sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril y 7 de mayo ambos del 2021, respectivamente, cursante de fs. 28 a 30 vta.; y 34 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento -cuya denuncia se interpuso en la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz-, opuso la excepción de incompetencia en razón de territorio, considerando que el supuesto hecho antijurídico ocurrió en Santa Cruz de la Sierra, y que fue analizado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del citado departamento, en audiencia de       19 de agosto de 2020, en la cual se emitió el Auto Interlocutorio, rechazando el incidente debido a su ausencia, porque justamente ese día no pudo conectarse a la audiencia virtual por la fuerte tormenta eléctrica que cortó el internet, así como la comunicación y prácticamente no pudo participar en ese acto procesal, toda vez que sólo existía la imagen y no el audio; decisión que fue apelada el 24 de agosto de 2020 por escrito solicitando el registro de la grabación y que se disponga que se realice un informe de soporte técnico, solicitud que no mereció ningún pronunciamiento, habiéndose señalado la audiencia de consideración de la apelación para el 28 de octubre del referido año, en la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 161/2020 de 28 de octubre, rechazó el recurso planteado, sin fundamentación ni motivación, aludiendo hechos no reclamados como la oportunidad de apelar, pero omitiendo referirse a los derechos de ser escuchado y a la defensa, además de lesionar su derecho a la igualdad frente a otros casos, limitándose al acta que no plasma la verdad de los hechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso; a una resolución debidamente fundamentada y motivada; a la igualdad; a la defensa; y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115. II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 161/2020 de 28 de octubre; b) Se dicte una nueva resolución revocando el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2020 y se apliquen los principios de favorabilidad como se aplicó a otros casos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de junio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 51 a 55, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se hizo presente en audiencia virtual; sin embargo, estuvo presente su abogada defensora quien ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de defensa, añadiendo lo siguiente: 1) La Jueza de la causa al ver que no había una buena señal debió suspender la audiencia, para resolver en el fondo, por el contrario, se pasó por alto el debido proceso; 2) No se tomó en cuenta que estaban en cuarentena por el fallecimiento de su tía por la enfermedad de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) que vivía junto al accionante; 3) Pidió se conceda la tutela solicitada y se dicte una nueva resolución.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia pese a su legal citación que cursa de fs. 44 a 49; asimismo, tampoco presentaron informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Oscar Tarradelles Landívar, en calidad de tercero interesado presente en audiencia virtual, informó por intermedio de su abogada que: i) En el caso de autos se pretende burlar a la justicia, al debido proceso, el Código de Procedimiento Penal (CPP) que en su art. 314, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su parágrafo segundo, segunda aparte establece claramente que cuando la parte procesal que plantea las excepciones, o incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso se aplicará el principio de convalidación, que es lo que acontece en el presente caso; ii) Es una burla la que se pretende hacer en este caso de investigación por avasallamiento, que ya está por más de un año, debido a que el accionante no se presenta a las audiencias, es un problema de siempre, que por cierto tampoco se encuentra en la presente audiencia, es la cuarta audiencia pretendiendo resolver esta acción de defensa que no tiene ningún sustento legal; iii) El ahora accionante no justificó en su debida oportunidad la inasistencia a la audiencia de la excepción planteada de su parte, si bien durante el tiempo de pandemia se está llevando a cabo las audiencias de manera virtual; sin embargo, existe la forma y la manera de presentar por escrito, estas justificaciones, lo cual no se ha hecho ni antes de la audiencia, ni durante la misma; iv) El memorial presentado el 7 de mayo demuestra que la abogada defensora tenía conocimiento del rechazo de la excepción vía zoom tenía la oportunidad de presentar su apelación a la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; v) La defensa presentó una recusación contra el Fiscal motivo por el cual el cuadernillo se encuentra en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, sin movimiento alguno; vi) Se suspendieron dos audiencias cautelares en Warnes del mismo departamento, existen otros procesos que surgen de este avasallamiento, se descubrió que en la Secretaría Municipal de Planificación (SEMPLA) de Santa Cruz, hay planos falsificados por lo que SEMPLA interpuso una denuncia por falsificación de planos, uso de los mismos, inclusive ventas posteriores que no se llegaron a regularizar, no existe ningún motivo para que se dé curso a esta acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz a través de la Resolución 59/21 de 8 de junio de 2021, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Se evidencia en el acta de la audiencia que el Vocal Julio Nelson Alba Flores señaló que las partes estaban presentes y el Ministerio Público expresó la ausencia de la parte apelante Víctor Alfonso Ortiz Méndez en la cual se solicitó se le excuse debido a que uno de su familiares habría fallecido por el COVID-19; b) El art. 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 es claro en cuanto al trámite de los incidentes y las excepciones, el parágrafo II (segundo) señala: “ Cuando la parte procesal que planteó una excepción o incidente no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionado“; c) La autoridad judicial al evidenciar la ausencia del que planteó la excepción -Víctor Alfonso Ortiz Méndez- dispuso su resolución; d) La abogada refirió que se habría escuchado la parte final de la resolución dictada por la Jueza de primera instancia al respecto el art. 404 del CPP establece: “ Cuando la Resolución se dicte en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza o juez”, lo que no ha acontecido en el presente caso, porque la apelación fue interpuesta de manera escrita, posteriormente al declararla improcedente con este argumento, las autoridades demandadas han ingresado justamente al fondo de la problemática, expresando los agravios expuestos en la acción de defensa, consecuentemente no se evidencia una vulneración al debido proceso por parte de la autoridades demandadas; toda vez que, han expuesto los agravios y argumentos que los accionantes han manifestado en la acción de amparo constitucional que no estuvieron en la audiencia por razones fundamentales y que no les permitió estar en la audiencia a través de una suficiente conexión por ello se les vulnera sus derechos; sin embargo, se tiene que la propia abogada indica haberse conectado; y, e) Las propias autoridades exponen cuales son las razones por las que asumieron, su determinación; consecuentemente, al no evidenciarse vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación corresponde denegar la tutela.