SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 32 a 34 vta., los accionantes, a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, Erlinda Pereira Rodríguez, entonces Fiscal de Materia asignada al caso, el 26 de julio de 2019, emitió órdenes de citación para que presten su declaración informativa el 8 de agosto del mismo año, diligencias que fueron devueltas mediante memorial de 7 del señalado mes y año, porque el Centro de Salud San Juan Bautista -lugar donde se procedió a dejar dichas notificaciones a una tercera persona- se encontraba cerrado desde el 19 de junio de ese año; en consecuencia, el denunciante por escrito de 9 de agosto de igual año, solicitó programe nueva audiencia e instruya al Investigador asignado llevar adelante las diligencias de manera correcta, petitorio al que dio curso la mencionada autoridad fiscal emitiendo nuevas citaciones que fueron llevadas otra vez al referido Centro de Salud y pegados en la puerta, como resultado de dicha ilegalidad les dieron por citados y el 27 del mismo mes y año la representante del Ministerio Público, sin observar los errores procesales en la diligencia procedió a elaborar un acta de incomparecencia, la cual sirvió de base para que el Investigador el 10 de septiembre del mismo año remita informe a la autoridad fiscal, quien libró orden de aprehensión en su contra de acuerdo al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, porque la citación no podía ser realizada en el Centro de Salud Juan Bautista sino en sus domicilios reales, que si bien eran desconocidos, el ente fiscal tenía todos los medios para averiguar los mismos o en su defecto disponer la citación por edictos, para que las diligencias cumplan su fin legal establecido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución de aprehensión de 17 de septiembre de 2019, y consecuentemente los mandamientos de aprehensión de 21 del mismo mes y año; y, b) La anulación de la imputación formal de 27 de noviembre del citado año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Dalcy Juana Justiniano Aguilar, Fiscal de Materia no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 39 a 41.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 51 a 53, denegó la tutela impetrada. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes al observar las diligencias de investigación preliminar del Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de 19 de junio y 26 de julio de 2019, no cumplieron con los presupuestos y requisitos establecidos en el art. 125 de la CPE, para solicitar se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto la Resolución de aprehensión de 17 de septiembre del mismo año emitida en su contra, sin tomar en cuenta que las supuestas vulneraciones cometidas por el Ministerio Público debieron ser denunciadas ante el Juez contralor de garantías constitucionales; por lo que, ante la falta de requisitos necesarios no correspondería ingresar al fondo de lo peticionado por los demandantes de tutela; 2) La normativa procedimental y constitucional, prohíbe que un proceso ordinario pueda ser sustituido por un proceso constitucional porque generaría resoluciones que podrían dar lugar a diferentes interpretaciones; es decir que, el abogado de los accionantes primero debería haber impugnado lo actuado por el Ministerio Público, advertirle del error cometido para subsanarlo conforme el art. 168 del CPP; empero, de manera errónea interpuso en forma directa la presente acción de libertad, lo que motivó su improcedencia, porque se estaría desnaturalizando el mecanismo de defensa señalado, confundiéndola con acciones ordinarias, siendo que el recurso constitucional no es subsidiario ni sustitutivo de una acción ordinaria como ocurre en el presente caso; 3) De los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela, no se evidenció que la vida de los mismos está en peligro ya que esta acción de defensa se activa cuando este derecho se encuentra en peligro, como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física; 4) Tampoco demostraron que están ilegalmente detenidos o perseguidos toda vez que la SC “419/00-R de 2 de mayo” definió la persecución ilegal como la acción de un funcionario público o funcionario judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin razón legal alguna o su detención, captura o aprehensión al margen de la ley, lo que no sucede en el presente caso; y, 5) Con relación al procesamiento ilegal o indebido, la SC “369/99-R” de 26 de noviembre la definió como la acción en la que un juez o tribunal judicial, que a tiempo de sustanciar un proceso penal lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas, lo que no acontece en el presente caso, actuados que no fueron demostrados por los accionantes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la v