SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S4

Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  41298-2021-83-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución 68/2021 de 10 de “mayo” –siendo lo correcto junio–, cursante de fs. 171 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Castedo Céspedes contra Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijeron, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

El 2019 instauró proceso laboral de cobro de beneficios sociales contra la Cooperativa de Servicios Públicos “6 de Octubre Limitada” (Ltda.), que fue radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, en el que se emitió la Sentencia 05/2020 de 26 de mayo; fallo contra el que se planteó complementación y enmienda, en razón a que no se contempló las costas procesales, emitiéndose Auto que determinó la imposición de costas; empero, sin considerar que existía el referido fallo de complementación de la Sentencia, la entidad demandada en el proceso laboral presentó recurso de apelación que no fue rechazado ni admitido por el Juez a quo, en tanto no se notifique a la referida Cooperativa demandada con el Auto de complementación de 629/2020 de 23 de julio.

Añade que, posterior a la referida notificación con el Auto de complementación de 629/2020, al no haberse interpuesto nueva impugnación, mediante Auto 637/2020, se declaró la ejecutoria de la Sentencia y su resolución complementaria; que fue objeto de recuso de reposición por la parte demandada en el proceso laboral y ante el rechazo del mismo, formularon recurso de compulsa que mereció el Auto de Vista 03/2021 de 28 de abril, que lo declaró legal, sin considerar que no existió vulneración de derecho alguno, sino simplemente la negligencia de la parte demandada que no cumplió con las reglas procesales previstas en el art. 226.V del Código Procesal Civil (CPC); por el que, se debió interponer necesariamente recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado y su Auto complementario.

Tal determinación lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de interpretación y aplicación errónea del art. 226 inc. v) del CPC; puesto que, se provocó una vulneración evidente al referido derecho, en razón a que existe incumplimiento notorio de la normativa y al no haber un medio de impugnación contra el referido Auto de Vista queda en evidente indefensión; denuncia que además tiene relevancia por cuanto al declarase legal la compulsa se habilitó a la parte negligente a acceder a un recurso de apelación que no corresponde, hecho que además implica una lesión al principio de seguridad jurídica; por lo cual, se genera la confianza en los ciudadanos con relación a la aplicación de normas válidas y vigentes.

El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de interpretación y aplicación de la Ley, así como la seguridad jurídica; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga; dejar sin efecto el Auto de Vista 03/2021, ordenando se dicte nuevo fallo, tomando en cuenta y respetando las reglas del procedimiento.

Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 171, presentes el accionante y el tercero interesado, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y ampliando sus argumentos, señaló que, el ahora impetrante de tutela, una vez notificado con el Auto de 641/2020, recién presentó recurso de compulsa; es decir, tres actuaciones posteriores recién presentó el referido recurso, hecho que no correspondía según las normas procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijeron, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 162 a 163, señaló que: a) El Juez de primera instancia no se pronunció después de realizada la notificación con el Auto de complementación, con la concesión o no del recurso de apelación presentado por la parte demandada en el proceso laboral, vulnerándose de esta forma su derecho de impugnación; y, b) Se evidenció que por error el juzgador rechazó indebidamente el recurso de apelación de 24 de julio de 2020; puesto que, si bien no fue notificado con el Auto de complementación, al presentar recurso de apelación de manera posterior, se lo tiene como notificado tácitamente con dicho actuado, por lo que la apelación se encontraba presentada dentro de termino.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre Ltda. de Puerto Quijarro, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: 1) El acciónate solo hizo mención a los antecedentes del proceso laboral y no así sobre el Auto de Vista ahora cuestionado, en el que, dentro sus vistos, se hizo referencia a la Resolución constitucional de 8 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el que se estableció que existió indefensión que hubiese sufrido la cooperativa demandada en el proceso laboral por la falta de pronunciamiento del Juez de la causa; empero, el solicitante de tutela insiste en una interpretación personal de la ley para sustentar que en el caso presente existió negligencia de la referida cooperativa al no presentar nuevo recurso de apelación; y, 2) El Auto de Vista 03/2021, fue emitido en función al razonamiento constitucional antes mencionado, en el que se ordenó a los Vocales demandados en esta acción de defensa interpuesta por la Cooperativa demandada en el proceso laboral, dicten fallo resolviendo la compulsa planteada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 68/2021 de 10 de “mayo” –siendo lo correcto junio–, cursante de fs. 171 a 176 vta., denegó la tutela impetrada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) El Tribunal demandado realizó una adecuada interpretación de los art. 80 y 282 del CPC, al establecer que partes demandadas o reconvenidas que compareciesen ante una autoridad judicial para presentar excepciones o asumir alguna de las formas de defensa, se tendrán por citadas en forma tácita; regla que obviamente es aplicable a las notificantes en caso de que se interponga un recurso sin que se haya cumplido con la notificación del acto impugnado; y, ii) El art. 84 del CPC, respecto a la carga de asistencia al Tribunal o Juzgado, indica que se puede considerar como notificada a la parte, cuando esta plantea un recurso, quedando claro que los argumentos manejados por el ahora accionante, bajo esta circunstancia, no se adecuan a la posibilidad de que este Tribunal ingrese a considerar alguna vulneración de derechos, no pudiendo realizarse una nueva interpretación por ser una facultad privativa de la autoridad demandada.

II.1.  Mediante Sentencia 05/2020 de 26 de mayo, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el ahora impetrante de tutela contra la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre Ltda., declarando probada en parte la referida demanda (fs. 5 a 11); Fallo que fue complementado por Auto de 23 de julio de 2020; por el que, ante la solicitud del hoy accionante se dispuso la complementación de la Sentencia 05/2020, con la imposición de costas para fines del art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT) (fs. 17).

II.2.  Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, Román Huayhua Figueroa en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre Ltda., presentó recurso de apelación contra la Sentencia 05/2020 (fs. 25 a 26 vta.); ante el que, se dictó el Decreto de 27 de igual mes y año, que dispuso que el impetrase este al Auto complementario de 23 de julio de 2020 (fs. 27).

II.3.  A través del Auto de 21 de agosto de 2020, se declaró la ejecutoria de la Sentencia 05/2020 y el Auto complementario 629/2020 de 23 de julio, bajo el argumento de que ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso alguno contra los referidos fallos (fs. 31); razón por la que, el representante de la Cooperativa demanda en el proceso laboral, formuló Recurso de reposición mediante escrito de 7 de septiembre del citado año (fs. 37 y vta.); que fue resuelto por Auto de 9 de septiembre de 2020, que rechazó el referido recurso (fs. 38 a 39).

II.4.  Cursa memorial presentado 21 de septiembre de 2020; por el cual, el representante de la Cooperativa demanda en el proceso laboral, interpuso recurso de compulsa (fs. 43 a 44); ante el que, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 02/2020 de 14 de octubre, declarando ilegal el referido recurso (fs. 66 y vta.); que fue dejado sin efecto por la Resolución Constitucional de 8 de diciembre de 2020, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional presentada por Román Huayhua Figueroa en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre (COSEPA) Ltda., contra Freddy Pérez Chavarría y Sandra Aguada Romero, Vocales de la de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que, se concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el referido Auto de Vista 02/2020, ordenado se emita nueva resolución, resolviendo la compulsa planteada (fs. 81 vta. a 84).

II.5.  Mediante Auto de Vista 03/2021 de 28 de abril, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon legal la compulsa planteada por Román Huayhua Figueroa en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre Ltda., disponiendo que el Juez de la causa proceda conforme prevé el art. 282.II del CPC, para conceder el recurso denegado (fs. 102 a 104)

El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de interpretación y aplicación de la ley, así como la seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el accionante contra la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre Ltda., pronunciaron el Auto de Vista 03/2021, que fue declarado legal, sin considerar que no existió vulneración de derecho alguno, sino simplemente la negligencia de la parte demandada que no cumplió con las reglas procesales previstas en el art. 226.V del CPC; por el que, se debió interponer necesariamente recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado y su Auto complementario, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la referida norma, puesto que, existe incumplimiento notorio de la ley procesal; denuncia que además tiene relevancia por cuanto al declarase legal la compulsa se habilitó a la parte negligente a acceder a un recurso de apelación que no corresponde.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual, la acción tutelar puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ˋToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesˊ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.    Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que, el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.

En este entendido y toda vez que, el art. 178 de a CPE, señala que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los Jueces y Tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos; por lo que, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente; para lo cual, resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha determinado que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

En este marco, se tiene claramente establecido que, la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpir en esa labor como si la acción de amparo constitucional se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de interpretación y aplicación de la Ley, así como la seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el ahora accionante contra la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre Ltda., pronunciaron el Auto de Vista 03/2021 de 28 de abril, que fue declarado legal, sin considerar que no existió vulneración de derecho alguno, sino simplemente la negligencia de la parte demandada que no cumplió con las reglas procesales previstas en el art. 226.V del CPC; por el que, se debió interponer necesariamente recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado y su Auto complementario, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la referida norma; puesto que, existe incumplimiento notorio de la ley procesal; denuncia que además tiene relevancia por cuanto al declarase legal la compulsa se habilitó a la parte negligente a acceder a un recurso de apelación que no corresponde.

Identificada la problemática planteada, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario precisar que si bien el Auto de Vista 03/2021, fue emitido por determinación de la Resolución Constitucional de 8 de diciembre de 2020, descrita en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, se debe señalar que, en dicha Resolución, el Tribunal de garantías ordenó se emita nueva resolución, resolviendo la compulsa planteada; sin realizar apreciaciones de fondo sobre la concesión o no del recurso de apelación, habiendo determinado que los Vocales demandados en dicha acción de defensa, resuelvan el recuso de compulsa y determinen si corresponde o no la concesión o admisión del Recurso de apelación de 24 de julio de 2020.

En este marco, se debe tener en cuenta que, en la presente acción de defensa, el solicitante de tutela cuestiona el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista 03/2021; por lo cual, los Vocales ahora demandados determinaron declarar legal la compulsa; por la que, se dispuso que el Juez de la causa conceda el recurso de apelación; cuestionando aspectos referentes a la interpretación del art. 226.V del CPC que, en su criterio, debió ser aplicado para declarar ilegal la compulsa y no conceder el recurso de apelación en cuestión; argumentos que no tienen relación o implican impugnación a lo determinado en la Resolución constitucional de 8 de diciembre de 2020, no existiendo causal de improcedencia al respecto, conforme observó en su intervención el tercero interesado.

Hecha tal aclaración, ya en relación al caso concreto, es necesario señalar que, de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, el solicitante de tutela, limitó su argumento a realizar una relación de antecedentes, para posteriormente, señalar que se declaró legal la compulsa en cuestión, sin considerar que correspondía se rechace el recurso de apelación por la negligencia de la parte demandada que no cumplió con las reglas procesales previstas en el art. 226.V del CPC; por el que, se debió interponer necesariamente recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado y su Auto complementario, acusando una interpretación y aplicación errónea del referido artículo, en razón a que existe incumplimiento notorio de la normativa y al no haber un medio de impugnación contra el referido Auto de Vista queda en evidente indefensión; denuncia que además tiene relevancia por cuanto al declarase legal la compulsa se habilitó a la parte negligente a acceder a un recurso de apelación que no corresponde; sin realizar mayor argumento –el ahora impetrante de tutela– respecto a porque la interpretación y aplicación de la normativa efectuada por el Juez de la causa sería incorrecto y lesivo a sus derechos.

Consiguientemente, resulta evidente que, en todo el argumento expuesto en el memorial de la presente acción de defensa, no existen fundamentos que establezcan la forma en que la interpretación que efectuaron los Vocales demandados respecto a lo previsto en el art. 226.V del CPC, y la forma en que dicha interpretación hubiera vulnerado los derechos del ahora accionante; puesto que, no se explicó por qué la interpretación sería arbitraria e irrazonable, incumpliendo con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que para que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de la interpretación realizada por la autoridad ordinaria, se debe cumplir con ciertos presupuestos como explicar claramente porqué la interpretación cuestionada es arbitraria e irrazonable, siendo necesario para tal fin que se: a) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.

Es así que, sólo cumpliendo dichos presupuestos, se puede tener una idea clara de la relevancia constitucional que pueda tener la problemática planteada y la forma en que esta vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el caso presente, el ahora accionante se limitó a citar la norma legal que considera debió interpretarse y aplicarse para rechazar o conceder el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primera instancia, sin precisar los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos ni explicar por qué los fundamentos serían arbitrarios y en qué forma afectaron sus derechos, exponiendo un criterio aislado de que existiese una interpretación y aplicación errónea del art. 226.V del CPP, sin realizar mayor explicación respecto a que principios de interpretación hubiesen sido desconocidos por la intérprete al momento de emitir el Auto de Vista 03/2021, menos como dicha interpretación hubiese lesionado sus derechos.

En tal entendido, al no existir la carga argumentativa que evidencien los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional pueda valorar la interpretación ordinaria realizada por los Vocales demandados; la presente acción tutelar, debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no constituir la presente acción, una vía adicional de impugnación ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68/2021 de 10 de “mayo” –siendo lo correcto junio–, cursante de fs. 171 a 176 vta., dictada por La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO