SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, determina que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de a

           Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas″.

           Acorde a la jurisprudencia constitucional citada supra, los servidores de apoyo judicial, son pasibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la transgresión de derechos fundamentales.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la transgresión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto verbalmente recurso de apelación incidental el 24 de octubre de 2020, impugnando el Auto Interlocutorio emitido en la misma data, que dispuso su detención preventiva; a la fecha de presentación de la actual acción de libertad -5 de noviembre de igual año-, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada en el término previsto por el Código de Procedimiento Penal.

Conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, se tiene que: la autoridad judicial demandada, incumplió lo estatuido por el art. 115 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; así como omitió lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que prevé: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”.

Por otra parte, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso relativo al principio de celeridad, acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela utilizó la vía constitucional idónea para demandar la transgresión del derecho reclamado, la cual fue presentada el 5 de noviembre de 2020.

Respecto, a la demora en el envío de la apelación incidental incoada contra el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del hoy accionante, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, demuestra que conforme a las subreglas citadas supra, cuando la apelación dispuesta en el art. 251 de la Ley Adjetiva Penal, sea interpuesta de manera oral, corresponde que el juez determine el envío, en audiencia, para que a partir de dicha providencia se computen las veinticuatro horas previstas en la norma precitada, de los antecedentes ante el Tribunal de alzada; y en caso que exista sobrecarga laboral, debe ser debidamente justificada y fundada, para poder enviar los actuados en tres días. En el presente caso, dichos motivos no fueron expuestos por la autoridad judicial demandada, incumpliendo lo normado por la jurisprudencia constitucional; consiguientemente, si bien, en la audiencia de 6 de noviembre de 2020, se ordenó la remisión de obrados al Tribunal de alzada; por lo que, el envío debía cumplirse en el plazo de veinticuatro horas.

De acuerdo a los fundamentos citados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Juez y la Secretaria abogada demandados, contravinieron lo estatuido en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; habida cuenta que, la apelación incidental interpuesta por el hoy peticionante de tutela no fue enviada en el plazo correspondiente y tampoco justificaron dicha dilación para flexibilizar el mencionado plazo procesal; sin embargo, por informes verbales, brindados posterior a la emisión de la Resolución 02/2020, se conoció que la parte interesada no proporcionó los recaudos de ley, y a pesar de ello la remisión habría sido concretada el día de la audiencia de acción de libertad -6 de noviembre de 2020-; en ese contexto, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde su tutela bajo la modalidad innovativa.

Finalmente, con relación a los argumentos vertidos por los demandados se infiere que procuraron justificar el incumplimiento de envío en el plazo establecido por ley, en virtud a la no provisión de fotocopias por parte del apelante, cuando al respecto la jurisprudencia de manera clara y precisa instaura: Ahora bien, en lo concerniente a los recaudos de ley, haciendo énfasis en el principio de gratuidad inmerso en la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, precisó que de acuerdo a lo previstos por el art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, "…a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente" (SCP 1975/2013 de 4 de noviembre).

De lo precedentemente citado, se conoce que el Tribunal Constitucional Plurinacional con anterioridad instituyó de manera incuestionable que ningún argumento relacionado a la provisión de material o papeletas valoradas inclusive, es admitido para justificar la dilación procesal; señaló que ante alguna contingencia, la autoridad jurisdiccional puede disponer la continuación del proceso con cargo a reposición, lo cual no ocurrió en el caso de autos; en ese orden de ideas, se debe tener presente que la autoridad jurisdiccional es la llamada por ley a vigilar y controlar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

Por otra parte, es menester resaltar el desarrollo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habida cuenta que si bien los jueces son responsables del buen funcionamiento de sus despachos; sin embargo, también es cierto que el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; en tal sentido, al haberse demandado a Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz; y, Nancy Favian Callisaya, Secretaria del mismo despacho judicial; se hace viable la concesión de tutela con relación a ambos.

Consiguientemente, se exhorta a los demandados eviten incurrir nuevamente en la transgresión de derechos constitucionales, caso contrario se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura, para efectos consiguientes previsto en la ley.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

 
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a Mauricio Elías Copa Ocampo y Nancy Favian Callisaya Juez y Secretaria, ambos del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, conforme los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA