente la enseñanza media humanística en el Colegio Chileno Norteamericano de Antofagasta en el periodo 2008-2011, siendo la fotocopia un documento válido para su inscripción según lo determina el art. 67 inc. a) del DS 28570; 2) El alumno, inicia sus trámites de habilitación para el proceso de titulación haciéndoles conocer que el Ministerio de Educación de Chile, no reconoció los estudios realizados, debido a que el Colegio en el que estudió, no contaba con la Resolución de autorización de funcionamiento, dándole como solución, que, vuela a cursar todo el nivel Secundario en las gestiones 2017 y 2018; es así que el ahora impetrante de tutela, vuelve a cursar el nivel secundario, situación que no prevé el Reglamento General de Universidades Privadas; en ese entendido, al tratarse de una situación ajena a la responsabilidad del estudiante, realizaron la consulta al Ministerio de Educación nota UDABOL/ME 056/2020, como ente de tuición, en principio el Ministerio de Educación les solicitó un informe detallado con todos los antecedentes, la cual fue cumplida a través de la nota UDABOL/ME 021/2021; en respuesta el Ministerio de Educación dispuso el inicio de proceso administrativo sancionador, para posteriormente, la RA 022/2021, en la cual rechazó la excepción de prescripción planteada por la UDABOL e impone al estudiante la sanción de rechazo de habilitación, contra dicha Resolución la Universidad planteó Recurso de revocatoria, sin obtener respuesta alguna; 3) En cuanto al silencio administrativo no exime a la autoridad accionada de su deber de emitir una resolución motivada, de acuerdo a la ley, citando al efecto la SCP 0314/2013-L, pues las autoridades al no emitir una respuesta motivada al Recurso de revocatoria, han viciado sus actos con la lesión de derechos y garantías; 4) Por otro lado, no es evidente de que el Recurso jerárquico planteado por el estudiante, estuviera fuera de plazo; toda vez que, según sus pruebas adjuntas, la UDABOL presentó Recurso de revocatoria el 29 de octubre de 2021 contra la RA 022/2021, el cual fue observado, siendo subsanado dentro de los cinco días a través de memorial formulado el 8 de diciembre de ese año, por ende, es a partir de esta fecha que recién corre el plazo para que la autoridad accionada emita la resolución y no tomarse en cuenta la fecha de interposición del Recurso de revocatoria sólo del estudiante, ya que ambos Recursos debieron ser resueltos, por tratarse del mismo caso administrativo; 5) En cuanto a lo informado por la autoridad accionada, no es evidente de que exista un trámite pendiente interno dentro de la UDABOL que pueda dar solución al estudiante, se entiende perfectamente el caso en particular, que el alumno de buena fe se inscribió al Colegio que lamentablemente no contaba con Resolución autorización de apertura y funcionamiento, lo que generó tal situación; 6) Finalmente, solicitaron se conceda la tutela impetrada por el accionante reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo, siendo la falta de emisión de la resolución de revocatoria, ordenando se absuelva el mismo, aplicando la jurisprudencia constitucional; y, 7) En la presente audiencia señaló respecto a la multa impuesta, que en otras ocasiones, una vez que la Universidad cancela la multa, ésta queda o en este caso se declare probada la excepción de prescripción, el trámite del estudiante podía continuar, esa era la forma de procedencia; sin embargo, debido al corto tiempo que se les dio en este acto procesal, no ha podido adjuntar precedentes de otros casos análogos, los cuales también constan en los archivos del Ministerio de Educación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 154/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 348 a 350 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la RM 0158/"2020" -2022– de 14 de marzo, ordenando que la autoridad accionada emita una nueva, observando los parámetros que dicha Sala ha establecido en audiencia, resolución que deberá ser emitida en un plazo no mayor a setenta y dos horas, a partir de la notificación con la misma, en el referido acto procesal, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante ha identificado como acto lesivo la RM 0158/2022 la cual vulnera su derecho a la educación, puesto que, habría presentado su Recurso jerárquico, extemporáneamente; sin embargo, este es un hecho que hasta antes de la intervención de la UDABOL como tercero interesado era altamente "verosimil", desde luego mas allá de que este debate de fondo recaiga en el derecho a la educación, los plazos para los que generan el proceso o los procedimientos son de orden público y obligatorios y el omitir la observancia de un plazo para hacer valer un derecho tiene resonancia en el principio de subsidiariedad; ii) En este caso para salvar la extemporaneidad y por ello la propia sustanciación de la lesión, para lo cual tanto la UDABOL como el Ministerio de Educación han manifestado un hecho de transcendencia, que es el procedimiento sancionatorio administrativo que se habría originado con la emisión de la RA 022/2021, teniendo como hecho de generación dos actitudes postulatorias al Ministerio de Educación, una de ellas por la UDABOL que realizó la consulta de la situación del alumno "que en apariencia, la Sala jamás podrá ingresar a ver" (sic), se trata de un hecho sobreviniente y que ha afectado el normal tránsito del estudiante universitario en su carrera, teniendo como antecedente el Título de Bachiller o documento análogo o las notas del desarrollo académico de pregrado; por otro lado, se tiene la solicitud del estudiante a la habilitación a su examen de grado, estos dos hechos dejan entrever una circunstancia que el procedimiento administrativo no involucra únicamente al impetrante de tutela, sino, sustancialmente a la Universidad; iii) Según las pruebas adjuntas, la UDABOL siendo involucrado sustancialmente, a través de la RA 022/2021 emitida por el Ministerio de Educación el 29 de octubre de 2021, interpuso Recurso de revocatoria contra dicha Resolución, mecanismo que fue observada su personería, subsanando el 8 de diciembre de ese año, por su lado, el estudiante el 5 de noviembre del indicado año, formuló sus Recursos Jerárquico Administrativo, un procedimiento no muy común, en un caso sancionatorio donde el estudiante ni la UDABOL no han obtenido una respuesta a sus Recursos de revocatoria, por el Ministerio de Educación, que presuponiendo el vencimiento del plazo, decidió en Resolución jerárquica administrativa confirmar la Resolución de instancia, existiendo un defecto grave de procedimiento; por lo que, mal podía hablarse de vencimiento de plazo, cuando el propio Ministerio es quien ha omitido el cumplimiento de la norma al no emitir pronunciamiento a los Recursos de revocatoria impidiendo se realice el verdadero circuito del procedimiento; iv) En ese contexto, el Ministerio de Educación ha actuado "contra legen", toda vez que, no existe posibilidad alguna de que la sanción de que se le pueda recargar a la UDABOL afecte al estudiante, tan grave es lo afirmado y verificado en esta audiencia, que la única posibilidad sancionatoria que tiene frente a determinadas controversias, el Ministerio de Educación, es la multa tal como se ha reconocido y parece ser una decisión sancionatoria, coherente y razonable; sin embargo, se ha podido advertir que no solo el Ministerio de Educación practicó una vía constrictiva legal contra la UDABOL, sino que también una vía ilegal para el estudiante, pues hizo pesar sobre él una suerte de sentencia que lo inhabilitó "a fortiori", inclusive por la imprecisión de la técnica de redacción de la Resolución cuestionada, al no poder acceder al examen de grado; y, v) La autoridad ahora accionada, más allá de emitir una sanción ilegal, la misma no cuenta con una norma que le permita rechazar la habilitación a un examen, una cosa es rechazar el Recurso y otra distinta es rechazar la habilitación a un examen; por lo que, esta Resolución jerárquica no condice con sus facultades, no habiendo forma de que el Ministerio de Educación rompa el principio de tipicidad y legalidad al momento de disponer la sanción en este caso a un estudiante.
II.1. Mediante RA 022/2021 de 7 de octubre, Aurea Balderrama Almendras, Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, resolvió: en su ARTÍCULO 1°, Sancionar a la UDABOL con Subsede académica en Santa Cruz, con el monto de Bs10 000.-, por haber infringido lo dispuesto por el art. 68 del Reglamento General de Universidades Privadas aprobado por el DS 28570, monto que debe ser depositado en la cuenta fiscal del Ministerio de Educación, Banco Unión (Sociedad Anónima) en el plazo improrrogable de diez días hábiles de notificada con la Resolución Administrativa, bajo apercibimiento de asumir acciones legales que correspondan; en su ARTÍCULO 2°. Rechazar la habilitación a la defensa de grado de Radovan Alexies Franulic Leiva –ahora accionante– de la carrera de Medicina de la UDABOL de Bolivia, por no contar al momento de la admisión e inscripción en la carrera con la fotocopia del diploma legalizado por autoridad estatal educativa competente en el país de origen, la cancillería o Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado o Embajada de Bolivia en el país de origen y la cancillería Boliviana, requisitos exigidos por el art. 68 incs. a) y g) del DS 28570; y, ARTÍCULO 3° el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional a través de la Dirección General de Educación Superior Universitaria y la Unidad de Títulos Profesionales, quedan encargados de la ejecución, supervisión y cumplimiento de la presente Resolución; siendo notificado con el mismo el 21 de octubre del mismo año (fs. 25).
II.2. El accionante por memorial de 3 de noviembre de 2021, presentado el "5 de septiembre" -lo correcto es 5 de noviembre de ese año-, interpone ante Aurea Balderrama Almendras, Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Recurso de revocatoria, pidiendo deje sin efecto la RA 022/2021 levantando su rechazo en cuanto se le pueda habilitar la defensa de su grado (fs. 20 a 24).
II.3. Ante la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio de Educación, amparado en el art. 21 de la LPA, referente al silencio administrativo, el 30 de diciembre de 2021, el impetrante de tutela, presentó Recurso jerárquico, por vulneración al debido proceso, denunciando una doble sanción; es decir, una sanción económica a la UDABOL y la restricción a la habilitación para su defensa, asimismo la lesión al derecho a la educación, a la defensa, en un proceso sancionador administrativo y, a la garantía del non bis in idem (fs. 13 a 19 vta.).
II.4. Cursa RM 0158/2022 de 14 de marzo, en la cual, Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación –autoridad hoy accionada–, resolvió en su Artículo Primero, "DESESTIMAR" el Recurso Jerárquico formulado por el Universitario –ahora impetrante de tutela–, "por haber sido interpuesto fuera de término, aspecto que provoca un incumplimiento a los requisitos de admisión del recurso" (sic), notificado el 21 de ese mes y año (fs. 5).
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la educación, al debido proceso en su elemento motivación, congruencia, “fundabilidad” seguridad jurídica, a la defensa y ”nom bis in ídem”; toda vez que, dentro de un proceso administrativo que sigue el Ministerio de Educación contra la UDABOL emitió la RM 0158/2022 de 14 de marzo desestimando dicho recurso por extemporáneo extremo que no resultaría evidente al haber realizado un mal computo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas
La SCP 0787/2018-S2 de 26 de noviembre, señaló que: “Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido como derecho fundamental y garantía constitucional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. El art. 117.I de la misma Norma Suprema, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la CADH, al igual que en el art. 14.1 del PIDCP, instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.
De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el ‘…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 20013 señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.
(…)
De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al disponer que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la educación, al debido proceso en su elemento motivación, congruencia, “fundabilidad” seguridad jurídica, a la defensa y ”nom bis in ídem”; toda vez que, dentro de un proceso administrativo que sigue el Ministerio de Educación contra la UDABOL emitió la RM 0158/2022 de 14 de marzo, desestimando dicho recurso por extemporáneo extremo que no resultaría evidente al haber realizado un mal cómputo.
De la problemática traída en revisión tenemos que, dentro del proceso administrativo que siguió el Ministerio de Educación contra la UDABOL ante la emisión de la RA 022/2021 de 07 de octubre, resolvió sancionar económicamente a esta Universidad y rechazar la habilitación del ahora accionante de tutela a su defensa de grado, Resolución contra la cual el 5 de noviembre de 2021, planteó Recurso de revocatoria, pidiendo en lo principal se le habilite la defensa de su grado, sin obtener respuesta alguna; cumplidos los plazos, se acogió al silencio administrativo negativo, motivo por el cual, interpuso Recurso Jerárquico el 30 de diciembre del mismo año, mereciendo la RM 0158/2022 de 14 de marzo -hoy impugnada- emitida por la autoridad ahora accionada quién resolvió desestimar dicho recurso por haber sido planteado fuera del término de los diez días establecidos por ley; por consiguiente y con carácter previo a resolver el problema jurídico constitucional expuesto, corresponde precisar que, este Tribunal no analizará la Resolución RA 022/2021 de 07 de octubre, dado que, al haberse formulado recurso de revocatoria contra la misma, debió ser resuelta mediante la Resolución, RM 0158/2022, constituyendo esta la última instancia, que entiende debió restituir los derechos o garantías acusados de haber sido vulnerados; por lo cual, la labor de este Tribunal se circunscribirá a revisar sólo la última Resolución ya anotada.
Una vez identificada dicha problemática jurídica, de antecedentes y conclusiones de la presente acción tutelar, se tiene que, el 21 de octubre de 2021, fue notificado con la RA 022/2021 de 7 del mismo mes y año, la cual fue emitida por Aurea Balderrama Almendras, Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, quien resolvió: en su ARTICULO 1°, Sancionar a la UDABOL con Subsede académica del departamento de Santa Cruz, con el monto de Bs10 000.-, por haber infringido lo dispuesto por el art. 68 del Reglamento General de Universidades Privadas aprobado por el DS 28570, monto que debe ser depositado en la cuenta fiscal del Ministerio de Educación, Banco Unión Sociedad Anónima en el plazo improrrogable de diez días hábiles de notificada con la Resolución Administrativa, bajo apercibimiento de asumir acciones legales que correspondan en su ARTÍCULO 2°. Rechazar la habilitación a la defensa de grado de Radovan Alexies Franulic Leiva -ahora accionante- de la carrera de Medicina de la UDABOL de Bolivia, por no contar al momento de la admisión e inscripción en la carrera con la fotocopia del diploma legalizado por autoridad estatal educativa competente en el país de origen, la cancillería o Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado o Embajada de Bolivia y la Cancillería Boliviana, requisitos exigidos por el art. 68 incs. a) y g) del DS 28570; y, ARTÍCULO 3° el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional a través de la Dirección General de Educación Superior Universitaria y la Unidad de Títulos Profesionales, quedan encargados de la ejecución, supervisión y cumplimiento de la presente Resolución (Conclusión II.1); consiguientemente, el 5 de noviembre del mismo año, el impetrante de tutela interpuso ante Aurea Balderrama Almendras, Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Recurso de revocatoria, pidiendo deje sin efecto la RA 022/2021 levantando su rechazo y habilitando su defensa de su grado; el impetrante de tutela, el 30 de noviembre de 2021, amparado en el art. 21 de la LPA, acogiéndose al silencio administrativo negativo, interpuso Recurso jerárquico (Conclusiones II.2 y 3); mereciendo la RM 0158/2022 -ahora impugnada-, en el cual, resolvió en su Artículo Primero, “DESESTIMAR”; el Recurso Jerárquico formulado por el Universitario -hoy impetrante de tutela-, “por haber sido interpuesto fuera de término, aspecto que provoca incumplimiento a los requisitos de admisión del recurso”(sic), quedando a cargo la ejecución y cumplimiento de la Resolución Ministerial, la Dirección General de Asuntos Jurídicos es esa Cartera de Estado (Conclusión II.4).
Sobre el derecho al debido proceso, en la presente acción de Amparo Constitucional, vinculado con el derecho a la defensa, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional expresa que, en materia administrativa, el derecho a la defensa se ha considerado, no sólo como una exigencia del principio de justicia, sino también como expresión del principio de eficacia, ya que asegura un mejor conocimiento de los hechos y contribuye a optimizar la decisión administrativa garantizando que ella sea más justa, el acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido, en tal sentido es menester ingresar al análisis de los hechos demandados.
El 5 de noviembre de 2021, el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución RA 022/2021 de 7 de octubre, ante el Ministerio de Educación, entidad que tenía el plazo de veinte días de acuerdo al art. 65 de la Ley LPA, al cabo de los cuales no emitió ninguna resolución generando de esa manera un silencio administrativo negativo, ante el cual de acuerdo al art. 66.II de la citada ley, que a la letra reza: “El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria”; la norma en examen, establece la autoridad ante la cual se interpone el recurso jerárquico, el plazo de su interposición y el momento a partir del cual se computa el mismo; distinguiendo los casos en los que subsiste la notificación con la determinación del recurso de revocatoria de aquellos en los que no se emitió la resolución, cuando existe silencio administrativo; de la comprensión íntegra del citado párrafo, a partir de los criterios de interpretación gramatical y sistemático, resulta evidente que el comienzo del plazo de diez días para interponer el recurso jerárquico, en caso de no haberse pronunciado la resolución del recurso de revocatoria, está fijado precisamente al día siguiente de haber vencido el plazo para resolver el recurso de revocatoria, tras dicho entendimiento tenemos que el plazo para resolver el recurso de revocatoria en el presente caso vencía el 3 de diciembre de 2021, por ende, el cómputo de días hábiles para interponer el recurso jerárquico comenzaba al día siguiente de vencido el plazo, en fecha 4 del mismo mes y año, culminando el 17 de diciembre del mismo año, empero, el impetrante de tutela presentó su recurso jerárquico el 30 de diciembre del mismo año, siendo esta presentación extemporánea o fuera de plazo.
Por su parte, el impetrante de tutela, pretende que se aplique el art. 71.I inc. g) del Reglamento a la Ley 2341, DS Nº 27113, que establece:” Las actuaciones señaladas a continuación, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes …”, aspecto no evidenciable en el presente proceso a estar plenamente establecidos los plazos para la interposición y resolución de los recursos que nos ocupan.
De lo desarrollado tenemos que, la autoridad accionada obró de acuerdo a la normativa vigente, respetando el debido proceso y emitiendo una Resolución que considero el procedimiento preestablecido acorde al derecho a la defensa y que al mismo tiempo contiene los presupuestos suficientes a efectos de garantizar el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, denunciada.
El accionante, por su negligencia, no actuó en el plazo de ley para interponer su recurso jerárquico y así la autoridad accionada pueda ingresar al fondo de su pretensión por supuestas lesiones a su derecho a la educación, descuido que pretende involucrar a la justicia constitucional para que atienda su reclamo mediante la acción de defensa, hoy en revisión, petición que conforme a los fundamentos supra desarrollados no es posible atender, correspondiendo denegar la tutela a todos los derechos demandados de vulnerados.
A mayor abundamiento, en cuanto al derecho a la petición que el accionante denuncia como vulnerado, la petición genera la obligación de respuesta, el caso concreto, trata de un procedimiento administrativo que mereció un recurso de revocatoria y también un recurso jerárquico, existiendo una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión; en materia administrativa, el recurso jerárquico surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento preestablecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”, para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario que en su alcance no conlleva el derecho a que lo solicitado sea favorable al peticiónante, acotando la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril señala que: “Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”, por ende al existir una respuesta entendida como la RM 0158/2022 de 14 de marzo, como parte de un proceso administrativo con reglas y plazos, la denuncia del accionante no puede ser tratada bajo los alcances del derecho de petición; puesto que, la tutela del mismo, no puede ser activada a objeto de obtener respuesta sobre una cuestión que debe ser resuelta dentro del procedimiento administrativo activado.
Así también se debe tener claramente establecido que la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de Derechos Humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia; por tanto, es de inexcusable cumplimiento cuando esté indexo a un derecho, en el caso no se ingresa al análisis de fondo por el propio descuido del accionante conforme los mentados precedentes, por lo cual no corresponde análisis alguno respecto al principio de seguridad jurídica vinculado a algún derecho demandado del lesionado.
Finalmente, en el marco de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde dimensionar los efectos del fallo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la interposición de la presente acción tutelar y la emisión del presente fallo constitucional, con el propósito de no causar perjuicios mayores, que no solo puedan generar una disfunción procesal, sino que afecten los derechos que eventualmente hubiesen adquirido terceros; por lo que, corresponde condicionar la emisión de la nueva Resolución al hecho de que la ejecución no hubiese concluido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 154/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 348 a 350 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada; llamando severamente la atención a Alfredo Jaimes Terrazas e Israel Ramiro Campero Méndez, Presidente y Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no haber instalado y resuelto la presente acción tutelar en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme el art. 129.III de la Constitución Política del Estado debiendo también en lo futuro emitir fallos ceñidos al art. 3.7 del Código de Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO