SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S4

Sucre, 14 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                41545-2021-84-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 107/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eddy Linares Ortíz contra Franz Víctor Jiménez Vásquez, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

En su condición de candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aucapata, provincia Muñecas del departamento de La Paz, durante la realización de las elecciones sub nacionales de 7 de marzo de 2021, en la mesa cuatro (4) del recinto electoral de la Comunidad Yanahuaya, se produjeron una serie de irregularidades con la intención de consolidar un fraude por parte de Porfirio Huallpa Mamani, Notario Electoral, en concomitancia con Francisco Yujra Apaza, candidato de la Agrupación “Venceremos”.

La indicada autoridad electoral, efectuó cambios de jurados electorales, sustituyendo a los designados por otras personas afines a la agrupación política del señalado candidato contrincante, permitiendo asimismo que los militantes de dicha agrupación, se llevaran las ánforas y papeletas electorales hasta un aula del recinto electoral, donde finalmente se produjo el fraude.

Cuando concluyó la votación y fueron cerradas las mesas, el mencionado Notario Electoral, conjuntamente Francisco Yujra Apaza, lo expulsaron del recinto electoral, apagando la luz y realizando el conteo de votos de forma irregular y sin las medidas de seguridad que garanticen la inviolabilidad de los sobres electorales; motivo por el cual, presentó denuncia que fue rechazada mediante Informe Legal INF/TEDLP/AL/113/2021 de 12 de marzo, emitido por el Asesor Legal de la institución ahora demandada, mismo que vulnera y restringe sus derechos constitucionales, bajo el argumento de que no se presentó prueba, cuando, la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010–, no especifica que la carga de la prueba ante una denuncia de fraude, recaiga sobre el denunciante, quedando claro que no se asumieron las acciones investigativas de control eficiente, al haberse restringido su ingreso al control y escrutinio de votos.

El accionante denunció la transgresión de sus derechos al acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual y colectiva; así, como la lesión del debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad de la mesa 4 y disponiendo que el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, emita normativa regulatoria referida a la carga de la prueba sobre declaraciones de fraude, debiendo el demandado observar el debido proceso y los fundamentos del fallo emergente de la presente acción de defensa.

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., ausentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, en presencia de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Víctor Jiménez Vásquez, Presidente; Zonia Yujra Porcel, Vicepresidenta; Sabino Chávez Mamani, Gisela Eugenia Pérez Escobar y Antonio Zacarías Condori Huanca, Vocales, todos del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, legalmente representados por Olga Linares Laura, mediante informe escrito de 2 de mayo de 2021, cursante de fs. 33 a 37, así como en audiencia, señalaron lo que sigue: a) Si bien el Informe Legal INF/TEDLP/AL/113/2021 de 12 de marzo, fue emitido por el entonces Asesor Legal del citado Tribunal Electoral, no cuenta con las firmas de aprobación de las autoridades que conforman la Sala Plena de dicha entidad, como Máxima Autoridad Ejecutiva; motivo por el cual, el referido documento no fue puesto en conocimiento del accionante y por tanto no causó estado alguno; aspecto corroborado por aquel al no determinar fecha de notificación con el indicado actuado, de donde se infiere que la presente demanda tutelar no cuenta con asidero legal; b) El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece una excepción al principio de subsidiariedad, cuando exista daño inminente o irreparable; no obstante, en el caso analizado, dicha excepción no aplica, dado que, aun cuando el indicado Informe Legal no le fue notificado al solicitante de tutela, éste debió ser impugnado en el marco de lo establecido por la Ley 026 y no mediante una acción de amparo constitucional, cuando por negligencia o descuido no hizo uso de los mecanismos que le franquea la ley; c) Sobre la vulneración del derecho al acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla, debido a que no se le hubiera permitido ingresar al escrutinio y conteo de votos, y que pese a haber denunciado aquello al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, no se asumieron las acciones investigativas y el control eficiente, habiéndose limitado dicha entidad a señalar que no se adjuntó prueba a la denuncia sin considerar que la Ley 026 no exige que el denunciante corra con la carga probatoria, debe manifestarse inicialmente que, la jurisprudencia citada por el accionante no contempla casos análogos; por lo que no es aplicable, siendo que la denuncia presentada por este el 9 de marzo de 2021, fue atendida conforme afirma el propio impetrante de tutela; d) El art. 170 de la Ley 026, determina que los delegados o delegadas de las organizaciones políticas, debidamente acreditadas, ciudadanos y ciudadanas inscritos en la mesas electorales, pueden formular impugnaciones sobre el desarrollo del conteo de votos, debiendo ratificar las mismas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores al cierre de mesa; sin embargo, en el presente caso, de la revisión de actas cuestionadas por el solicitante de tutela, se advierte que, no existe registro alguno que dé certeza sobre la observación oportuna del accionante; e) La demanda de acción de amparo constitucional, establece que Porfirio Huallpa Mamani, Notario Electoral, hubiera cambiado jurados; aspecto que no fue reclamado ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, no pudiendo pretenderse entonces que se otorgue tutela en base a argumentos que no fueron de conocimiento del ente electoral; f) Con referencia a la vulneración del debido proceso respecto a la motivación en las resoluciones, es necesario establecer que el referido Tribunal Electoral, a través de su Sala Plena, al tenor de lo dispuesto por el art. 170 de la Ley 026, emitió la providencia TEDLP/SC/DNA 044/2021 de 10 de marzo, debidamente notificada al solicitante de tutela el 24 de igual mes y año, en el marco de lo establecido por el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2022–, que no fue objeto de recurso de impugnación alguno; actuado que además de manera sospechosa no es mencionada por el impetrante de tutela; g) La acción tutelar se dirige contra el Informe Legal INF/TEDLP/AL/113/2021, que según el accionante no cumple con la motivación, dicho aspecto no fue reclamado de forma oportuna ante la entidad demandada, mediante los recursos que franquea la ley, habiendo precluido su derecho para hacerlo; y, h) El solicitante de tutela no demostró que el aludido Informe Legal, que no le fue notificado, hubiera lesionado los derechos reclamados, encontrándose la jurisdicción constitucional, impedida de analizar la labor interpretativa o valorativa de las instituciones administrativas; consiguientemente, al carecer los argumentos del accionante de relevancia constitucional y no cumplir con el principio de subsidiariedad, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franciso Yujra Apaza, mediante informe de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 47 y vta., manifestó que: 1) Fue elegido por voto universal y democrático como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aucapata, provincia Muñecas del departamento de La Paz, conforme acredita la credencial emitida por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz; 2) El accionante de manera maliciosa ataca la labor del Notario Electoral, siendo que su accionar se enmarcó en la legalidad, no siendo evidente que hubieran sido sus parientes quienes incurrieron en los hechos denunciados, extremo que tampoco fue probado; 3) El 10 de marzo de 2021, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, rechazó la solicitud de nulidad formulada por el impetrante de tutela, a través de providencia TEDLP/SC/DNA 044/2021; no existiendo en consecuencia legitimación pasiva en la acción tutelar; y, 4) En impugnación de la indicada providencia, el solicitante de tutela debió agotar la vía administrativa, al no haberlo hecho, inobservó el principio de subsidiariedad; razones por las cuales considera que la acción de defensa, resulta improcedente.

Porfirio Huallpa Mamani, en audiencia, respondiendo consultas efectuadas por la Sala Constitucional, manifestó que permaneció en el recinto electoral desde las 07:00 horas hasta el conteo; siendo que, el accionante no efectuó ningún reclamo en el acto, sino directamente ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 107/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 51 a 54, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) En el marco de lo dispuesto por los arts. 113, 213 y 170 de la Ley 026, así como de acuerdo a los antecedentes del caso, se establece que el impetrante de tutela, no efectuó ninguna observación al concluir el acto eleccionario que conste en el acta respectiva; por lo que, operó el principio de preclusión; ii) Si bien el accionante, después de transcurridos dos días del plebiscito, formuló denuncia por delitos electorales ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, se evidencia que la Sala Plena de dicha entidad, emitió la providencia TED-LP-SCDNA 044/2021 de 10 de marzo, respondiendo a la solicitud formulada por el entonces denunciante –ahora accionante–, sobre la nulidad de las actas de cómputo 1, 2, 3 y 4 del recinto electoral Núcleo Escolar Yanahuaya; actas de cómputo 1 y 2 del recinto electoral Colegio 2 de Agosto; actas de cómputo 1, 2 y 3 del recinto electoral Escuela Dr. Ángel Gemio Ergueta y actas de cómputo 1 y 2 de recinto electoral Iglesia Santo Domingo del municipio de Villa Aucapata, provincia Murillo del departamento de La Paz, rechazó la pretensión planteada estableciendo que no se acreditó ser delegado de organización política, organización de la sociedad civil, organización de los pueblos indígenas originarios campesinos; decisión que le fue notificada al interesado el 24 de igual mes y año; y, iii) Dentro del proceso electoral regulado por el art. 214 de la Ley 026, se disponen procedimientos de observaciones y recursos contra el acta electora; siendo que el art. 215 de dicho compilado, prevé el recurso de apelación contra el acta y el art. 216, establece el recurso de nulidad contra la resolución de nulidad o del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral; advirtiéndose en el caso analizado, que la parte solicitante de tutela no utilizó dichos recursos legales para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales que se considerasen vulnerados, inobservando en consecuencia el principio de subsidiariedad; motivo por el cual, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a la legitimación pasiva, la falta de motivación de las resoluciones y otras denuncias formuladas a través de la acción de defensa.

En la vía de la complementación, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que respecto a la condenación de costas, se dispondría lo que en derecho corresponda, después de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitiera resolución.

II.1.    Por nota presentada el 9 de marzo de 2021, el accionante denunció ante el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, la supuesta comisión de delitos electorales suscitados el 7 de igual mes y año, durante los comicios realizados en esa fecha, en el recito electoral Núcleo Escolar Yanahuaya, del municipio Aucapata, provincia Muñecas del departamento de La Paz, manifestando que al momento de realizarse el cómputo de votos, Porfirio Huallpa, Notario Electoral, juntamente a representantes de la agrupación ciudadana Venceremos, procedieron a cambiar los resultados en las propias papeletas de sufragio, negándose a otorgarle copias de las actas e incurriendo así, en los delitos electorales tipificados en los arts. 228, 229 y 233 de la Ley 026, perjudicándose con tales actos al candidato de la agrupación ciudadana JALLALLA (fs. 3).

II.2.    Cursa INFORME LEGAL INF/TEDLP/AL/ 113/2021 de 12 de marzo, que recomienda se emita y notifique proveído rechazando la denuncia presentada por el impetrante de tutela, al carecer la misma de elementos probatorios que la sustenten, al margen de no cumplir los requisitos previstos por el art. 177 de la Ley 026. No consta notificación alguna con dicho informe al accionante (fs. 4 a 5).

II.3.    Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2021, dirigido a Eddy Linares Ortíz, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, reiterando su denuncia por delitos electorales cometidos en el municipio de Aucapata, provincia Muñecas del mismo departamento, señalando no haber recibido respuesta a la nota de 9 de igual mes y año; en tal sentido, solicitó la revisión de hojas de trabajo, actas de las cuatro (4) mesas y papeletas de sufragio, mencionando en el OTROSÍ 1, adjuntar pruebas en fotocopias (fs. 8 a 9 vta.).

II.4.    A través de PROVIDENCIA TEDLP/SC/DNA 044/2021 de 10 de marzo, notificada al denunciante el 24 de igual mes y año, en tablero de Secretaría de Cámara, la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por Eddy Linares Ortíz, al no haber acreditado el mismo su legitimación activa a efectos de interponer recurso de apelación, conforme a lo establecido por el art. 170 de la Ley 026 (fs. 21 a 22).

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual y colectiva; así, como la vulneración del debido proceso; toda vez que, mediante Informe Legal INF/TEDLP/AL/113/2021 de 12 de marzo, emitido por el Asesor Legal de la institución ahora demandada, se rechazó la denuncia interpuesta por su parte respecto a delitos electorales cometidos por el Notario Electoral Porfirio Huallpa Mamani en concomitancia con Francisco Yujra Apaza, candidato de la Agrupación “Venceremos”, en el recinto electoral de la Comunidad Yanahuaya, durante los comicios de 7 de igual mes y año.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La relación de causalidad entre los hechos, los derechos vulnerados y el petitorio, como requisito de fondo de la acción de amparo constitucional

Respecto a la necesaria relación de causalidad entre los hechos, los derechos supuestamente lesionados y la petición, la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, expuso el siguiente entendimiento: “En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: `1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición'. Al disponer dicho texto legal que 'deberá contener al menos´, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: `Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión´. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: `Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, formula la presente acción de defensa contra el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, aduciendo la lesión de sus derechos al acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual y colectiva; así, como la vulneración del debido proceso; toda vez que, mediante Informe Legal INF/TEDLP/AL/113/2021, emitido por el Asesor Legal de la institución ahora demandada, se rechazó la denuncia interpuesta por su parte respecto a delitos electorales cometidos por Porfirio Huallpa Mamani, Notario Electoral, en concomitancia con Francisco Yujra Apaza, candidato de la Agrupación “Venceremos”, en el recinto electoral de la Comunidad Yanahuaya, durante los comicios de 7 de igual mes y año, solicitando en consecuencia, se conceda la tutela impetrada, declarando la nulidad de la mesa 4 y disponiendo que la entidad demandada, emita normativa regulatoria referida a la carga de la prueba sobre declaraciones de fraude, debiendo el demandado observar el debido proceso y los fundamentos del fallo emergente de la presente acción tutelar.

De conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que, a tiempo de activar la acción de amparo constitucional, el accionante debe identificar de forma clara la relación de hechos; es decir, los actos y las omisiones en que hubiere incurrido el demandado, así como la presunta lesión de los derechos denunciados como vulnerados; exposición que además debe guardar coherencia con el petitorio formulado, este último debe ser igualmente expreso y en términos claros y encontrarse directa e íntimamente relacionado con los hechos de la causa; lo que, implica la existencia de una correspondencia entre ambos; aspectos que una vez cumplidos, permiten a esta jurisdicción, verificar el vínculo de causalidad existente entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, y en virtud a ellos, abrir su competencia para verificar la veracidad de la lesión alegada y atender a su petitorio.

En el caso analizado, los presupuestos antes anotados no han sido cumplidos; pues, conforme establece la demanda tutelar, el impetrante de tutela denuncia como hecho lesivo el Informe Legal INF/TEDLP/AL/113/2021, emitido por el Asesor Legal de la institución hoy demandada, mediante el cual se recomendó rechazar la denuncia formulada por su parte respecto a la supuesta comisión de delitos electorales cometidos durante los comicios de 7 de igual mes y año, en la mesa 4 de la comunidad Yanahuaya del municipio de Aucapata, provincia Muñecas del departamento de La Paz; sin embargo, al margen de que dicho documento, al no ser un acto que resuelve de manera definitiva la denuncia interpuesta y no puede ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, no fue emitido por el ahora demandado y tampoco fue puesto en conocimiento formal del solicitante de tutela, por lo que no causó estado.

Adicionalmente a ello, el accionante, en lugar de pedir su “nulidad” o la emisión de nuevo pronunciamiento que atienda su denuncia, impetra a esta jurisdicción que se conceda la tutela solicitada, declarando la nulidad de la mesa 4 y disponiendo que la entidad demandada, emita normativa regulatoria referida a la carga de la prueba sobre declaraciones de fraude, debiendo el demandado observar el debido proceso y los fundamentos del fallo emergente de la presente acción de defensa; y si bien identificó como lesionado sus derechos al acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual y colectiva; así, como la vulneración del debido proceso; sin embargo, no explicó la forma en que el indicado informe o la autoridad demandada los lesionaron; es decir, no estableció el nexo de causalidad entre la relación de hechos y los derechos supuestamente vulnerados, limitándose únicamente a reiterar los argumentos expuestos en la denuncia formulada ante el ente electoral demandado.

Por todo lo antes explicado, no es posible disponer o resolver respecto de las peticiones contenidas en la acción de amparo constitucional interpuesta por el impetrante de tutela, en razón de no contener la demanda, una secuencia o nexo jurídico entre los hechos denunciados de lesivos y la petición formulada ante este Tribunal, impidiendo que se delibere sobre el fondo de lo demandado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 107/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO