SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2022-S1

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 10 y 17 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 76 a 82 vta.; y, 98 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada el año 1981 por el Centro de Pediatría “Albina R. Patiño”, que forma parte de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño, en el cargo de Apoyo de Nutrición, hasta que el año 1986 pasó al sector de planta del Hospital Pediátrico y luego el 2012 fue llevada a trabajar en el Centro de Nutrición del Centro de Pediatría antes referido.

Que el 22 de septiembre de 2020, mediante Nota CITE: CPAP-DIR.AD-DM-260-20 fue desvinculada de su fuente laboral, por supuesto abandono de funciones por ciento quince días, bajo el pretendido sustento de un defectuoso proceso interno que anunció basarse en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, a través del cual la parte empleadora puso en duda su derecho a la licencia especial reconocida por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020 y las Resoluciones Ministeriales 218/20 y 229/20 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, padece de una enfermedad de base, oportunamente acreditada, a partir de la cual tramitó y se le concedió la licencia respectiva, pero que a partir del mes de agosto de 2020 fue cuestionada, convirtiéndola en causal de despido, por lo que la desvinculación laboral no solo es ilegal sino un atropello a la estabilidad laboral que se le reconoce en su calidad de dirigente sindical.

Que una vez en vigencia el DS 4196, dada su edad de 62 años y su condición de base por padecer Diabetes Mellitus tipo 2 crónica solicitó el cumplimiento de las medidas de protección establecidas frente a la pandemia de COVID-19, obteniendo licencia desde el 26 de marzo de 2020 sin objeción hasta el mes de julio de mismo año; no obstante, el 3 de agosto de igual año presentó nueva solicitud de licencia, que fue objeto de pronunciamiento expreso de     10 de idéntico mes y año con Cite: CPAP-DIR.MED.ADM-233-2020, emitido por la autoridad demandada denegando su solicitud y exhortándole a cumplir con los turnos que se le había consignado, motivo por el cual representó la denegatoria, que fue respondida por Memorándum CPAP-MEMO DIR.MED.ADM-010-2020 de 13 de agosto, el cual también representó mediante nota de 18 de mismo mes y año adjuntando certificado médico, pidiendo regularización de su licencia especial, que fue objeto de una resolución específica de 21 de igual mes y año, en la cual se declara que ya no es acreedora de licencia especial. Ante esa decisión, el 27 de ese mes y año, presentó recurso de revocatoria, que una vez resuelto se decide confirmar en todas sus partes la resolución de denegatoria de licencia especial, lo que le obligó a presentar recurso jerárquico, el 2 de septiembre de mismo año, que fue resuelto por la misma instancia que resolvió el recurso de revocatoria, el 11 de indicado mes ya año, confirmando la decisión impugnada. A ello, recurrió de complementación y enmienda, que le fue rechazado el 17 de septiembre de 2020 mediante Cite: CPAP-DIR.AD-DM-257-20, y ante el cual respondió el 21 de mismo año haciendo notar que no se consideró el DS 27113, por lo que la reacción de la entidad empleadora fue la desvinculación de 22 de referido mes y año.

Que en mérito a esa abrupta culminación de su relación laboral, el 23 de septiembre de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando el despido injustificado y violatorio de la estabilidad laboral y su fuero sindical, emitiéndose Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021 de 12 de abril, que les fue notificada a ambas partes ese mismo día, razón por la cual al día siguiente hábil se constituyó en su lugar de trabajo pero no fue readmitida, motivo por el cual solicitó a la referida Jefatura Departamental la correspondiente inspección de verificación, la cual tuvo lugar el 18 de abril de 2021, reportada mediante Informe MTEPS-JDT CO-vbmc-1013-INF/21 de 28 de abril de indicado año, que da cuenta que la parte empleadora no cumplió con la Conminatoria de Reincorporación y hasta la presentación de la acción de amparo constitucional persiste la vulneración de sus derechos por tal incumplimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad por fuero sindical; señalando al efecto los               arts. 13.IV, 14.III, 23.1, 46.1 y 2, 48.I y II, 49.III, 50, 53.VI, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la “empresa” cumpla en su integridad con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021, en cuanto a la reincorporación a su fuente laboral en el último cargo que desempeñaba, el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, se le restituya su seguro a corto y largo plazo y se prohíba toda clase de acoso laboral y discriminación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 24 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción tutelar, y respondiendo al cuestionamiento de la Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, respecto a si se apersonó a su fuente laboral a fin de exigir el cumplimiento de la reincorporación; refirió que, no era necesario porque cuando el personal dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba indicó que se apersonara, se presentó y tendría fotografías de los tres días que tenía que presentarse en abril, incluso le vieron sus compañeros de trabajo, pero el tiqueador no le reconocía, ya le habían sacado del mismo, entonces se presentó y dejó todas las pruebas en la citada Jefatura Departamental, prosiguió de acuerdo a lo que le indicaron los funcionarios de dicha instancia laboral; e insistió, pero no le dieron un memorándum de reincorporación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Torrico Ortega, Directora Administrativa del Centro de Pediatría “Albina    R. de Patiño”, mediante informe presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 219 a 223 vta.; y a través de su abogado, en audiencia, manifestó que:        a) Los argumentos vertidos en la acción tutelar no son congruentes y la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021 emitida por Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba se encuentra viciada de nulidad, en el entendido de que este acto administrativo ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que de la lectura del tercer considerando párrafo siete de la misma, se evidencia la falta de motivación y el exagerado proteccionismo, tratando solapar el abandono de trabajo efectuado por la ahora peticionante de tutela, con el fuero sindical; b) La Conminatoria de Reincorporación resulta inejecutable por haber sido dictada en contravención y en franca violación al debido proceso, puesto que, no cuenta con la verdad material de los hechos, operándose también la anulabilidad de la referida conminatoria por falta de pronunciamiento expreso a la desvinculación voluntaria efectuada por la ahora accionante y el proceso administrativo interno en cual asumió defensa, ya que como parte empleadora presentó en plazo oportuno prueba del abandono de trabajo realizado por la ahora impetrante de tutela, por lo cual se le sustanció un proceso administrativo interno siendo notificada con las resoluciones respectivas, de los cuales interpuso los recurso administrativos pertinentes, habiéndose ejecutoriado la resolución administrativa del proceso interno; c) Ante las vulneraciones y violaciones al debido proceso y a la defensa, como parte empleadora recurrió en la vía administrativa conforme disponen los arts. 64 y 66 de la Ley 2341, con la finalidad de que el acto administrativo sea revocado y así se deje sin efecto la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021 a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; d) En la presente acción tutelar, no se han agotado por todos los medios y/o recursos administrativos, legales e idóneos, por lo cual ante actos consentidos libres y expresos no se puede activar la jurisdicción constitucional, conforme dispone el art 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) No se encuentra agotada la vía administrativa, estando pendiente el recurso jerárquico, por lo que corresponde la aplicación de la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional;                     f) Habiendo la accionante incurrido en infracciones dispuestas por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de dicha Ley, y ante la comisión de faltas graves, sujetándose a un proceso administrativo interno, a consecuencia de voluntad propia de la ahora peticionante de tutela que ha dejado de asistir a su fuente laboral, motivo por el cual se ha procedido al despido por causal justificada;    g) La desvinculación laboral fue por voluntad de la ahora accionante al dejar de asistir a su fuente laboral, por lo que se hizo conocer a la autoridad de la referida Jefatura Departamental, que las razones del despido son por causal justificada, existiendo Nota CITE: CPAP-DIR.AD-DM-260-20 de 22 de septiembre de 2020, en el cual hace referencia a la causal de despido, que tampoco fue de pronunciamiento expreso dentro de la Conminatoria de Reincorporación; y, h) La Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021, vulnera los principios del debido proceso y de la defensa, y se encuentra sustentada en la arbitrariedad del acto administrativo sin que exista el respeto al principio constitucional pro homine, expresamente dispuesto en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 067/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 236 a 239 vta., concedió la tutela, disponiendo que el Centro de Pediatría “Albina R. de Patiño”, representado por la Directora Administrativa Carla Torrico Ortega, en forma inmediata dé cumplimiento en su integridad a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-057/2021 de 12 de abril, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante evidentemente antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, agoto la vía administrativa;    2) El Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba en el ejercicio de las facultades por el ordenamiento jurídico conmina al Centro de Pediatría “Albina R. de Patiño” proceder a la reincorporación laboral de la trabajadora ahora peticionante de tutela en el último cargo que venía desempeñando sus funciones así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan, hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándole el plazo de tres días improrrogables, computables a partir de su notificación con la presente conminatoria prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación; y, 3) La Directora Administrativa de la institución demandada acompaña documentación en audiencia y la ratifica señalando que la parte accionante Jenny Ruth Pérez Cavero, luego de la emisión de la conminatoria no se constituyó a su fuente laboral y no es evidente que el incumplimiento deviniera de dicha institución; sin embargo, en antecedentes adjuntos cursa el Informe MTEPS-JDTCO-vbmc-1013-INF/21 elaborado por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura Departamental, que concluye que hasta el 12 de abril de 2021 no se dio cumplimiento con la reincorporación a la trabajadora; por lo que solo corresponde verificar si la autoridad demandada dio o no cumplimiento a la conminatoria y esto bajo el fundamento de la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, no obstante que se ha realizado un análisis de la conminatoria, donde se advierte que la misma ha efectuado el correcto fundamento y razonamiento con relación a la estabilidad laboral a las que tienen derecho los trabajadores, y trabajadoras; más aún cuando la ahora impetrante de tutela se encontraría con la dentro de un grupo vulnerable como persona de la tercera edad.