SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2022-S4
Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41466-2021-83-AAC
Departamento La Paz
En revisión la Resolución 84/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 370 a 375 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yana Phuska Rojas Gonzales contra Diómedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Helmut Balderrama Torrez, Juez Público de Familia Sexto del mismo departamento.
Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas, inició proceso familiar extraordinario de comprobación de unión libre sustanciado ante el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, después del fallecimiento de su padre, cuando su relación nunca cumplió con los requisitos necesarios para tener tal calidad, para de ese modo poder declararse heredera con comunidad de gananciales desde 1958 al 1 de noviembre de 2019, hecho que la afecta como hija del antes mencionado; puesto que, la referida relación no cumplió con los requisitos necesarios e indispensables, previstos en el art. 63.II del Constitución Política del Estado (CPE), para acreditar la relación sentimental que hubiese tenido su padre, puesto que, dicha relación nunca tuvo singularidad ni estabilidad, ya que su padre vivió con su madre de manera estable y continua por muchos años, relación en la que procrearon cuatro hijos, entre ellos su persona; empero, en dicho proceso no se le notifico para que pueda asumir defensa, habiéndose enterado del mismo cuando el proceso ya contaba con la Sentencia 35de 3 de marzo de 2020; por lo que, en dicha causa, formuló incidente de nulidad que después de apelación fue resuelto mediante Auto de Vista de 20 de diciembre de 2020, vulnerando de esta forma derechos fundamentales y garantías constitucionales; dado que, en el mencionado proceso no existió igualdad ni seguridad jurídica, en razón a que, a partir de dicho proceso la referida demandante se convirtió en principal heredera, afectado la masa hereditaria de trece (13) hijos; tampoco existió motivación ni congruencia en las resoluciones, inobservando el principio de eficacia, eficiencia, inmediatez y seguridad jurídica entre otros.
Vulnerando de esta forma sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, en el proceso de reconocimiento de unión libre, no se le permitió demostrar que tal relación no existió, porque no se le notificó con la demanda que además contiene otros defectos absolutos en la tramitación, como la aludida falta de citación; asimismo, que tiene domicilio en el departamento de La Paz y tal aspecto era de conocimiento de la demandante en la citada causa que fue instaurada después del fallecimiento de su padre, solo por interés económico; es decir, que los herederos legalmente acreditados debieron ser notificados personalmente en sus domicilios; sin embargo, el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba sin pedir órdenes judiciales para que las entidades correspondientes informen sobre los herederos, en base a una declaración de desconocimiento de domicilio en la que la demandante mintió, dio curso a una ilegal notificación por edictos en la que ni siquiera se transcribió la demanda y es publicada en un periódico del departamento de Oruro, a través de un indebido proceso, hecho que ocasionó que no tenga conocimiento de la demanda y menos que pueda asumir defensa, habiendo el Juez de la causa permitido la tramitación de un indebido proceso; puesto que, incluso la misma hija de la demandante se apersonó al proceso después del edicto, declarando que vivía el mismo domicilio que Adelfa Salvatierra Chávez de rojas declaró desconocer; en tal sentido, al nunca haber sido citada, todas las actuaciones son nulas de pleno derecho y por tanto no causan estado, ya que no se cumplió el objeto de la citación al no ser el proceso en cuestión de su conocimiento; habiendo llegado los Vocales en segunda instancia al extremo de confirmar la ilegal sentencia sin tomar en cuenta los vicios de nulidad insubsanable dentro la tramitación de la causa que la dejaron en total indefensión.
La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa sucesión hereditaria y a las familias; citando al efecto, el art. 56.III, 63.II, 115 y 119.II de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga; a) Ordenar se anulen obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, dejando constancia en la ratio decidendi de la Resolución constitucional que se emita, que en la relación sentimental de Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas con quien en vida fue Laureano Rojas Alcocer, no reúne los requisitos de estabilidad y singularidad para que se determine la comprobación de la unión libre y que no se puede afectar a los herederos que son los hijos favoreciendo a la demandante en el proceso familiar de comprobación de unión libre; y, b) Se ordene la reparación de daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 347 a 369, presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y ampliando sus argumentos, señaló que,: 1) Con el proceso de reconocimiento de unión libre se les está causando un gran daño y perjuicio a todos los herederos de Laureano Rojas Alcocer; puesto que, en vida, era un empresario conocido en el país, dado que el mismo, fue diputado y tenía muchos bienes, es decir, tenía una masa hereditaria que se pone en peligro con una persona que no tiene derecho a ella habiéndose acompañado certificados de propiedad de todos sus bienes; 2) La Resolución de primera instancia y el Auto de Vista de los Vocales demandados es totalmente contrario a la Constitución Política del Estado y las leyes, aclarando y reiterando que en la misma no se tomó en cuenta las treinta y un pruebas presentadas en el incidente de nulidad donde se causó los defectos absolutos y al vulneración de derechos, así como la afectación grave a su patrimonio y su derecho a heredar, pruebas que no fueron mencionadas ni valoradas, lesionando sus derechos al debido proceso y al defensa, ya que no se notificó a las personas que se vieron afectadas en su patrimonio, con el proceso de comprobación de unión libre, en el que ni siquiera se pidieron ordenes al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Civil (SERECI) para saber quiénes eran los herederos; 3) Si bien dentro el proceso se nombró defensor de oficio para los presuntos herederos, este, no realizó ninguna defensa material; asimismo, debió existir los respectivos informes del SERECI y el SEGIP que hubiese permitido que los herederos puedan defenderse oportunamente en el proceso, y no quedar en total indefensión; y, 4) ante las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se expuso que la nulidad planteada por su parte, se realizó en su primera actuación y fue tratada en el Auto de Vista.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Helmut Balderrama Torrez, Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 307 a 315 vta., señaló que: i) En su juzgado se tramitó el proceso extraordinario de comprobación de unción libre formulado por la Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas contra Laureano Rojas Alcocer y ante el fallecimiento de este último contra presuntos herederos e interesados en la referida causa, mismo que se tramito conforme a las normas previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, citándose a los presuntos herederos mediante publicaciones edictales establecidas por ley, designándoseles un defensor de oficio, garantizando de esa forma su derecho amplio e irrestricto a la defensa; ii) La Sentencia de 13 de marzo de 2020, tiene la calidad de cosa juzgada al igual que el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, que contienen la necesaria motivación y fundamentación cumpliendo con las garantías exigidas del debido proceso; iii) La presente acción de amparo constitucional, no señaló de manera clara, precisa y concreta, que componente del debido proceso ni cómo y en qué forma las mencionadas resoluciones de instancia lesionaron los derechos denunciados, limitándose a enunciar de manera genérica que se vulneraron derechos sin especificar la conexitud de la causa; y, iv) La acción de defensa en análisis no tiene argumento o sustento valido, al no haber identificado claramente los supuestos derechos de la ahora accionante que hubiesen sido vulnerados.
Diomedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 331.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de ampro constitucional, señaló que: a) La presente acción de defensa tiene serias dificultades de redacción; puesto que, incluso genera dificultad para plantear adecuadamente su defensa, dado que, se debió explicar o demostrar el nexo de causalidad entre los actos ilegales y cómo, estos vulneraron sus derechos; empero, en realidad el procedimiento no lesionó ninguno; b) No es cierto que la accionante estuvo en indefensión en el proceso de comprobación de unión libre, ya que ante la incomparecencia de los herederos del demandado, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, nombró un defensor de oficio que contestó negativamente a la demanda, en tal sentido, toda el argumento respecto a que no pudieron contestar la demanda es falso; c) No existe indefensión en todos los hermanos herederos a los que hace alusión la impetrante de tutela, dado que, no es cierto que se hubiese llevado el proceso familiar en cuestión a sus espaldas o que los edictos se hayan publicado en el departamento de Oruro, sino en un medio de circulación nacional; sin embargo, la prueba más clara es que los hermanos se apersonaron al proceso y pudieron presentar todos sus medios de defensa; y, d) En términos formales procesales, no se vulneró ningún derecho, en términos de justicia que resulta el fin último de esta acción de defensa, en el caso del proceso de comprobación de unión libre es evidente que la demandante, desde mediados del siglo veinte hasta que falleció Laureano Rojas Alcocer, fue reconocida como su esposa, siendo solo cuatro sus hijos que acompañaron al antes referido hasta su muerte.
Andrés Rojas Cardozo, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que, la exposición de la accionante fue bastante clara respecto a todos los derechos lesionados; puesto que, las autoridades demandadas lesionaron los derechos a la debido proceso, a la defensa a la familia afectando su patrimonio y el de todos los hijos de Laureano Rojas Alcocer; es más, por su parte presentó varias pruebas que no fueron valoradas en el referido proceso; por lo que, el fallo de los Vocales demandados no es motivado, sino que resulta ilegal, ya que no existió ningún tipo de relación entre Adelfa Salvatierra y Laureano rojas.
Tomas Ginno Rojas Cardozo, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que, la impetrante de tutela señalo que en su primera actuación presentó incidente de nulidad, refiriendo además que en ningún momento convalidó los actos viciados de nulidad que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa; dado que, la relación de la demandante en el proceso familiar y Laureano Rojas Alcocer nunca cumplió con los presupuestos para considerarse como unión libre; afectando con tal proceso a la cuota parte de la herencia que el corresponde como hijo del antes mencionado, puesto que, nunca fue notificado para participar en dicho proceso, razón por la que se debe ordenar a los Vocales demandados que emitan nuevo Auto de Vista que respete los derechos de los herederos.
Sonia, Lauro Alfredo y Jannet todos Rojas Salvatierra, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, expresaron que, la solicitante de tutela en virtud del principio de especificidad, no expuso que ley establece que la citación por edictos de los herederos sea sancionada con nulidad, asimismo, dentro la finalidad del acto, la citación por edictos cumplió con su fin el 9 de marzo de 2020, el hermano de padre y madre de la accionante se apersono al proceso, ejercieron defensa y presentaron pruebas; asimismo, por el principio de trascendencia debió acreditarse si se ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que solo pueda ser subsanado mediante la declaración de nulidad, en consecuencia, no concurrieron los principios para que se declare la nulidad.
Laureano Rojas Tirado, en la audiencia de consideración de la presente acción de ampro constitucional, indicó que, en la demanda del proceso de comprobación de unión libre, se expuso que no lo conocieran, cuando dicho extremos es falso puesto que, es conocido por todos los presentes en la audiencia; empero, en ningún momento se notificó a su persona ni a su hermano Juan Carlos Rojas Tirado, con el referido proceso, cuando la demandante de dicha causa conocía perfectamente su domicilio.
Conny Francis Rojas Gonzales, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: 1) No fue notificada con el proceso de comprobación de unión libre, quebrando las autoridades demandadas los arts. 115 y 116 de la CPE, así como su derecho a la sucesión hereditaria; 2) Se afectó gravemente a su patrimonio al reconocer la relación de Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas y Laureano Rojas Alcocer, que no cumplía con los presupuestos de singularidad y estabilidad, generado daño a su cuota de participación en la masa hereditaria de su padre; y, 3) En 2018 Laureano Rojas, viajó como familia a la boda de uno de sus hijos en Estados Unidos, con “la señora Palmira” (sic) con la que vivió toda una vida y no así con Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas.
Rommel Giovanni Rojas Salvatierra, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de ampro constitucional, manifestó que, esta acción de defensa incumplió con la carga de motivar el nexo de casualidad en acto judicial impugnado y las garantías y derechos constitucionales lesionados; puesto que, en ninguna de las exposiciones se pudo encontrar este nexo causal, adoleciendo la referida acción de defensa de la técnica procesal por no establecer el referido nexo causal.
Hans Rinnel Rojas Gonzales, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicó que: i) Llama la atención que en la presente acción de amparo constitucional, Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas y sus abogados han sido exquisitos al haber presentado un memorial solicitando se notifique y dé a conocer el nombre y direcciones de los trece hermanos que serían los terceros interesados, situación que se ordenó se cumpla dentro las veinticuatro horas precautelando de esta forma el derecho de todos, situación que no ocurrió en el proceso de comprobación de unión libre; empero, ningún de esos nombres se puso en manifiesto en la referida demanda, señalando incluso que se desconocía de los mismos, hecho que sin duda implica una irregularidad dentro la causa antes mencionada, no habiendo el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, requerido tal información del SERECI; y, ii) Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas cuando Laureano Rojas Alcocer se encontraba ya delicado de salud, recién se puso a averiguar los requisitos para contraer matrimonio, aspecto que no tiene sentido, ya que si la misma se consideraba con derecho por tener una relación estable con el mismo, extremo que no es evidente, razón por la que, se allanó a esta acción de defensa en análisis.
Donald Douglas Rojas Gonzales, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, expresó que, lo que su padre hubiese querido es dejarles algo a cualquier de los presentes en la audiencia, es por tal motivo que ahora solo buscan justicia.
Juan Carlos Rojas Tirado, a pesar de estar presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, no expresó criterio alguno en la misma.
Julia Rita Rojas García, no presentó escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursa a fs. 279.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 84/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 370 a 375 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 148/2020 de 16 de diciembre, emitido por los Vocales demandados, respecto únicamente al derecho al debido proceso en su elemento de defensa y en relación a la ausencia de argumentos respecto a la aplicación del art. 308.II del CFPF; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) La accionante cumplió con su deber de identificar el acto lesivo que resulta ser la Resolución 148/2020; empero, su pretensión de fondo es absolutamente defectuosa; puesto que, si bien en audiencia se pudo escrutar el criterio de la identificación del acto lesivo, la pretensión de fondo no cumple con los presupuestos para superar las autorestrucciones impuestas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante, también se prohibió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional alegando la insuficiencia o inexistencia del nexo de causalidad, que puede ser alegado en audiencia; b) La autoridad jurisdiccional no hace referencia sobre el derecho a la defensa, pero, en la acción de amparo constitucional no fue objeto la fundamentación y motivación; sin embargo, sobre la omisión del art. 308.III del CFPF, es obligación de la autoridad judicial procurar la participación de todas las partes en el proceso; y, c) Se considera que el Tribunal de segunda instancia debió haber advertido la situación antes referida y haber asignado algún tipo de consideración al respecto, debiendo existir un pronunciamiento claro y coherente sobre el tema.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 3 de enero de 2020, Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas, formuló demanda de comprobación de unión libre contra el fallecido Laureano Rojas Alcocer (fs. 26 a 28); admitido mediante Auto de 6 de enero de “2019” –siendo lo correcto 2020–, en el que se dispuso traslado al antes referido y los presuntos herederos y terceros interesados que pudiesen existir ante el fallecimiento del prenombrado, disponiendo las citaciones vía edictos previó juramento de ley (fs. 29); disposición ante la que se elabora acta de juramento de desconocimiento de domicilio de 8 de enero de 2020, recibido a la demandante en el referido proceso familiar Adelfa Salvatierra de Rojas (fs. 31).
II.2. Consta Sentencia 35de 13 de marzo de 2020, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de comprobación de unión libre instaurada por Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas (fs. 153 a 163 vta.); recurrido en apelación por la solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 16 de julio de igual año (fs. 347 a 359).
II.3. A través del memorial prestado por la hoy impetrante de tutela el 16 de julio de 2020, la ahora accionante se apersono al proceso de comprobación de unión libre instaurado por Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas contra su fallecido padre, formulando incidente de nulidad, pidiendo se anulen obrados hasta el Auto de admisión de la demanda (fs. 310 a 318 vta.); resuelto por Auto de 17 de agosto de 2020; por el que, se desestimó la nulidad procesal impetrada (fs. 378 a 380 vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 27 de agosto de 2020, la ahora solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de agosto de 2020 (fs. 455 a 466 vta.); ante el que, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio el Auto de Vista 148/2020 de 16 de diciembre, resolviendo los recursos de apelación formulados por la ahora solicitante de tutela contra la Sentencia 35 de 13 de marzo de igual año y el Auto de 17 de agosto de 2020, que resolvió el incidente de nulidad, confirmando totalmente ambos fallos (fs. 516 a 529 vta.).
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a las familias; toda vez que, las autoridades demandadas, en el proceso de comprobación de unión libre, instaurado por Adelfa Salvatierra de Rojas contra Laureano Rojas Alcocer, a tiempo de la emisión de la Sentencia 35 de 3 de marzo de 2020 y el Auto de Vista 148/2020, no consideraron que, en dicho proceso no se le notificó para que pueda asumir defensa, habiéndose visto impedida de demostrar que en la relación de la cual se pretende el reconocimiento de unión libre no se cumplieron los presupuestos de singularidad ni estabilidad; causa que fue instaurada después del fallecimiento de su padre, solo por interés económico, en el que los herederos legalmente acreditados debieron ser notificados personalmente en sus domicilios, sin embargo, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, sin pedir órdenes judiciales para que SERECI o el SEGIP informen sobre los herederos, en base a una declaración de desconocimiento de domicilio en la que la demandante mintió, dio curso a una ilegal notificación por edictos en la que tampoco se transcribió la demanda y es publicada en un periódico del departamento de Oruro, hechos que ocasionaron que no tenga conocimiento de la demanda y menos que pueda asumir defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual, esta acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ˋToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesˊ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra lesión a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Sobre el debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP1401/2015-S2 de 23 de diciembre, al respecto expresó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular” (las negrillas pertenecen al texto original).
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
III.3. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso
Al respecto el art. 115.II de la CPE, manifiesta que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”, precepto constitucional a partir de cual, todo tribunal o autoridad sea cual fuese su jurisdicción y tenga como facultad o competencia la posibilidad de sustanciar un proceso, o de juzgar e imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo el hecho de que se cite a quien se demanda o acusa, sino también a ser escuchado y a ser notificado con cada una de las actuaciones desarrolladas en la sustanciación del proceso, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia o desvirtúen las denuncias o pretensiones de los contrarios, así como también podrá presentar los recursos que la ley le prevea.
Sobre este derecho, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló que: “…como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
De igual manera la SC 0480/2011-R de 18 de abril, precisó que: “Derecho a la defensa: Este derecho está previsto en el art. 115.II de la Constitución, y es considerado por la jurisprudencia constitucional como una ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ SC 1534/2003-R de 30 de octubre.
Como anota Willman Durán Ribera, el derecho a la defensa es ‘la facultad irrestricta que tiene todo imputado de ser oído, impugnando las pruebas de contrario, proponiendo y aportando las que estime convenientes, con el fin de desvirtuar o enervar la acusación, o atenuar la responsabilidad que se le atribuye’, y puede ser ejercido desde el primer momento en que se acuse a una persona, sea en sede judicial o administrativa…”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la impetrante de tutela acusa como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a las familias; toda vez que, las autoridades demandadas, al pronunciar la Sentencia 35 de 3 de marzo de 2020 y el Auto de Vista 148/2020 de 16 de diciembre, no consideraron que, en dicho proceso no se le notificó para que pueda asumir defensa, habiéndose visto impedida de demostrar que en la relación de cual se pretende el reconocimiento de unión libre no se cumplieron los presupuestos de singularidad ni estabilidad; causa que fue instaurada después del fallecimiento de su padre, solo por interés económico, en el que los herederos legalmente acreditados debieron ser notificados personalmente en sus domicilios; sin embargo, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, sin pedir órdenes judiciales para que SERECI o el SEGIP informen sobre los herederos, en base a una declaración de desconocimiento de domicilio en la que la demandante mintió, dio curso a una ilegal notificación por edictos en la que tampoco se transcribió la demanda y es publicada en un periódico del departamento de Oruro, hechos que ocasionaron que no tenga conocimiento de la demanda y menos que pueda asumir defensa.
Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción tutelar la solicitante de tutela cuestiona no solo la actuación de los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 148/2020, sino también se demandó al Juez de la causa por que dictó la Sentencia 35; ahora, si bien existe una argumentación genralizada en relación a ambas soluciones por la supuesta vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, que se reclamó mediante incidente de nulidad cuyo rechazo fue apelado y resuelto por el Auto de Vista 148/2020, que resolvió tanto la referida apelación como la planteada contra la Sentencia de primera instancia; corresponde aclarar a la ahora accionante, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las Resoluciones pronunciadas por el Juez de primera instancia; puesto que, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido en la justicia ordinaria tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que los Jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones, es así, que en el caso de la Sentencia emitida en primera instancia es recurrible en apelación, cuya revisión y resolución fue de exclusiva competencia de los Vocales demandados en la acción tutelar en análisis; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión del Auto de Vista 148/2020, que resolvió el recurso de apelación contra la referida Sentencia, pero también la apelación donde la accionante acusó vía incidente de nulidad, los actos que le hubiesen causado indefensión.
Hecha tal aclaración, es necesario además señalar que, si bien en el memorial de la presente acción tutelar, no se identificó con precisión el acto lesivo, por el que, se hubiese vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, existe una apreciación generalizada en el argumento contenido en dicho escrito y una identificación imprecisa del mismo en su petitorio, dicho aspecto fue aclarado en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, por parte de la hoy impetrante de tutela y ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en tal entendido, conforme lo señalado ut supra, ya se estableció que la competencia de la Jurisdicción constitucional se encuentra limitada al Auto de Vista 148/2020, y por la aclaración de la solicitante de tutela, que estableció que el referido fallo fue el acto que trató su pretensión de nulidad en ultima instancia; el análisis en el presente caso sobre la supuesta vulneración al debido proceso y los derechos a la defensa así como a la sucesión hereditaria y a las familias, debe delimitarse en el análisis del Auto de Vista 148/2020, acusado de lesivo conforme ya se expuso.
Consiguientemente, se debe señalar que, de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Adelfa Salvatierra de Rojas, formuló demanda de comprobación de unión libre contra el fallecido Laureano Rojas Alcocer, admitida mediante Auto de 6 de enero de “2019” –siendo lo correcto 2020–, en el que se dispuso citar a los presuntos herederos y terceros interesados que pudiesen existir ante el fallecimiento del prenombrado, disponiendo la citaciones vía edictos previó juramento de ley; sustanciado la causa y habiéndose nombrado defensor de oficio, para los presuntos herederos, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 35, declarando probada la referida demanda, que fue recurrida en apelación por la ahora accionante, quien en la misma fecha, se apersonó al mencionado proceso, formulando incidente de nulidad hasta el Auto de admisión de la demanda; resuelto mediante Auto de 17 de agosto de 2020, que se desestimó la nulidad procesal impetrada, razón por la que, contra dicho fallo la hoy solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación resuelto por los Vocales ahora demandados mediante el Auto de Vista 148/2020, confirmando totalmente ambos fallos impugnados.
En este antecedente, se advierte que, el Auto de Vista cuestionado resolvió los recursos de apelación formulados por la impetrante de tutela, contra la Sentencia 35 y el Auto de 17 de agosto de 2020, de manera conjunta, en tal entendido, se debe precisar qué; toda vez que, en el caso presente se cuestionó sobre la indefensión que la accionante hubiese sufrido en el proceso de comprobación de unión libre, que fue reclamada mediante incidente de nulidad que si bien fue rechazado por el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba; tal decisión se impugnó mediante recurso de apelación; es así que, que del análisis del Auto de Vista 148/2020, este, en su Considerando II, acápite titulado análisis del caso concreto, numeral 7.3, respecto a los agravios expuestos por la ahora impetrante de tutela contra el Auto de 17 de agosto de 2020, de manera general, los Vocales demandados se limitaron a señalar que en relación a los puntos 1, 2, 4 y 6 del referido recurso, la demanda fue interpuesta contra presuntos herederos o terceros interesados de Laureano Rojas Alcocer y no contra determinada persona, de ahí que no corresponde la citación personal de la ahora solicitante de tutela, tampoco es evidente que se hubiese otorgado a la demandante del proceso extraordinario en cuestión, derechos hereditarios, careciendo la recurrente de legitimación para realizar cualquier reclamo, en este caso, habiendo el Juez de la causa analizado y valorado todas las pruebas; en relación a los puntos 3 y 5 de la mencionada impugnación, se determinó que no existió indebido proceso y menos se intentó favorecer económicamente a la demandante en el proceso extraordinario.
Argumentos contenidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, que advierten la falta de consideración sobre los reclamos de indefensión de la hoy impetrante de tutela, en su incidente de nulidad y posterior recurso de apelación, conforme acusó en la presente acción de defensa; vale decir, que Vocales demandados, no consideraron hechos como que, no se hubiese citado a la ahora accionante con la referida demanda, cuando su calidad de hija era de conocimiento de la demandante del referido proceso de comprobación de unión libre, así como las irregularidades que se hubiesen cometido a tiempo de la citación vía edictos; puesto que, el Juez de la causa tenía la obligación de ordenar a la entidades correspondientes, los reportes de domicilio de los herederos, en razón a que, la mencionada demanda fue planteada después del fallecimiento de su padre; defectos o irregularidades procesales por los que no se hubiese dado a la solicitante de tutela, la oportunidad de asumir defensa; en tal sentido, la impetrante de tutela refirió que los actos nulos no causan estado y al desestimar el incidente de nulidad sin valorar prueba ni motivar su decisión también se hubiese contravenido el debido proceso, al no haberse notificado a sus hermanos y a su persona en su domicilio.
En este marco, además se debe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, estableciendo que todo Tribunal o autoridad sea cual fuese su jurisdicción y tenga como facultad o competencia la posibilidad de sustanciar un proceso, o de juzgar e imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no solo el hecho de que se cite a quien se demanda o acusa, sino también a ser escuchado y a ser notificado con cada una de las actuaciones desarrolladas en la sustanciación del proceso, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia o desvirtúen las denuncias o pretensiones de los contrarios, así como también podrá presentar los recursos que la ley le prevea; derecho a la defensa que en el caso presente se evidencia fue vulnerando; puesto que, conforme se expresó ut supra, la accionante a tiempo de apersonarse a la demanda de comprobación de unión libre instaurada por Adelfa Salvatierra de Rojas contra su fallecido padre Laureano Rojas Alcocer, formuló incidente de nulidad cuestionando que no se le hubiese citado en el referido proceso, acusando una serie de irregularidades, antes descritas, incluso recurriendo posteriormente contra la Sentencia de primera instancia en procura de hacer notar la falta de citación a su persona y de los demás herederos del antes nombrado en el referido proceso; señalando la accionante que a pesar de sus reclamos sobre tal aspecto, este no fue considerado por los Vocales demandados, manteniendo de esta forma en incertidumbre, la efectiva participación de la solicitante de tutela y los demás herederos en la demanda de comprobación de unión libre; es decir, debe determinarse, en base a lo que se expuso ut supra, si corresponde que estos participen en mismo, a objeto de que puedan responder a la demanda, presentar prueba de descargo, asumiendo una defensa material que haga efectiva la Sentencia a emitirse en el mencionado proceso.
En tal entendido, resulta evidente la lesión del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas, al no analizar los reclamos de indefensión bajo un argumento limitado de que la demanda se planteó contra presuntos herederos a quienes se notificó vía edictos y que no existió favorecimiento a la demandante del proceso en cuestión, sin mayor justificación, evidentemente, mantiene una situación de indefensión en la ahora accionante; dado que, los Vocales demandados no analizaron las irregularidades procesales denunciadas, cuando lo que correspondía era verificar, si el que el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, cumplió con su obligación de efectivizar la defensa material de los herederos del Laureano Rojas Alcocer, para lo cual previo a determinar la citación por edictos, en aplicación de lo previsto en el art. 308.III del CFPF, debió solicitar a las autoridades competentes los informes necesarios sobre los herederos del demandado fallecido y sus domicilios a los fines de efectivizar el derecho a la defensa; elemento de análisis y de relevancia constitucional directamente vinculado al derecho a la defensa de los herederos de Laureano Rojas Alcocer; consiguientemente, los Vocales demandados cumplir con lo ya referido, tenían la obligación de analizar antecedentes del proceso a efectos de evidenciar la existencia de los herederos, y si correspondía o no su citación en la referida demanda de comprobación de unión libre; puesto que, su participación en dicho proceso cobra relevancia o trascendencia; por cuanto, es evidente que al declararse la unión libre de la demandante, esta se habilita para participar en la sucesión hereditaria del fallecido Laureano Rojas Alcocer, padre de los trece herederos, ahora terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que sin duda, corresponde se realice el análisis respecto a asegurar la participación efectiva o no de los mismos en la demanda de comprobación de unión libre planteada por Adelfa Salvatierra de Rojas.
En consecuencia, al ser evidente la lesión al derecho a la defensa, por la falta de consideración de los reclamos de falta de citación y otras irregularidades procesales precisadas ut supra, que mantienen en incertidumbre la situación jurídica de indefensión de la hoy impetrante de tutela, que conforme ya se expuso, hasta el presente no obtuvo una respuesta a sus reclamos de falta de citación con la demanda de comprobación de unión libre contra su fallecido padre, que sin duda, tiene vinculación en sus efectos con la sucesión abierta a partir del fallecimiento de Laureano Rojas Alcocer; hecho que además implica una evidente lesión al debido proceso (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional).
Finalmente, en cuanto a sus reclamos de fondo sobre si la relación de la demandante del proceso de comprobación de unión libre en cuestión, cumplió o no con los presupuesto de singularidad y estabilidad, tal aspecto, no resulta posible su análisis; por lo que, conforme se expuso ut supra, la pretensión en la presente acción de defensa, se encuentra limitada al reclamo de lesión del derecho a la defensa por la falta de citación cuestionada por la accionante y no considerada por los Vocales demandados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 84/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 370 a 375 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia;
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 148/2020 de 16 de diciembre, emitido por los Vocales demandados; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive y a la emisión de criterio alguno con referencia los requisitos de estabilidad y singularidad que determinen la comprobación de la unión libre y/o afectación de los derechos de los herederos que como efecto pudieran emerger.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO