SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2022-S4
Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43521-2021-88-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 150/21 de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 594 vta., a 600, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rosario Lissandra Pedriel Hinojosa contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
El 30 de octubre de 2018, nació su hijo al cual, su cónyuge David Flores Paniagua procedió al registro y reconocimiento en una Oficialía del Registro Cívico; sin embargo, el 10 de septiembre de 2020, Liliana Flores Camacho y Carla Alejandra Flores Medina, mediante apoderado, presentaron demanda de impugnación de filiación, pero en su petitorio solicitaron la negación de paternidad e impugnación de filiación, que fue admitido por el Juez de la causa como demanda de negación de paternidad e inexistencia de vinculo paterno y cancelación de partida de nacimiento de menor, que no guarda relación ni congruencia con la causa petendi; sorpresivamente la demanda ingresó a despacho seis días antes de su presentación en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), siendo admitida sin ningún tipo de observación o aclaración por parte del Juez, cuando no se aclaró cuál es la pretensión exacta, puesto que la negación de paternidad y la impugnación de filiación son figuras totalmente distintas; habiendo sido citada con dicha demanda fuera del horario establecido sin contar con habilitación de días y horas extraordinarias.
Mediante Sentencia 86/2021 de 31 de marzo, se declaró probada la demanda de negación de paternidad, determinación que resulta totalmente atentatoria y va en desmedro de su hijo de tres años de edad, vulnerando sus derechos a la identidad y a la filiación, cuando su padre David Flores Paniagua, fue quien en vida lo reconoció voluntariamente y registró legalmente con todas las formalidades del registro público, fallo que no valoró en absoluto las pruebas de descargo presentadas por su persona, que daban plena fe de que su hijo se encontraba con una filiación voluntaria; empero, la hija del antes mencionado, Liliana Flores Camacho, pretende negar la paternidad e impugnar la filiación del niño sin tener legitimación activa; razón por la que, se interpuso recurso de apelación que entre sus principales agravios reclamó por la vulneración y contravención del debido proceso, el derecho a la identidad y a la filiación, en razón a que su hijo no se encontraba con un apellido convencional; puesto que, su filiación paterna goza de legalidad y formalidad.
Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 70/2021 de 30 de julio; por el que, confirmaron la Sentencia impugnada, atentando contra los derechos de su hijo, como el debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia y los derechos al defensa, identidad, filiación, a la vida y a la salud, desconociendo además los principios de interés superior del niño y el de legalidad vinculado a las nulidades procesales; pasaron nuevamente por alto la falta de valoración de la prueba de descargo, otorgando mayor relevancia a la de cargo, cuando en un caso similar la misma Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 83/2020 de 19 de noviembre, declaro improbada la demanda, aplicando de diferente forma la interpretación de la norma.
En el Auto de Vista 70/2021, no se efectuó fundamentación ni motivación que sustente su decisión; toda vez que, no revisaron el fondo a detalle de todo el proceso; dado que, no advirtieron que el Auto de admisión es de 4 de septiembre de 2021, seis días antes de haberla ingresado en SIREJ, incurriendo incluso en una errónea interpretación del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; siendo que, el proceso de impugnación de la filiación es exclusivamente para el progenitor padre o madre y no así para las hermanas, puesto que, el reconocimiento de hijo es un acto personalísimo; en tal sentido, al quitarle los derechos patrimoniales y sucesorios a su hijo ocasionaron que sea excluido del seguro social de salud de la Cooperativa de Seguro Social Militar (COSSMIL), en el que fue asegurado personalmente por su padre David Flores Paniagua, corriendo el riesgo inminente de no tener atención médica, tampoco podrá ser beneficiario de la pensión por muerte de cual gozan los derechohabientes, así como de otros beneficios, que otorgarían un bienestar oportuno en su crecimiento, desarrollo integral, alimentación, vestimenta y estudios.
La impetrante de tutela denunció como lesionados el debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como los derechos a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, igualdad procesal de las partes identidad, filiación, a la vida y a la salud, a la protección de las familias, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Nulidad del Auto de Vista 70/2021 de 1 de marzo, pronunciado por los Vocales demandados, y, b) Se emita nueva resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 589 a 594 vta., presentes la accionante y las terceras interesadas, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitando de tutela, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar y ampliando los mismos señaló que, el Juez de la causa debió haber sido el primer filtro para establecer que los demandantes tenían o no legitimación para demandar el referido proceso de impugnación de filiación, no existiendo fundamentación ni motivación en ese sentido, no existiendo congruencia en la resolución ahora cuestionada; puesto que, no se cumplió con la prueba fundamental de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) que debió ser dispuesta y autorizada por el Juez a quo, empero, en este caso, se introdujo tal prueba de contrabando, dado que, nunca fue ratificada, incumpliendo con el principio de valoración de la prueba como garantía constitucional, tampoco existe un Juez natural, sentencia confirmada por los Vocales demandados que confirmaron dejar sin identidad a su hijo y sin efecto su derecho de filiación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 586 a 588, señaló que: 1) La impetrante de tutela no explicó de manera razonada y con fundamentos de hecho y de derecho en que consiste la falta de fundamentación y congruencia como tampoco precisó que prueba no fue valorada o cual fue examinada de manera incorrecta; 2) Las cuestiones sobre la admisión de la demanda y la legitimación ya fueron resueltos por la Sentencia y por el Auto de Vista ahora cuestionado, en tal entendido, no puede reabrirse nuevamente discusión al respeto, habida cuenta que es la propia demandante quien consintió tales situaciones y el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para cuestionar tales hechos; 3) No es posible exigir que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre la falta de legitimación de la demandante, si la accionante no cumplió con los presupuestos para ingresar en la valoración de la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria; y, 4) Sobre el derecho a la identidad y a la filiación, no se vulneraron los mismo por cuanto se precedió conforme establece el art. 23 de la Ley 603.
Mirian Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 534.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Liliana Flores Camacho, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que: i) En relación a la legitimación de los demandantes en el proceso de impugnación de filiación, los Vocales demandados expresaron que el Auto de Vista de 31 de junio 2021, desvirtuó tal extremo al establecer que la demandante es hija de David Flores Paniagua y heredera ante el fallecimiento de su progenitor, situación que le generó un interés legítimo para demandar; por lo que, el Juez a quo interpretó correctamente el art. 20 de la Ley 603, por otra parte en lo referente a la legitimación, no es una cuestión que deba ser analizada en Sentencia, sino que debió ser planteado y observado mediante excepción; ii) Si se analiza la Sentencia y el Auto de Vista, estas no hacen referencia a la impugnación de filiación sino que se basan solo en la pretensión de negación de paternidad; empero, la presente acción de amparo constitucional cuestiona la demanda de impugnación de filiación y los referidos fallos no hacen mención a la misma; iii) El error en cuanto al registro de la admisión de la demanda y el ingreso de la misma en el SIREJ, no puede ser atribuida a los demandantes; puesto que, es un error administrativo que debe tener un responsable, pero tal hecho no amerita nulidad alguna; y, iv) El Juez de la causa valoró debidamente la prueba ofrecida por ambas partes y la prueba de ADN tampoco fue objetada en ningún momento por la ahora solicitante de tutela, es más, dicha prueba fue admitida en la audiencia de 31 de marzo de 2021, sin que tampoco haya sido observada.
Carla Alejandra Flores Medina, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que, el 5 de octubre de 2021, presento desistimiento porque se dio cuenta que estaba en un proceso que no tiene pies ni cabeza; puesto que, realmente su madre en vida reconoció al niño hijo de la ahora impetrante de tutela, al darse cuenta de que el proceso era para negar la paternidad de su padre a su hermano, decidió desistir del mismo más si su padre en ningún momento llevo a cabo tal proceso que considera fue una artimaña; puesto que reconoce el vínculo familiar con su hermano.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 150/21 de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 594 vta., a 600, denegó la tutela solicitada; fundamentando que: a) No son evidentes los agravios planteados por la ahora accionante ni se evidencia cual es la prueba en la que se hubiesen apartado de los marcos legales, de razonabilidad y equidad, tampoco establecen cual es la relevancia constitucional de la presente acción de defensa ni de la valoración probatoria; b) Los principios de autorestricción que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a verificar la valoración de la prueba no son meros aforismos, sino que son exigidos para garantizar la independencia de órganos; y, c) En relación a la tercera interesada que desistió, no se expuso de qué manera la no aceptación del desistimiento planteado por su parte pudo haber afectado el fondo de la decisión, dicho de otra manera tal observación carece de fundamento en cuanto a la relevancia que le permita la tutela de la jurisdicción constitucional.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 86/2021 de 31 de marzo, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso extraordinario de negación de paternidad y cancelación de partida de nacimiento, seguido por Carlos Jesús Menacho Flores en representación de Liliana Flores Camacho y Carla Alejandra Flores Medina contra Rosario Lissandra Pedriel Hinojosa, que declaró probada la demanda, de negación de paternidad, disponiendo la exclusión del registro como progenitor de David Flores Paniagua, del hijo de la ahora accionante; sin lugar a cancelar la partida de nacimiento, sino únicamente a la exclusión del señalado progenitor y el apellido paterno del niño (fs. 391 a 394 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2021, la hoy solicitante de tutela, formulo Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fs. 410 a 422 vta.).
II.3. A través del Auto de Vista 70/2021 de 30 de julio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la Sentencia impugnada (fs. 453 a 456 vta.).
La impetrante de tutela considera lesionados el debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como los derechos a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, igualdad procesal de las partes, identidad, filiación, a la vida, a la salud, a la protección de las familias, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, en el proceso extraordinario de negación de paternidad y cancelación de partida de nacimiento, instaurado en su contra, pronunciaron el Auto de Vista 70/2021, incurriendo incluso en una errónea interpretación de la Ley 603; toda vez que, el proceso de impugnación de la filiación es exclusivamente para el progenitor padre o madre y no así para las hermanas, confirmando de esta forma la Sentencia impugnada, atentando con los derechos de su hijo; puesto que, pasaron nuevamente por alto la falta de valoración de la prueba de descargo, otorgando mayor relevancia a la de cargo, sin fundamentación ni motivación que sustente su decisión; siendo que, no advirtieron que el Auto de admisión es de 4 de septiembre de 2021, seis días antes de haberla ingresado en SIREJ y que el proceso de impugnación de la filiación es exclusivamente para el progenitor padre o madre y no así para las hermanas; ya que, el reconocimiento de hijo es una acto personalísimo.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, indica que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, en cuanto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de a CPE, establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos; por lo cual, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible solo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad ordinaria, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, acusa la lesión del debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como los derechos a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, igualdad procesal de las partes, identidad, filiación, a la vida, a la salud, a la protección de las familias, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 70/2021, incurriendo en una errónea interpretación de la Ley 603; siendo que, el proceso de impugnación de la filiación es exclusivamente para el progenitor padre o madre y no así para las hermanas, confirmando de esta forma la Sentencia impugnada, atentando contra los derechos de su hijo; puesto que, pasaron nuevamente por alto la falta de valoración de la prueba de descargo, otorgando mayor relevancia a la de cargo, sin fundamentación ni motivación que sustente su decisión, toda vez que, no advirtieron que el Auto de admisión es de 4 de septiembre de 2021, seis días antes de haberla ingresado en SIREJ, y que el proceso de impugnación de la filiación es exclusivamente para el progenitor padre o madre y no así para las hermanas; ya que, el reconocimiento de hijo es un acto personalísimo.
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, del examen del memorial de la presente acción de amparo constitucional, corresponde precisar que, la solicitante de tutela en su argumentación, acusa como acto lesivo el Auto de Vista 70/2021 de 30 de julio, pronunciado por los Vocales demandados, cuestionando en lo principal, que dicho fallo carecería de fundamentación y motivación, asimismo, sería incongruente, por otra parte cuestionan que se hubiese incurrido en indebida interpretación de la ley y errónea valoración de las pruebas, reclamos a los que vincula la vulneración de los demás derecho antes identificados y que resulta ser el marco de análisis en el presente caso.
En tal entendido, se debe señalar que, de la revisión y análisis del memorial de apelación presentado por la ahora solicitante de tutela, se advierte que, la misma acusa como agravios, que: 1) La Sentencia impugnada incurrió en una errónea interpretación de la norma adjetiva contenida en los arts. 18.I y II, así como el 20 de la Ley 603, admitió una demanda con falta de legitimación activa, ya que la escritura pública de aceptación de herencia que presentaron las demandantes no las faculta para interponer la demanda de negación de paternidad; 2) La prueba tomada en cuenta por el Juez A quo, solo versa en la aportada por la parte demandante, en lo que respecta a la prueba de ADN de 23 de mayo de 2019, que de ser evidente el resultado que lo excluía como padre biológico, es David Flores Paniagua, quien en vida pudo haber demandado ese año, la negación de paternidad o impugnar la filiación; sin embargo, no lo hizo caducando su derecho a negar su paternidad; razón por la que, además se debió realizar una ponderación entre el derecho sucesorio y el personalísimo de identidad del niño en cuestión, protegidos por el principio del interés superior del niño y el de favor debilis; 3) Existe vulneración al debido proceso dado que en mérito al principio de verdad material y legalidad, existen hechos que no fueron probados como que el certificado de nacimiento del menor en cuestión, sea ilegal o el consentimiento del padre hubiese sido invalidado por violencia o presión, tampoco se realizó una prueba de ADN, conforme al art. 30 de la Ley 603, que el certificado de la prueba de ADN de 23 de mayo de 2019, haya sido entregado en presencia de Notario de Fe Pública; y, que el menor en cuestión no presente la posesión de estado que deriva de la realidad familiar y se le otorgó al ser reconocido y exhibido como hijo ante su familia y la sociedad; 4) De manera incongruente, lo único que hizo el Juez a quo fue ordenar se remita la prueba de ADN tomada el 23 de mayo de 2019; es decir, que se realizaron tres (13) meses antes del fallecimiento de David Flores Paniagua, careciendo la misma de credibilidad; dado que, pudo ser alterada y si este tuvo en ese entonces conocimiento no accionó oportunamente la demanda de negación de paternidad e impugnación de filiación; y 5) La Sentencia recurrida carece de fundamentación motivación y congruencia.
En este marco, de la revisión y análisis del Auto de Vista 70/2021, se evidencia que, los Vocales hoy demandados resolvieron el Recurso de apelación señalando que, en relación a la legitimación de las demandantes del proceso de negación de paternidad, estas tienen interés legítimo según las documentales que acreditan la aceptación de herencia de su causante David Flores Paniagua, que no hubiesen sido desvirtuadas, indicando; asimismo, que no se hubiese observado tal situación mediante excepción que es lo que correspondía; empero, además, señalaron que tal aspecto ya hubiese sido resuelto por incidente de nulidad planteado por la ahora accionante, en el que se abordó como tema central la legitimación de las demandantes en el proceso en cuestión, incidente que fue rechazado y a pesar de haber sido impugnado en reposición bajo alternativa de apelación, ante el incumplimiento de plazos por parte de la recurrente en ese entonces, dicha determinación se ejecutorió; razón por la que, tal problemática no puede ser reabierta.
En relación a reclamos sobre la validez de la prueba de ADN cuestionada en el recurso de apelación, manifestaron que, dicha prueba realizada en vida por David Flores Paniagua, fue requerida en el Auto de admisión de la demanda, de 4 de septiembre de 2020, determinación que no fue impugnada ni observada en el memorial de respuesta a la demanda, habiendo sido dicha prueba admitida en audiencia de 31 de marzo de 2021, tiempo en que tampoco fue impugnada, asimismo, que la referida prueba de ADN hubiese sido recibida del propio laboratorio donde fue tomado, para finalmente después de un análisis del fallo de primera instancia concluir que el mismo contiene la debida fundamentación y motivación extrañada por el la recurrente de apelación.
Argumentos que si bien responden de manera amplia al primer agravio referente a la observación de la legitimación para demandar de las hijas de David Flores Paniagua, padre del hijo de la demanda en el proceso de negación de paternidad, así como a los agravios cuarto y quinto, en los que se reclamó sobre la credibilidad de la prueba de ADN de 23 de mayo de 2019; es decir, que se realizó trece meses previos al fallecimiento del antes mencionado; y, sobre la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia de primera instancia; se debe tener en cuenta que los Vocales demandados centran su análisis sobre la validez de dicha prueba, indicando como fue introducida y admitida en el proceso sin que haya sido objeto de observación alguna; empero, según contenido del segundo agravio de apelación identificado ut supra, claramente puede advertirse que el apelante a más de cuestionar dicha prueba, observa que de ser evidente que la misma excluía como padre biológico a David Flores Paniagua del hijo de la ahora accionante, al ser tomada esta prueba en vida del mismo, es decir trece meses antes de su fallecimiento como se reiteró en el agravio cuarto de apelación, el mismo pudo haber demandado ese año, la negación de paternidad o impugnar la filiación; sin embargo, no lo hizo caducando su derecho a negar su paternidad.
Introduciendo la apelante ahora solicitante de tutela, en la controversia el tema de la caducidad del derecho a plantear la negación de la paternidad, elemento que debió ser analizado por los Vocales demandados; tampoco se observa respuesta alguna sobre lo reclamado en relación al segundo agravio de apelación, donde se cuestionó aspectos de fondo, que no hubiesen sido analizados por el Juez de la causa, en relación a los puntos de análisis que no fueron probados como que el certificado de nacimiento del menor en cuestión sea ilegal o que el consentimiento del padre hubiese sido invalidado por violencia o presión; es decir, no hacen referencia a que para asumir la decisión de la negación de paternidad, debe explicarse claramente porque solo el factor biológico tendría mayor valor o relevancia en la filiación frente al consentimiento expresado por David Flores Paniagua en vida ante autoridad competente, es por tal razón que la apelante observó que no se hubiese acreditado presión o violencia a tiempo de realizar el reconocimiento del niño en cuestión, aspecto que también debe ser objeto de análisis por parte de los Vocales demandados, así como los otros puntos que refiere en el segundo agravio no hubiesen sido probados, siendo por lo explicado, los referido agravios de relevancia en el fondo y necesariamente deben ser objeto de análisis y respondidos de manera fundamentada y motivada; en consecuencia es evidente que los Vocales demandados no cumplieron con su deber desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por otro lado, si bien la accionante en la argumentación desplegada en su acción de amparo constitucional, cuestiona aspectos referentes a la valoración de la prueba referente al análisis de ADN antes mencionada, o las pruebas que acreditaría el consentimiento de David Flores Paniagua, exponiendo criterios de disconformidad con la valoración efectuada por los Vocales demandados sin mencionar en que forma el exámen probatorio resultaría lesivo a sus derechos y fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; tampoco explican en que consiste la indebida interpretación de la ley, acusando de manera general la errónea interpretación de la Ley 603; empero, sin mencionar que criterio y principios de interpretación se hubiesen obviado o porque la misma resultase arbitraria y como lesiona sus derechos incumpliendo con la carga argumentativa requerida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, viéndose este Tribunal impedido de analizar tales aspectos, más si se toma en cuenta que la motivación y fundamentación desplegada en el Auto de Vista 70/2021 es limitada e insuficiente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 150/21 de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 594 vta., a 600, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación a lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 70/2021 de 30 de julio, y disponiendo que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncien nueva Resolución conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, con referencia a los demás puntos demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO