SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

La ausencia de motivación es evidente, cuando no se resolvió de manera afirmativa ni negativa el reclamo respecto a la inspección ocular o del careo que se pretendió en primera instancia; por tanto hubo ausencia de fundamentación y técnica resolutiva

Al señalar que se confirmó la sanción con base en las supuestas faltas cometidas por incumplimiento a las regulaciones del Código de Procedimiento Civil abrogado, resulta una actuación absolutamente indebida; puesto que, la Norma Suprema contempla que no pueden sancionarse ni aplicarse resoluciones procesales derogadas o abrogadas, por lo que debió aplicarse norma procesal vigente; por lo tanto, no existía fundamentación que valide la sanción que se le impuso, siendo entonces inadmisible suponer que su conducta en el 2014, fuese revisada mediante una norma posterior; ya que, no está dentro de las permisiones de retroactividad, circunstancia que denota lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y fundamentación, y a los principios pro actione, prospectividad, legalidad, presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; citando al efecto los arts. 23, 115, 116; 117, 123 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La impetrante de tutela solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; se deje sin efecto la Resolución SP-AP 283/2019, dictada por los Consejeros de la Magistratura –autoridades ahora demandadas–; disponiendo emitan una nueva resolución coherente y correctamente motivada, conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 276, presentes la parte accionante, así como el tercero interesado, asistidos de sus abogados, ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó en los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dolka Vanessa Gómez Espada, y Omar Michel Durán Consejeros de la Magistratura, mediante informe escrito cursante a fs. 127 a 131, señalaron que; a) A través de escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional, la ahora solicitante de tutela señaló que no se efectuó, valoración y motivación de la prueba de descargo ofrecida en su momento, precisando de forma amplia y genérica que presuntamente se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en su componente valoración de la prueba, se ratificó en los argumentos de hecho y derecho que fueron formulados en la acción de defensa; b) En relación a la tramitación del proceso disciplinario y analizando detalladamente el memorial principal y el escrito de subsanación, se advierte que la ahora accionante, no indicó de forma detallada; cómo se vulneró su derecho al debido proceso; no contó con la debida fundamentación y motivación, por otra parte alegó en criterios genéricos que existió vulneración a una correcta valoración de la prueba de descargo; en ese contexto, dentro de la tramitación del proceso disciplinario; se tiene que, la autoridad disciplinaria en primera instancia, realizó una valoración íntegra de los elementos probatorios correspondientes; asimismo, éstas fueron revisadas a mayor detalle por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura; y, c) De conformidad a lo establecido en los arts. 178.I, 179.I y 122 de la CPE; 12 de la LOJ, la reiterada jurisprudencia inserta en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0656/2010 R, 2279/2010 R, 1846/2004-R, 0756/2011-R. Así como lo establecido en el Régimen Administrativo de Control y Fiscalización y Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sujetada en las Resoluciones 24 de 26 de octubre de 2012, 13 de 28 de enero de 2013; y, 106/2015 de 10 de abril, aplicables al presente caso, se tiene que la valoración de los elementos probatorios son de exclusiva responsabilidad de las instancias administrativas y jurisdiccionales, puesto que la legalidad ordinaria y administrativa es de exclusiva responsabilidad de los operadores de justicia, de lo contrario se estaría utilizando a la instancia constitucional como revisora de actos propios de la jurisdicción ordinaria y administrativa, constituyéndose en una instancia de casación; lo cual no es permisible, conforme también lo ha entendido así el Tribunal Constitucional, cuando la Sala Constitucional no tendría competencia para observar la valoración de la prueba.

1.2.3. Informe de los terceros interesados

Néstor Vladimir Rodríguez Huajlliri, Gladys Huayhua Saravia, Lilian Carla Maldonado Torrico, Varinia Berdeja Torres y Misael Gerónimo Gómez De La Torre Marañón, en representación legal de ENTEL S.A; manifestaron que; 1) Se evidenció la falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el memorial de acción de defensa de la ahora accionante; concurriendo la improcedencia de la tutela jurídica invocada; puesto que, observó de forma negativa todas las determinaciones del Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, haciendo observaciones a una autoridad jurisdiccional disciplinaria, quien sería el causante, la fuente y origen de la vulneración de sus derechos fundamentales; 2) No se identificó al tercero interesado, Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, lo que vicia de nulidad toda actuación en la presente acción de amparo constitucional, al ser sus actuaciones, determinaciones y conducta observadas en esta acción tutelar, al respecto es de conocimiento básico que uno de los principios fundamentales que establece la Constitución Política del Estado es la presunción de inocencia, sin embargo, la accionante vulnerando los derechos del Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, omite en citar a esta autoridad como tercero interesado, accionar que vicia de nulidad sus actuaciones; 3) Carmiña Ninoska Vera Márquez –autoridad ahora accionante–,  observó que se debía señalar las generales de ley del demandado, y se adjunte mayor documentación original y fotocopias legalizadas, es decir solo existían dos observaciones a la demanda, ninguna de fondo, subsanadas las mismas, mediante proveído se admitió la demanda y determinó entre otras cosas se oficie al SEGIP a fin de que informe sobre el ultimo domicilio de los demandados, el informe SEGIP-LP/AL/CTL/649/2014 de 26/02/2014, sobre el domicilio registrado de cada uno de los demandados incluyendo de los fallecidos y solo se limitó a ordenar que el oficial de diligencias tenga presente las direcciones consignadas para su citación; es decir, también había que notificar a los fallecidos; así también ordena se oficie al SERECI a fin de que se informe sobre registros de partidas de defunción, el informe SERECI-DN-RC-GPA 035/2014 de 17 de marzo de 2014, por la cual se pone a conocimiento de la Jueza que los demandados, Bartolomé Condori Quise y Juan Bartolomé Aquise Ticona habían fallecido, a este informe la Jueza se limitó a prever se arrime a sus antecedentes, no haciendo ninguna observación al tenor del certificado, menos alguna consideración; 4) Se coadyuvó en las notificaciones, e inició varias y diferentes diligencias y actuaciones para la prosecución del proceso, puesto que los demandados tenían domicilios en muchos lugares, diligencias que duraron casi cuatro años, erogando varios gastos económicos; 5) ENTEL S.A., en dos ocasiones hizo notar a la Jueza ahora accionante, sobre la muerte de dos de los demandados, pese a esa situación dispuso se notifique a los herederos y se tenga presente el informe del SEGIP, ordenando se proceda a la notificación de los mismos; posteriormente, la autoridad judicial dictó la Resolución 57/2018, disponiendo la adecuación del proceso al     actual Código Procesal Civil y aperturando el término probatorio de quince días comunes, luego de consentir todos los actuados en el proceso, emitió la Resolución 668-A/2018, con el fundamento de haberse demandado a personas fallecidas, es decir que, después de más de cuatro años se dio cuenta de este aspecto, aun siendo advertida de su negligencia e inobservancia, perjudicando a las partes a tiempo de anular un proceso el cual lo direccionó con vicios de nulidad desde un inicio, esta Resolución demuestra claramente que la juzgadora, omitió observar la demanda o en su caso rechazarla y no esperar el transcurrir de los años, para corregir su falta; 6) La actuación de la Jueza disciplinada debió enmarcarse al principio iura novit curia; empero no se obró de esa manera, puesto que el proceso mereció la Resolución 110/2019 de 15 de febrero de 2019; por la cual, la Jueza dispuso por no presentada la demanda, el desglose de documentos y archivo de actuados, acto sorprendente, ya que ésta observación debió haber sido efectuada a un inicio de la demanda, por esa omisión incurrió en una incorrecta administración y retardación de justicia; 7) Por todas estas actuaciones el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, ha llevado, tramitando y resguardando los derechos de las partes a un debido proceso y con las debidas actuaciones de forma oportuna y pertinente; y, 8) Las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir la Resolución SP-AP 283/2019, que confirmó en grado de apelación la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019; actuaron en equidad y derecho en la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 72/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 277 a 284, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 283/2019, dictada por las autoridades ahora demandadas, disponiendo la emisión de una nueva resolución en el plazo que corresponda, tomando en consideración todos y cada uno de los argumentos expuestos en el presente fallo; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La motivación y fundamentación son elementos que tienen una estrecha relación con la valoración de la prueba y la motivación del acto procesal en cuestión de su universalidad y no en sus especificidades; ii) El proceso sancionatorio; se llevó a cabo porque la hoy accionante en la etapa de saneamiento habría anulado obrados; puesto que, algunos demandados habrían fallecido, respecto a este hecho se emitió una primera Sentencia Sancionatoria en la que se consideró que la impetrante de tutela, omitió velar por los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria y; por tanto, era pasible a sanción, a la cual fue sometida; iii) Impugnada la decisión, la impetrante de tutela, señaló una serie de actos lesivos por parte del Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, y nuevamente dejó entrever que en la presente causa el tercero interesado –ENTEL S.A.–, habría ejercido una actitud pasiva frente a la Resolución y finalmente retiró la demanda; es decir, que el objeto de la denuncia ya no existiría; iv) La jurisdicción constitucional tiene auto restricciones, es decir que, se encuentra inhibida de ingresar a fondo, no observa la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba de las entidades jurisdiccionales o administrativas; v) En el fondo existe una alegación de una valoración irracional de la prueba, que tiene y está vinculada con la motivación y la fundamentación y que ambas habrían lesionado los derechos fundamentales y garantías constitucionales expuestos por la ahora accionante, en efecto, si bien está prohibida la valoración o revaloración de la prueba por parte de la Autoridad Jurisdiccional Constitucional, salvo que la solicitante de tutela, tenga la diligencia de identificar de qué forma o en qué manera los demandados omitieron algún tipo de valoración probatoria o de qué forma la Resolución habría introducido un medio de prueba inexistente en el proceso y todo ello atado a la regla de relevancia constitucional, vi) El Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz y los Consejeros de la Magistratura, omitieron observar un medio probatorio cursante en obrados relativo a dos actos procesales dispositivos, la primera que frente a la decisión de nulidad de obrados el demandante en sede civil no habría opuesto ningún tipo de recurso frente a esa decisión y segundo, que decidió retirar la demanda; vii) Estos dos hechos son evidentes en los medios probatorios que cursan en el expediente, las autoridades ahora demandadas realizaron una valoración aún más profunda que el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, empero, no existe ningún tipo de pronunciamiento sobre lo mencionado; viii) La pretensión de la accionante respecto a estos dos elementos es absolutamente trascendental, toda vez que, no hay delito sin acción, no hay omisión administrativa sin acción, en ese entendido, cuál es la actuación vigente que lesionó o transgredió la norma administrativa, si en los hechos el tercero interesado decidió retirar la demanda, siendo diferente el debate si el tercero interesado hubiese opuesto el recurso que correspondía; ix) El Juez Disciplinario ha olvidado que es Autoridad Sumariante Administrativa y no Civil, en ese sentido, las autoridades jurisdiccionales tienen relación específicamente a resguardar la legalidad, la constitucionalidad de sus actos y de la Resolución cuando menos emitida por la autoridad sancionatoria; x) La Autoridad sancionatoria de primera instancia ha cometido un error insalvable, ya que cuestionó la actividad procesal de una autoridad judicial; xi) Al haberse retirado la demanda, ya no existe proceso entonces, sobre qué se prosiguió un procedimiento disciplinario, si el hecho resulta inexistente para la vida procesal. La autoridad de apelación deberá observar si en el caso se le asignó algún tipo de contenido valorativo a estos medios probatorios que se encuentran incursos en el proceso disciplinario, ya que de advertir la existencia o inexistencia de la denuncia disciplinaria, recién resulta factible la responsabilidad o no en la actuación de la autoridad judicial, y advertir si las reglas del derecho penal y procesal penal son aplicables; xii) La autoridad disciplinaria omitió su deber de valorar los argumentos relativos a la existencia del tipo y la falta o la contravención, extremos que generan lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y,              xiii) Finalmente se advirtió que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por la accionante; lo cual configuraría en la regla de omisión al principio de congruencia externa y que en consecuencia, restringe o anula el conocimiento de la ahora solicitante de tutela, para saber cuáles han sido los criterios que fueron usados por las autoridades administrativas a tiempo de dictar la Resolución que confirmó el fallo de primera instancia que sancionó por dos meses a la ahora peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto de 1 de marzo de 2019, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, admitió la denuncia disciplinaria formulada por Entel S.A., contra Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz ‒ahora accionante‒, por la presunta comisión de las faltas establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ (fs. 343 y vta. del anexo 2).

II.2.    Mediante memorial de 20 de marzo de 2019, dirigido al Juzgado Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, la hoy impetrante de tutela, Carmiña Ninoska Vera Márquez, presentó informe, prueba y opuso excepción de prescripción, en razón a que los hechos que refirió la parte denunciante datan del 2014, actos procesales plenamente consentidos por los prenombrados, habiendo transcurrido más de cuatro años, desde la supuesta comisión de las faltas, advirtiendo que actos denunciados en el proceso disciplinario no fueron reclamados ni impugnados por los denunciante, adjuntando al efecto prueba documental, inspección judicial y confesión espontánea (fs. 369 a 370 vta. del anexo 2).

II.3.    Cursa Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019 de 23 de abril, emitida por el Juzgado Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz; por el que, declaró probada la denuncia por la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; por la que, se sancionó a la ahora solicitante de tutela, con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de dos meses sin goce de haberes, y siendo que la denunciada ya no es parte del Órgano Judicial, se dispuso que dicha sanción sea para fines de registro (fs. 412 a 426 vta. del anexo 3).

II.4.    Consta recurso de apelación de 8 de mayo de 2019, incoado por la impetrante de tutela, contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019, emitida por el Juzgado Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del citado departamento (fs. 485 a 499 vta. del anexo 3). Que fue resuelto por Resolución SP-AP 283/2019 de 16 de julio, emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura; confirmando totalmente la Resolución de primera instancia impugnada, y declarando probada la denuncia disciplinaria interpuesta por ENTEL S.A., contra Carmiña Ninoska Vera Márquez ‒ahora accionante–, por la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.9 y 14 de LOJ, imponiendo la sanción de suspensión por el ejercicio de sus funciones por el lapso de dos meses sin goce de haberes (fs. 511 a 513 vta. del anexo 3).

II.6.    Por memorial de 13 de octubre de 2020, dirigido al Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, la accionante solicitó complementación y enmienda a la Resolución SP-AP 283/2019 de 16 de julio, e impetró que las mismas sean remitidas al Tribunal de alzada, el mismo que fue providenciado por su similar Tercero en suplencia legal, quien puso a conocimiento del Tribunal de segunda instancia (fs. 521 y vta. del anexo 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y fundamentación, y a los principios pro actione, prospectividad, legalidad, presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; puesto que, las autoridades ahora demandadas resolvieron confirmar totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de dos meses, sin goce de haberes, si haber resuelto todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación, cuyos fundamentos demostraban que no existió ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, advirtiendo además una manifiesta invasión de la jurisdicción administrativa a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló que: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2.  Alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

La valoración probatoria es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.

En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).

De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, autolimitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresará en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intraproceso.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y fundamentación, y a los principios pro actione, prospectividad, legalidad, presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; puesto que, las autoridades ahora demandadas resolvieron confirmar totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de dos meses, sin goce de haberes, si haber resuelto todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación, cuyos fundamentos demostraban que no existió ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, advirtiendo además una manifiesta invasión de la jurisdicción administrativa a la jurisdicción ordinaria.

Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, la Resolución SP-AP 283/2019, que resolvió la apelación interpuesta contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019, emitida por el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz; por el que, las autoridades ahora demandadas resolvieron confirmar totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019, declarando probada la denuncia interpuesta por ENTEL S.A., contra Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, lo que implícitamente conllevaría la vulneración del derecho al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el memorial de apelación realizado por la accionante y la decisión emitida en resolución del referido recurso por las autoridades demandadas, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los hechos venidos en revisión.

La accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución SP-AP 283/2019, cuyos antecedentes indican que se inició en su contra un proceso por faltas disciplinarias en previsión de los arts. 187.9 y 14 de la LOJ, por faltas graves como la demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite, omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio que están obligados. Posteriormente se emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019; que declaró probada la denuncia, fallo que a criterio de la accionante, lesionó sus derechos fundamentales; puesto que, los demandados debieron probar todos y cada uno de los presupuestos exigidos para cada falta; asimismo fundamentar si su persona actuó de forma dolosa y negligente a tiempo haber supuestamente demorado la admisión y tramitación de la demanda civil por usucapión, o establecer si incurrió en el presupuesto sobre el incumplimiento de plazos procesales en providencia de mero trámite, explicando que hubiese omitido, negado o retardado indebidamente la tramitación de ese caso, debiendo cumplirse con la condición objetiva de la falta administrativa, caso contrario no procedería su sanción por la falta impuesta; por lo cual se debe establecer si el juzgador ha hecho una correcta valoración de los presupuestos de cada falta, y ha contrastado bajo los principios de la sana crítica que rige la materia administrativa con las pruebas de cargo y de descargo presentadas.

En ese orden, expuso los siguientes agravios: a) Según la autoridad disciplinaria se produjeron en el proceso seis medios de prueba que fueron base para establecer su supuesta responsabilidad en las faltas denunciadas, pero extrañamente en el tercer considerando desarrolla los hechos probados, sin especificar qué prueba le llevó a la convicción de la comisión de esa falta, no se advirtió razonamiento lógico jurídico por parte de la autoridad disciplinaria, existiendo falta de argumentación al no distinguir entre actos jurisdiccionales y disciplinarios, no se subsumió un solo hecho en la norma y más bien trasladó su observación al procedimiento administrativo, cuando en el proceso ordinario el denunciante nunca observó o impugnó los actos, permitiendo que estos se consoliden;               b) Realizaron una valoración de actuados jurisdiccionales sin tener atribución, atentando contra la competencia e independencia de los jueces, que solo están sometidos a la Norma Suprema, creando así una tercera instancia al revisar si los actos emitidos por su persona como autoridad judicial, se circunscribieron en alguna ley; suponiendo su culpabilidad e invirtiendo la carga de la prueba, al señalar que como Jueza, debió de demostrar que no cometió ninguna falta disciplinaria; no se individualizó la falta en cuanto al modo, tiempo y lugar de su comisión, por lo tanto, dicha presunción de culpabilidad por parte del Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, lesionó de manera directa y dolosa la presunción de inocencia, inserta en el art. 116 de la CPE; c) La parte denunciante tenía la carga de demostrar que su persona en su condición de Jueza del proceso civil, tuvo la voluntad dirigida de no atender las normas que sustentan una decisión; sin embargo, se le sancionó por los actos propios de la autoridad jurisdiccional como una supuesta falta disciplinaria; considerando que emitir una providencia o auto interlocutorio, resulta ser una falta; más no se indica cómo es que el acto propio de la autoridad judicial se convierte en falta disciplinaria; refiriendo con un criterio subjetivo, que su autoridad debía haber anulado el proceso con anterioridad, apreciación sin fundamento jurídico, por cuanto la norma prevé los momentos que la autoridad jurisdiccional puede o no realizar ciertos actos; d) El Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura, trata de subsumir un acto propio del juez a una falta disciplinaria, sin precisar cómo la conducta de emitir una resolución se subsume a alguna causal del art. 187.9 y 14 de la LOJ, el hecho de haber emitido una resolución no se adecua a una falta disciplinaria, se estaría usurpando la competencia e independencia de la jurisdicción ordinaria, y la admisión de una demanda no quiere decir que la demanda tenga un fin preestablecido, y por ello sea sancionada por cumplir con sus deberes, pretendiendo se tramite un proceso hasta la sentencia con vicios de nulidad; e) Se vulneró la independencia jurisdiccional cuando se procede a revisar actos jurisdiccionales, otorgando una calificación subjetiva, olvidando que las decisiones producto del proceso ordinario, no deberían ser cuestionadas por la autoridad disciplinaria; f) En análisis de la resolución disciplinaria ésta entendió que la admisión de la demanda es igual a Sentencia o a un auto definitivo, que causan algún estado, cuando procesalmente ésta solo determina la competencia del juez; porque ni siquiera se trabó la relación procesal, por ello posterior a la admisión se encuentran previstos otros institutos como de los incidentes y las excepciones, que son mecanismos de defensa, así como los recursos de impugnación, de reposición y apelación, que pueden ser activados por las partes si creyeren que una decisión judicial es incorrecta. En el presente caso, con la interposición de la denuncia disciplinaria formulada por ENTEL S.A., se ingresó a la revisión de actuados procesales, para ello el denunciante tenía los mecanismos referidos, si consideraba vulnerado algún derecho, extremo que no se cumplió en los hechos; g) La autoridad disciplinaria indicó que su persona, no solo tuvo conocimiento de que dos de los demandados habían fallecido, sino que ella misma como directora del proceso ordenó la notificación por edictos a los posibles herederos, al respecto lo que correspondía era ordenar se arrime a sus antecedentes, acto procesal propio de la autoridad judicial, al ser informes que la parte demandante debía hacer seguimiento de su propia causa, sin esperar el asesoramiento jurisdiccional, cuya labor no le corresponde al juez; por lo que, el denunciante en aquel momento advertido de su error,  pudo solicitar la reposición, empero no obró de esa manera, es más se consintió el acto, h) No se explicó menos fundamentó cómo este cúmulo de actuados procesales propios de la jurisdicción ordinaria se subsume en la causal inserta en el art. 187.9 de la LOJ, tampoco se advirtió dónde está la demora dolosa, qué acto fue considerado como falta disciplinaria, si su autoridad incumplió algún plazo; de qué forma hubiese omitido, negado o retardado en la prestación al servicio que está obligada; i) Al haber emitido la Resolución 668 "A"/2018; por la que se, anuló el proceso y saneó el mismo con la facultad que le otorga el Código Procesal Civil, no se tomaron en cuenta estos aspectos que deberían estar argumentados en la decisión del disciplinario; j) Se establece como fundamento su falta disciplinaria, sin individualizar cuál; indicando que en el momento de conocimiento de los informes de los fallecidos es donde debió haber anulado obrados, y que con ese accionar hubiese incumplido el deber de dirección que tenía en las actuaciones procesales; k) Producto de estas conductas se habría provocado una demora de más de cuatro años de sustanciación del proceso; ya que, los documentos que sirven de fundamento para la Resolución 668 "A"/2018, son del año 2014, sin tomar en cuenta que ninguna de estas actuaciones se constituyen en demora dolosa y negligente en la admisión, o incumplimiento de plazos en providencias, y mucho menos retardar indebidamente la tramitación ya que todos los decretos, autos y resoluciones están dentro de plazo como podrá evidenciar el tribunal en este escueto y simple argumento del Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de La Paz, no existe una individualización con relación a las pruebas y faltas obtenidas producidas en el proceso y sus presupuestos descritos en la Ley del Órgano Judicial; l) Supuestamente hubiese incumplido con su obligación como directora del proceso y lo establecido en el art. 232 de la CPE, así como en el Acuerdo 121/2012, haciendo referencia que solo cumplió con sanear el proceso, al respecto, no puede generalizarse de manera subjetiva el referido artículo; puesto que, existen varias faltas que son excluyentes, esto va contra la congruencia, debida motivación y fundamentación, que toda resolución debe de contener, porque no se puede negar, omitir ni retardar como sugiere la resolución disciplinaria; por otra parte, del reglamento aprobado por el Acuerdo 121/2012, no precisa cuál de los incisos incumplió, vulnerando el principio de transparencia, igualdad, al no establecer qué conducta u omisión se estaría sancionando; tampoco se explicó qué norma la obliga a sanear el proceso en una etapa que no corresponde; m) Señaló que la función de sanear debió cumplirse al momento en que tuvo conocimiento del informe emitido por el SERECI, estableciéndose con dicha conducta que hubiese omitido la prestación del servicio a la que estaría obligada, al no haber cumplido con el deber de dirección del proceso, no se entendió que era una providencia, por cuanto no se encontraba reatada a revisar a fondo cada acto o memorial presentado por las partes, para eso existe el contradictorio. No se diferenció entre hecho y actos procesales, advirtiendo que un informe solo es un hecho procesal que no genera mayor consecuencia que su providencia, porque éste no determina el avance del proceso, por ello, la ley ha previsto etapas en el proceso, recursos, medios de defensa, porque en la comprensión de la sentencia también se constituiría en una falta al declarar improbada la demanda después de su tramitación, en el entendido que su autoridad jurisdiccional como directora del proceso debió prever que se declare improbada la demanda y que se debió rechazar desde el inicio, cosa totalmente absurda. El Código Procesal Civil no ordena sanear ni dirigir al momento de iniciar la demanda o en la presentación de cada actuado por las partes, y con una interpretación subjetiva pretende imponer una falta por el incumplimiento de dicha normativa, por no direccionar el proceso, olvidando que la potestad conferida al juez, no es un imperativo, no está obligada por dicho principio, por lo que no puede sancionarse como falta disciplinaria, más si el 2014, el Código Procesal Civil no estaba en vigencia, sancionándole por supuesto incumplimiento de normas que no se encontraban en vigencia al momento de los hechos, lo que se constituye en una grave omisión; n) El principio de dirección no opera como se interpreta en la resolución sancionatoria, en cualquier momento, sino que este procede en la etapa que la ley procesal civil de manera imperativa señala resolverlo, no antes ni después, sino, en la etapa de audiencia preliminar, el hecho de haber cumplido con la ley no puede ser considerado falta disciplinaria, agravio y perjuicio; o) En otro punto de la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019, se manifestó; que si bien, no tiene competencia para revisar las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria, solo se estaría compulsando la conducta de la Jueza en su calidad de directora del proceso; puesto que, habría omitido indebidamente la prestación del servicio a la que está obligada, infringiendo el poder impulsar el proceso, empero, no se puede revisar las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria; no siendo evidente que se efectuó un análisis a los actuados emitidos como jueza jurisdiccional, siendo sancionada por la supuesta omisión indebida a la prestación de servicio a la que estuviese obligada, pese a que el Código Procesal Civil en el 2014, no se encontraba vigente; en consecuencia, no hay causal ni conducta que pueda subsumir en la omisión indebida como falta disciplinaria prevista en la Ley del Órgano Judicial. Sobre el impulso procesal, son las partes quienes tienen la carga y no la autoridad jurisdiccional; una vez superada la etapa postulatoria y establecida la relación procesal recién entra el impulso del juez a efecto de diligenciar prueba, sanear el proceso si corresponde resolver medios de defensa y resolver el fondo del litigio. No se consideró que en el presente caso después que se han concluido con las comunicaciones procesales, con el cambio de normativa se ha adecuó la demanda, correspondiendo verificar éste aspecto en la audiencia preliminar y como se ejecutó; p) En la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019, se  señaló que su conducta se subsumía en las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, por haber omitido prestar el servicio a la que está obligada; toda vez que, teniendo conocimiento de las obligaciones y deberes que debe cumplir en el cargo, admitió la demanda civil, prosiguió su tramitación, omitiendo su deber de directora del proceso, provocando un retardo indebido en la tramitación del proceso civil, al respecto sobre este punto se fundamentó de manera genérica causando agravios, sin precisar la conducta en una causal de falta disciplinaria; q) Se vulneró el principio de proporcionalidad, que en el presente caso fue infringido por el Juez disciplinario; puesto que, no tomó en cuenta que la lesión que se provocaría al admitir una demanda contra dos fallecidos y continuar su tramitación, causaría un perjuicio aún más grave y mucho más inconveniente del que supuestamente se habría causado a los demandantes; r) Se lesionó el principio de responsabilidad; ya que, no se ha probado en ninguna parte de la resolución su responsabilidad funcionaria sobre las faltas cometidas; puesto que, en ninguna de las pruebas y los argumentos expuestos en su resolución se encuentran debidamente acreditados los motivados subsumidos a la conducta supuestamente desplegada por su persona; s) La carga de promover la comunicaciones procesales la tenía la parte actora y no su autoridad como Jueza; por ello, la propia parte denunciante en su escrito refirió que les tomó tres años notificar a las partes, ésta confesión espontánea no ha sido considerada al momento de emitirse la prenombrada resolución sancionatoria y de forma incongruente se le atribuyó responsabilidad por retardar prácticamente cuatro años el proceso, cuando ENTEL S.A., ha referido que fue su responsabilidad tardar tres años en notificar. Siendo sancionada por sanear un procedimiento que se encontraba viciado; puesto que la parte demandante y no la juez, dirigieron su demanda contra personas fallecidas, promoviendo inclusive notificaciones en esos domicilios; y, p) Se vulneró el principio de verdad material; ya que, no se verificó el argumento y justificativo que tuvo para la anulación del proceso, los denunciantes no apelaron dicha resolución y mucho menos observaron los argumentos conforme a procedimiento, en suma fue sancionada solo por una visión subjetiva de la autoridad disciplinaria; con el añadido de que su persona ya no formaba parte del órgano judicial, cuando en los hechos se encuentra desempeñando funciones, lo que demostró otra incongruencia en la resolución sancionatoria.

En atención al recurso de apelación el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, emitió la Resolución SP-AP 283/2019, bajo los siguientes fundamentos; 1) Respecto a la ausencia de motivación, congruencia y fundamentación, se advirtió que la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019, realizó una relación coherente entre lo denunciado, lo admitido y lo resuelto; tal como, se puede evidenciar en los considerandos I al IV, hechos probados en los diecisiete puntos y hechos no probados que no se consideraron, en tal sentido lo manifestado por la apelante no resulta ser evidente; 2) En cuanto a que la resolución apelada no señaló con exactitud la conexitud de los hechos con la norma evocada, trasladando su observación al ámbito administrativo, cuando en el proceso civil nunca se observó o impugnaron los actuados, permitiendo que los actos se consoliden encontrándose ante un proceso que tiene un estado de no presentado; se tiene que la autoridad de primera instancia ha detallado de manera clara cada hecho suscitado y las faltas cometidas por la ahora apelante, específicamente en el último párrafo donde textualmente describió que la Jueza ahora denunciada incumplió con su obligación como directora del proceso y las obligaciones señaladas en los arts. 232 de la CPE; 85.1 incs. a), b) y c) del Reglamento aprobado por Acuerdo 121/2012; toda vez que, si bien la ahora solicitante de tutela, señaló que únicamente cumplió con sanear el proceso; empero debió tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 1.8 del CPC; a tiempo de conocer el informe emitido por el SERECI, donde se informó a la misma, la existencia de dos personas fallecidas, las cuales estaban demandadas en el proceso civil en cuestión; es decir, el 25 de marzo de 2014, momento en el que dispuso arrimarse a sus antecedentes el informe que antecede; además que, mediante auto de 31 de marzo de 2015, admitió que realizó una revisión de los antecedentes del proceso y estableció la existencia del fallecimiento de dos personas que fueron demandadas en el proceso civil en cuestión; estableciéndose que, con dicha conducta desplegada por la Jueza, se omitió la prestación del servicio a la que está obligada, al no haber cumplido con su obligación de directora del proceso conforme lo establece el art. 1.4 del CPC; por lo que, estos incumplimientos por parte de la ahora apelante han generado que el proceso tenga una demora injustificada de más de cuatro años; demostrando que no resulta ser evidente lo manifestado por la apelante; y, 3) En atención al agravio tercero; en el cual, refirió la ahora accionante, que se ingresó a una valoración de actuados jurisdiccionales donde la jurisdicción disciplinaria no puede intervenir, ya que se estaría lesionando la seguridad jurídica, la competencia, la independencia de los jueces que solo están sometidos a la Constitución Política del Estado y a la Ley; al respecto, señalar que el principio de independencia judicial, impele al Régimen Disciplinario de indicar o imponer al Juzgador ordinario la forma en la que éste debe interpretar o aplicar la ley; puesto que, la jurisdicción ordinaria goza de autonomía e independencia; por lo cual, el Régimen Disciplinario, no puede ingresar y cuestionar criterios emitidos por dichas instancias; en tal sentido, el Juez de primera instancia no pretendió imponer al Juzgador ordinario cómo debe interpretar la Ley, ni tampoco cuestionó criterios emitidos por dicha instancia, lo que hizo fue realizar una valoración de la prueba, verificar si se actuó de acuerdo a Ley o no y con los hechos probados que se encuentran en el considerando III, así como las pruebas producidas en el proceso, se puede evidenciar que existe suficiente verdad material que demostró que lo manifestado por la apelante no resulta ser evidente.

De lo expuesto y teniendo en cuenta los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido por una parte, como la estricta concordancia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales, contexto dentro del cual se adicionan e incluyen las aseveraciones y las consideraciones de hecho y de derecho que haga la parte contraria en la respuesta a dicho recurso; lo que implica que en la decisión que emitan las referidas autoridades, se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes, debiendo responderse a la pretensión jurídica, la expresión de agravios y a los cuestionamientos que estos formulen; por otra parte, se entiende a la congruencia como la correlación que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

Bajo ese contexto y revisada la Resolución SP-AP 283/2019 de 16 de julio, se evidencia que los Consejeros de la Magistratura demandados únicamente se abocaron a analizar algunos agravios y fundamentaron su determinación manifestando que la Resolución Administrativa Disciplinaria 28/2019, realizó una relación coherente entre lo denunciado, lo admitido y lo resuelto; tal como, se puede evidenciar en los hechos probados en los diecisiete puntos y hechos no probados que no se consideraron; sin embargo, de manera totalmente arbitraria y fuera de toda atribución establecida para la instancia disciplinaria, se determinó ingresar a la revisión de fondo del proceso civil, concluyendo que la Juzgadora disciplinada debió sanear el proceso al momento en que tuvo conocimiento del informe emitido por el SERECI, donde se informó a la misma, la existencia de dos personas fallecidas, las cuales estaban demandadas en el proceso civil; evidenciándose una intromisión en las labores jurisdiccionales, lo que no está permitido por ley y por la propia jurisprudencia del Consejo de la Magistratura, conforme se tiene del Acuerdo 112/2012, y que aquel accionar habría generado que el proceso tenga una demora injustificada de más de cuatro años; sin desarrollar criterio alguno sobre este aspecto y menos respecto de las pruebas aportadas en el proceso disciplinario y que fueron expresamente reclamadas en su valoración en el recurso de apelación, omitiendo valorar sus razonamientos y resolviendo de manera fundada cada uno de los agravios, exponiendo los motivos para su consideración o desestimación; para de esa manera emitir un fallo integral resolviendo todo lo cuestionado y observado.

En contrastación al argumento de los reclamos expuesto en el recurso de casación, resulta evidente que lo expuesto por las autoridades demandadas en la Resolución SP-AP 283/2019, se encuentra insuficientemente motivada y con omisión cierta referente a establecer: i) Cómo los actuados procesales propios de la jurisdicción ordinaria se subsumen en las causales del              nart. 187.9 y 14 de la LOJ; puesto que, las autoridades ahora demandadas no explicaron de qué manera la demora del proceso hubiese sido realizada de forma dolosa, por la accionante, dejándola en la incertidumbre respecto de este presupuesto que hace a la falta disciplinaria; ii) Al haber emitido la Jueza ahora demandada la Resolución 668 "A"/2018; las partes supuestamente afectadas y denunciantes pudieron observar o impugnar las decisiones emitidas por Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimo Primera del departamento de La Paz, empero estos aspectos no fueron analizados y debidamente argumentados en la decisión del disciplinario, advirtiéndose una carencia de argumentos respecto a este aspecto; iii) Se advierte la emisión de un pronunciamiento con base a cuestiones jurisdiccionales, sin observarse a cabalidad la independencia jurisdiccional del cual está investido el Régimen Disciplinario, debiendo las autoridades demandadas, centrar su análisis únicamente en lo que concierne a una falta disciplinaria respecto de la actuación del Juez y no intentar establecer cómo es que debió la Jueza de la causa obrar a tiempo de admitir la demanda, pues esa función no es competencia de ningún Tribunal Disciplinario; iv) Se evidencia que la Resolución de segunda instancia no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, es decir, que efectivamente las autoridades demandadas ni siquiera puntualizaron las pruebas de cargo o descargo aportadas, lo que a la postre derivó incluso en omisión de pronunciamiento sobre esos extremos; v) De igual forma, no describieron de manera individualizada y concreta los supuestos de hecho de la norma aplicable, respecto al art. 187.9 y 14 de la LOJ, “Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo” o “la prestación del servicio a que están obligados”; ello en virtud a que no se hace una diferenciación entre uno y otro elemento, siendo básicos para la preexistencia de la normativa y posterior sanción; los cuales deben de ser observados a tiempo de la resolución de la denuncia disciplinaria y determinar de manera independiente si los elementos de “no hacer, de rechazar o de demorar en el tiempo” se presentan en la actuación de la Jueza disciplinada, o si esa demora fue dolosa o negligente en su actuación; labor que resulta imprescindible para formular la posterior subsunción de los hechos que se den por acreditados a alguno o todos los supuestos fácticos que contempla dicha norma, lo que no aconteció en el caso concreto, pues se advierte que se efectuó un solo análisis escueto y carente de fundamento respecto de estas faltas disciplinarias y los elementos que las componen, a fin de establecer por cuál de ellos o si son todos, los que permitieron atribuir las faltas disciplinarias a la ahora accionante; y, vi) Finalmente se advierte que las autoridades de alzada no efectuaron ninguna consideración respeto a que ante la decisión de nulidad de obrados el demandante en sede civil no habría opuesto ningún tipo de recurso frente a esa decisión, como tampoco se evidenció pronunciamiento sobre el retiro de la demanda.

Con base en dichos razonamientos, este Tribunal observa que la decisión emitida por las autoridades demandas, no efectuaron un análisis sobre todos los puntos extrañados por la ahora impetrante de tutela; los cuales fueron omitidos en el fallo de alzada ahora impugnado, evidenciándose en consecuencia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, pues la omisión descrita denota la falta de concordancia o relación entre todo lo expresado y pedido por las partes y lo resuelto por los demandados.

En el contexto de los argumentos expresados en el presente fallo constitucional, al resultar indubitable la concesión de tutela, habrá de disponerse la emisión de un nuevo pronunciamiento, en el que, las autoridades ahora demandadas, deberán aplicar los razonamientos asumidos en este fallo constitucional y emitir consecuentemente, una decisión en la que, analizando los agravios de la ahora accionante, efectúen una adecuada compulsa de los hechos

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 72/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 277 a 284, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 283/2019 de 16 de julio; debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución en el marco de los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO