SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S1
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 4 a 5, los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran ilegalmente privados de su libertad en las celdas de la FELCC, debido a que presuntamente se inició un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teófilo Nina Alanoca, Reynaldo López Quispe y Willy Cesar Chambi Mamani en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de victimas múltiples.
En ese entendido, los prenombrados procedieron a detenerlos ilegalmente sin mandamiento alguno, tampoco orden judicial que los avale y menos de algún hecho cometido en flagrancia; así también, la representante del Ministerio Público demandada emitió requerimiento de inicio de investigaciones de 19 de marzo de 2021 ordenando su citación y la realización de diligencias preliminares.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideran vulnerado su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 21.7; 22; y, 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata bajo responsabilidad penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de marzo de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ampliaron su acción de libertad; señalando que, el 17 de marzo de 2021 se inició un proceso penal en su contra siendo aprehendidos por particulares con el fundamento de supuesto uso de instrumento falsificado que luego de su trámite el Juez de Instrucción Penal dispuso su libertad; sin embargo, al momento de abandonar la celda, los denunciantes no dejaron que obtengan su libertad incluso agrediendo físicamente a su defensa técnica; así en el presente caso, se los denuncia por otro hecho donde particulares proceden a aprehenderlos sin que la Policía Boliviana actué conforme a ley menos el Ministerio Público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., manifestó: a) El 19 de marzo de 2021, a horas 12:00 de la noche se encontraba de turno cuando tomo conocimiento del informe de acción directa en el que se consigna a tres denunciantes y dos aprehendidos por particulares conforme establece el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; ante lo cual se limitó a emitir requerimiento de diligencias investigativas preliminares, cuidando en su integridad el cumplimiento de sus derechos y garantías conforme a la situación jurídica de los sindicados; y, b) Conforme establece el art. 228 del CPP, el Ministerio Público ni la Policía Boliviana pueden disponer la libertad de personas aprehendidas; toda vez que, deben ser puestas a disposición del Juez quien definirá su situación jurídica.
Los funcionarios policiales demandados a través del abogado de asuntos jurídicos de la FELCC, en audiencia tutelar manifestaron que a horas 1:40 fueron aprehendidos quedando en custodia temporal y de seguridad en ambientes policiales debieron considerarse que al existir un investigador asignado al caso, es a quien los impetrantes de tutela debieron accionar y no a los encargados de celdas.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) El art. 229 del CPP, señala “en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana” (sic); así por el informe de acción directa elaborado por el Policía Tomas Huanca Condori se le entrego los aprehendidos el 18 de marzo de 2021 a horas 20:37; ante lo cual, a pesar de que la norma le concede el termino de ocho horas, de forma inmediata puso en conocimiento a la autoridad Fiscal quien se encontraba de turno; por lo que, no es posible establecer que se haya quebrantado el procedimiento; 2) El art. 226 de la norma procesal penal en su última parte establece “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo 24 horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios” (sic); al respecto, la Fiscal de turno remitió el caso a la división correspondiente conjuntamente los aprehendidos. Asumiéndose que los accionantes fueron aprehendidos a horas 20:37 aun no transcurrieron las veinticuatro horas que tiene el Ministerio Público para remitirlos a la autoridad jurisdiccional; en consecuencia, al no haber superado dicho plazo no se puede concluir que los impetrantes de tutela se encuentren detenidos ilegalmente, como tampoco es posible que el Ministerio Público disponga la libertad; y, 3) Con relación a los funcionarios de las celdas de la FELCC, los mismos actuaron en apego a sus funciones recepcionando a los aprehendidos -ahora demandantes de tutela-; por lo que, no corresponde realizar cuestionamiento de sus funciones, por no tener relación con una supuesta vulneración al derecho a la libertad de los peticionantes de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto