SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S3
Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 38871-2021-78-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Álvaro Cocarico Mamani en representación sin mandato de Elmer Polloqueri Choque contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de Violación de infante niña, niño o adolescente; el 11 de junio de 2020, se dispuso su detención preventiva por el lapso de cinco meses, razón por la cual el 29 de diciembre del citado año solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -, desvirtuando a su vez la vigencia del riesgo procesal inserto en el art. 234.7 de la referida norma mediante la presentación de documentación original; celebrándose la audiencia recién el 29 de enero de 2021; actuado procesal en el cual el Juez cautelar rechazó su pretensión asumiendo que el art. 239.2 del CPP está “empañado” por el delito que se investiga, lo cual vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, agravios puestos a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que bajo los mismos argumentos rechazaron su solicitud; y, si bien es evidente que el delito que se investiga es delicado, es por ello, que se postuló se le imponga la detención domiciliaria. En el presente caso deben considerarse los principios de temporalidad, instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, conforme los alcances normativos internacionales, debido a que una persona no puede estar arraigada a un proceso por un tiempo indefinido.
La presente acción de libertad “…traslativa o de pronto despacho se funda en la Sentencia Constitucional 0098/2018-S3 (…) toda vez que a la fecha mi solicitud no ha sido respondida (…) ya que mi abogado se ha apersonado al juzgado (…) el cual le indicó que mi solicitud podría ser verificada en fecha 5 de enero ya que el juzgado de turno, debería remitir los cuadernos correspondientes al juzgado de origen, por lo que a la fecha no existe una respuesta a mi solicitud de cesación…” (sic).
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionadas la presunción de inocencia vinculados con su derecho a la libertad, omitiendo citar norma constitucional o internacional que los prevé; así como la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, empero, en audiencia invocó el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada. En audiencia solicitó “se modifique” el Auto de Vista 58/2021 de 9 de febrero respetando los principios de temporalidad, instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, respetando el derecho a la libertad y la seguridad jurídica y “procesal”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2021, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, y ausentes las autoridades accionadas, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) La cesación de la detención preventiva impetrada al amparo del art. 239.2 del CPP obedece a la duración máxima de la medida cautelar personal; b) Ante la falta de tratamiento de su pretensión, presentó con anterioridad acciones de libertad logrando que el 29 de enero de 2021 se resuelva su solicitud; c) Respecto al tiempo de duración de la medida de extrema ratio, en la citada audiencia se consultó al Ministerio Público si habría presentado una solicitud de ampliación de la medida cautelar, refiriendo el Fiscal de Materia que no, por no ser necesario ante la presentación de la acusación formal; sin embargo, del contenido de la audiencia de la precitada fecha, puede advertirse la solicitud de la realización de una pericia psicológica, por lo que debería seguirse con la investigación y no presentarse la acusación formal conforme se argumentó en audiencia, mereciendo por respuesta de la Jueza cautelar que se trataría de un delito de violación de una menor de edad, vulnerándose con ello la presunción de inocencia, puesto que no puede utilizarse aquello como argumento para rechazar una solicitud de cesación de la detención preventiva; más aún, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 239.2 del adjetivo penal, puesto que lo que se pretende garantizar es la presencia del imputado, pero en razón a la temporalidad de la medida cautelar personal, puede modificarse en el tiempo; d) Precisar que se tienen enervados los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando pendiente el art. 235.2 del citado Código, por ello es factible su pretensión; e) El Auto de Vista 58/2021 hace mención a la existencia de una menor de doce años, lo cual lesiona la presunción de inocencia al volver a citar el panorama del delito; f) Existen muchas contradicciones en las declaraciones de la víctima y los testigos, además de haberse mentido sobre la edad de la víctima, lo que será dilucidado en juicio; g) Se alega la existencia de la acusación formal, pero no corresponde esta interpretación puesto que el juicio oral no se inició aún ni fue radicada la causa ante un Tribunal de Sentencia, aspecto reclamado en apelación incidental y que no fue considerado según la temporalidad de las medidas cautelares personales, siendo evidente una errónea interpretación de la norma, incluso la temporalidad de la detención preventiva está regulada internacionalmente; h) Se ha demostrado tanto a la Jueza como a la autoridad de alzada las contradicciones de las declaraciones, evidenciándose una duda razonable, por lo que debió modificarse la medida extrema por otra igualmente gravosa; e, i) El Auto de Vista 58/2021 no cuenta con una fundamentación concreta para el rechazo de su solicitud.
En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que de acuerdo con el informe remitido por las autoridades accionadas, el Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas no habría emitido el Auto de Vista 58/2021, por lo que solicitó “…se cumpla el retiro de la acción de libertad…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 22 a 23, manifestaron que: 1) Evidentemente esta Sala emitió el Auto de Vista 58/2021; sin embargo, llama la atención la falta de identificación sobre la legitimación pasiva al dirigir la presente acción contra el Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas, debido a que el mismo no presidió ni dirigió la audiencia respectiva, y menos emitió criterio sobre el particular, resultando la acción intentada improcedente debido a que el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determina que los recursos de apelación incidental de medidas cautelares serán resueltas por un solo Vocal, que en el presente caso corresponde a Silvia Maritza Portugal Espinoza; 2) En la presente acción de defensa, no existen argumentos en sentido de que la vida del impetrante de tutela estaría en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, tampoco el petitorio resulta congruente con los fundamentos de hecho y derecho, puesto que los elementos configuradores de la causa petendi no se encuentran identificados ni fundamentados adecuadamente; 3) Se alega que la presente acción de libertad sería por pronto despacho, pero no se señala cuál el acto dilatorio que vulnere su derecho a la libertad, como tampoco establece cómo el Auto de Vista 58/2021 lesiona este derecho, limitándose a mencionar la temporalidad, instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares; 4) Por otra parte, refiere que su solicitud no fue atendida pero -el peticionante de tutela- no estableció que presentó otra solicitud ante su Tribunal y que no hubiera merecido respuesta, por lo que la acción de libertad está postulada defectuosamente; 5) El fundamento del Auto Vista 58/2021, establece que ya se contaría con acusación formal, concluyendo la etapa preparatoria y “…en relación al delito ahora acusado, de tal manera que el único agravio expuesto fue respondido de manera documentada.” (sic); y, 6) El legajo de apelación incidental ya fue devuelto al juzgado de origen, incluso con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, adjuntándose al efecto fotocopia del Libro de Bajas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista 58/2021, se advierte que no resulta evidente lo expresado por el accionante, ya que la Vocal accionada de manera fundamentada y razonada explicó los motivos por los que confirmó la Resolución de la Jueza cautelar; así, en su Conclusión cuarta señala que, contrastando lo expresado en la audiencia de apelación incidental con la Resolución impugnada, de acuerdo con el contexto normativo en el que debe desarrollarse el actuado procesal, si bien se hizo mención a la subsistencia del riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, no se expuso argumentación de agravios con relación a este riesgo procesal; por otra parte, refirió que el art. 239.2 del adjetivo penal establece las causales por las que procede la cesación de la detención preventiva, disponiendo que es posible cuando vence el plazo dispuesto para la medida, siempre y cuando el Fiscal de Materia no hubiese solicitado su ampliación; siendo que en el caso se hizo hincapié en el cumplimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva, para lo cual se dio lectura a la norma pertinente, a cuyo efecto, la defensa del imputado manifestó haber presentado un certificado de permanencia que no hubiese sido valorado, pero que de acuerdo con la resolución impugnada, ello no resulta evidente, toda vez que la Jueza cautelar realizó una consideración del referido documento, incluso admitiéndose el cumplimiento de los cinco meses de detención preventiva; ii) Por otra parte, se tomó en cuenta el caso particular por tratarse de violación de niña, niño o adolescente, realizándose un control de convencionalidad que se alegó en la audiencia “…que no se habría cumplido contradictoriamente al contenido de la resolución apelada puesto que es precisamente la jurisprudencia contenida en el bloque de constitucionalidad y otras normas protectivas de los derechos de la minoridad efectivamente se considera como un delito de lesa humanidad la violación sexual a niños, niñas y adolescentes…” (sic), entonces existiría la vinculación efectuada por la Jueza cautelar sobre una niña de doce años tenida como víctima; iii) Otro argumento de alzada es el cuestionamiento sobre el plazo, y según el contenido de la norma que se dio lectura -entiéndase por el art. 239.2 del CPP- se puede establecer que la misma se halla vinculada a la etapa preparatoria en la que se realiza la investigación, y al contarse con la acusación formal, el precitado artículo ya no puede considerarse por encontrarse en una etapa distinta, tal es así que el art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 Mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- en la parte in fine dispone que en la etapa de juicios y recursos, para la procedencia de la detención preventiva debe acreditarse la concurrencia de riesgos procesales, mismos que están contenidos en el numeral 2 de la citada norma, que dispone la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, llevando al convencimiento de que existe un solo riesgo procesal que no fue desvirtuado, manteniéndose latente y correspondiendo a la parte apelante desvirtuar estos peligros procesales; iv) La Vocal accionada sostiene que la Jueza cautelar aplicó de manera razonada el método de la perspectiva de género, por el cual se debe considerar la supremacía del interés superior de la niña, especialmente cuando se encuentran vinculados a delitos de violencia de género; v) Asimismo, la autoridad de alzada explica los motivos por los que dispuso confirmar la Resolución impugnada, verificándose que partió de un elemento fáctico como el hecho de que la víctima es una menor de doce años, estableciendo el art. 60 de la CPE que es deber del Estado, la sociedad y la familia la preminencia de los derechos de los menores, primando su protección y socorro; y, vi) Conforme lo referido, se concluye que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no se acomoda a los alcances del art. 125 de la CPE, más aun si el Vocal coaccionado no participó en la emisión del Auto de Vista 58/2021.
La defensa del hoy impetrante de tutela solicitó aclaración respecto a la colisión del derecho a la libertad y los derechos de los menores de edad, cuál sería el argumento de medición; así como, la denegatoria de la tutela relacionada a una acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando lo que se argumentó era que se trataba de una acción de libertad reparadora; y que, se argumentó que en la audiencia no se fundamentó el agravio, cuando contrariamente, bajo el principio de informalismo en acciones de libertad, corresponde a las autoridades accionadas enervar los argumentos de la defensa.
Sobre estos puntos, el Juez de garantías sostuvo que efectuó una evaluación y análisis integral de todo lo expuesto en la acción de libertad, aclarando que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto toda vez que puede ser limitado o restringido cuando se cumplen las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, reiterándose que en el caso en examen, existe una menor de doce años de edad; extremo que fue valorado tanto por la Vocal accionada como por el Juez de garantías, debiendo garantizarse la prioridad de su interés superior.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene certificación de permanencia y conducta de 19 de febrero de 2021, emitida por la Dirección del Centro de rehabilitación “Qalauma” del departamento de la Paz, estableciendo que Elmer Polloqueri Choque -hoy peticionante de tutela- ingresó a dicho penal el 12 de junio de 2020 con mandamiento de detención preventiva dispuesta por Resolución 106/2020 de 11 del mismo mes y año, dictado dentro del proceso penal seguido en contra del prenombrado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente cumpliendo a la fecha de emisión de la referida certificación, ocho meses de permanencia en dicho recinto penitenciario (fs. 2).
II.2. Por Auto de Vista 58/2021 de 9 de febrero, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, y en consecuencia confirmó la Resolución 10/2021 de 29 de enero, apelada (fs. 3 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia que la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 58/2021 carente de motivación y fundamentación, confirmando la Resolución 10/2021 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva bajo los mismos razonamientos que la Jueza cautelar, el primero referido a que el art. 239.2 del CPP se encontraba “empañado” por el delito investigado al tratarse de la presunta violación de una menor de edad, sin considerar que dicho argumento no puede utilizarse para rechazar una solicitud de cesación de la medida de última ratio, vulnerando la presunción de inocencia; y, segundo por haberse presentado la acusación formal, pero omitiendo considerar la temporalidad, instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, máxime si los riesgos procesales fueron desvirtuados quedando vigente solo el previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, citando a su vez a la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció que: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la formulación del reclamo efectuado en sede constitucional, se tiene que la problemática central radica en la presunta falta de fundamentación y motivación para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora peticionante de tutela, toda vez que, según refiere el prenombrado, correspondía aplicar lo previsto por el art. 239.2 del CPP al haber transcurrido más de los cinco meses de la medida cautelar personal impuesta; sin embargo, los argumentos para el rechazo lesionan la presunción de inocencia en razón a que se hace referencia al delito investigado por tratarse de la presunta violación de una menor de edad, y que se presentó la acusación formal, sin tomarse en cuenta la temporalidad, instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, máxime si los riesgos procesales fueron desvirtuados quedando vigente solo el previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal, deficiencias que lesionan el debido proceso en los componentes supra referidos con la consecuente afectación de su derecho a la libertad.
Delimitada la problemática que debe ser analizada, por lo que corresponde sintetizar previamente los fundamentos jurídicos y razonamientos vertidos por la Vocal accionada mediante los cuales resolvió los cuestionamientos de la Resolución impugnada que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva pretendida por el accionante, aquello con la finalidad de verificar si las denuncias efectuadas a través de la acción de libertad resultan o no evidentes; en ese orden, se tiene:
De la motivación y fundamentación del Auto de Vista 58/2021
La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asumiendo conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela contra la Resolución 10/2021 de 29 de enero; inicialmente sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 7, 221 y 239 del CPP, para imponer cualquier medida cautelar personal, deben cumplirse presupuestos y considerarse su naturaleza, siendo que la finalidad de este mecanismo procesal es la de garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual sentencia condenatoria, buscando evitar que el imputado evada la acción de la justicia, por lo que las mismas deben ser proporcionales e instrumentales. Por otra parte, -refirió la Vocal- las normas no pueden interpretarse de manera aislada, sino en conjunto y aplicando los principios que rigen el procedimiento penal y los principios constitucionales que dan lineamientos al juzgador, debiendo al efecto pronunciarse conforme los alcances del art. 398 del CPP referido a la competencia de los Tribunales de alzada, y conforme el art. 180 de la CPE relacionado con el principio de legalidad.
Asimismo, en el Considerando III, la autoridad de alzada glosó los puntos de agravio expresados por la defensa del peticionante de tutela, mismos que versaron sobre:
a) En la resolución impugnada se enervó el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, y a raíz de la consulta sobre la existencia de otros riesgos procesales, se sostuvo que estaría vigente el art. 235.2 del citado Código;
b) Los agravios se centran en la fundamentación de rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva invocado al tenor del art. 239.2 del adjetivo penal, alegándose que la autoridad inferior en grado omitió efectuar una actividad valorativa del certificado de permanencia, constituyendo una incongruencia del fallo impugnado;
c) Por otra parte, se dispuso aplicar la medida extrema por el lapso de cinco meses, los cuales habrían fenecido al estar cumpliendo la medida cautelar por más de siete meses, sin que dicho aspecto sea valorado por la Jueza cautelar;
d) La Resolución apelada incumple lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP al carecer de fundamentación para mantener subsistente la detención preventiva sin observar los principios de temporalidad y provisionalidad;
e) Ni el Ministerio Público ni la víctima efectuaron ninguna solicitud de ampliación del tiempo de duración de la medida cautelar; y,
f) Al omitir considerar la norma, la Jueza cautelar incurrió en la lesión del ordenamiento jurídico, puesto que si bien se presentó la acusación formal, la misma es posterior a la solicitud de cesación de la detención preventiva no siendo válido considerar que el delito que se investiga es de lesa humanidad sin efectuar un control de convencionalidad, debiendo considerarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) referida a la temporalidad de la detención preventiva.
Posteriormente, la autoridad accionada sintetizó los argumentos de respuesta del Ministerio Público en los cuales se alegó que la certificación aludida sí fue valorada, pero que la Jueza cautelar no consideró el tiempo transcurrido al existir una acusación formal sobre la presunta comisión del delito de violación a una menor de edad; y, que además el art. 239.2 del CPP establece un plazo que está vinculado a la etapa de investigación, pero en el caso ya se contaría con acusación formal, tomándose en cuenta la instrumentalidad de la medida cautelar, invocando al efecto el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil en el que se estableció que la violencia sexual es una forma de tortura, y que además la autoridad inferior en grado efectuó una ponderación de derechos; es decir, entre el derecho a la locomoción del imputado y la protección de los derechos de la víctima que es una menor de edad, aplicando para ello la perspectiva de género.
Por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) manifestó que se adhería a lo expresado por el Ministerio Público, destacando que el imputado no enervó todos los riegos procesales y que existiría una acusación formal, siendo dichos extremos valorados por la Jueza cautelar velando por el interés superior de la menor.
Ingresando a resolver los reclamos formulados por el recurrente, la Vocal accionada refirió que resultaba necesario establecer el contexto normativo en el que se enmarcaría la resolución a dictarse, puesto que si bien se hizo alusión a la vigencia del art. 235.2 del CPP, no se efectuó ninguna argumentación sobre el mismo. Por su parte, el art. 239.2 del citado Código, establece que procede la cesación cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no solicite su ampliación; con base en dicha norma la defensa presentó una certificación de permanencia, alegándose que no fue valorada por la Jueza cautelar, pero de la revisión del fallo impugnado, se evidencia que dicho reclamo no es cierto puesto que la autoridad jurisdiccional valoró tal documentación, señalando que efectivamente se cumplió el plazo de cinco meses de la detención preventiva; sin embargo, la autoridad inferior en grado, consideró que el caso trata del delito de violación de una menor de edad, efectuando un control de convencionalidad que no resulta contradictorio con el contenido de la resolución apelada, puesto que precisamente dicha jurisprudencia está contenida en el bloque de constitucionalidad y otras normas protectoras de los derechos de la minoridad, considerándose a este delito como de lesa humanidad, existiendo entonces una efectiva vinculación realizada por la autoridad cautelar al ser la víctima una menor de doce años.
Continúa refiriendo la Vocal accionada que otro aspecto reclamado está relacionado con el plazo, que de acuerdo con la lectura de la norma -se entiende del art. 239.2 del CPP- se establece que ésta se encuentra vinculada a la etapa preparatoria en la que se realiza la actividad investigativa, pero al contarse con una acusación formal, como también refirió la defensa y el Ministerio Público, dicha norma ya no puede ser considerada porque se encuentra vinculada precisamente a una etapa distinta en la cual se encuentra el presente caso, tal es así que la parte in fine del art. 233.3 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, establece que en la etapa de juicio y recursos procede la detención preventiva acreditándose la concurrencia de riesgos procesales previstos por el numeral 2 de dicha norma, la cual a su vez determina la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, lo que lleva al convencimiento de que, aun existiendo un riesgo procesal que no fue desvirtuado, se mantiene latente dicho criterio, correspondiendo a la parte imputada desvirtuar los riesgos procesales subsistentes.
Añade la autoridad de alzada, que conforme el análisis efectuado por la Jueza cautelar respecto del certificado de permanencia, evidentemente transcurrieron los cinco meses dispuestos para la detención preventiva, pero se reitera que el mismo va vinculado a la etapa preparatoria, antes de que exista acusación formal, pero en el caso al existir dicha acusación formal el transcurso de los cinco meses no implica que de manera automática se tenga que conceder la cesación o dejar sin efecto la detención preventiva al no estar vinculado íntimamente ello con las finalidades y alcances de las medidas cautelares conforme prevé el art. 221 del CPP, misma que se halla relacionada con el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, es en ese sentido que se considera que la Jueza cautelar no incurrió en incongruencia. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la fundamentación y motivación desarrollada por la autoridad cautelar, si bien no es amplia; sin embargo, expone la razón de su decisión de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva aplicando lógica y razonablemente el método de la perspectiva de género por el cual se debe considerar la supremacía del interés superior de los menores, más aún cuando se encuentran vinculados a delitos de violencia de género, por lo que, según los fundamentos desarrollados no existe agravio por reparar.
Posteriormente, la defensa del recurrente -hoy peticionante de tutela- solicitó enmienda respecto a la mención del art. 233.3 del CPP relacionado a la solicitud de cesación de la detención preventiva durante la etapa de juicio oral, cuando la fundamentación se relaciona con el art. “235 numeral 3”, por lo que solicita su enmienda a los fines de futuras acciones de libertad; por otra parte, se efectuó una ponderación de derechos entre la supremacía del interés superior de los menores y el derecho a la libertad, siendo que el derecho a la libertad se encuentra dentro del catálogo de derechos de primera generación; en ese sentido, tanto la Jueza cautelar como en alzada establecieron la existencia de un delito de lesa humanidad por tratarse de un delito contra una menor, pero no puede considerarse que cometió dicho delito vulnerándose la presunción de inocencia, más aun si se trata de una persona de diecinueve años; asimismo, la postulación de cesación de la detención preventiva es anterior a la presentación de la acusación formal.
En respuesta a la solicitud de aclaración y enmienda, la Vocal accionada sostuvo que en la apelación incidental un punto de agravio fue la falta de control de convencionalidad; sin embargo, en la Resolución impugnada la Jueza cautelar efectuó dicha labor utilizando el mecanismo de la perspectiva de género conforme dispone el art. 410 de la CPE, aun sin mencionar alguna jurisprudencia de la CIDH, pero reforzando aquello se cita el caso Flavela -lo correcto es Favela- Nova Brasilia Vs. Brasil en el que se establece la obligación de investigar el hecho según las previsiones de los arts. 1, 6 y 8 de la Convención Belem Do Pará, tomando medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, la CIDH considera que la violación sexual se equipara a la tortura porque entre otros fines se encuentra el intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona, y relacionándolo con el “art. 5” la violación sexual constituye una experiencia traumática con severas consecuencias, causando daño físico y psicológico en la víctima difícilmente superables en el tiempo, y es precisamente ese aspecto y la consideración de la jurisprudencia de la cual se dio lectura, que se entiende que la Jueza cautelar efectuó una motivación para desestimar la pretensión del recurrente; asimismo, sobre la ponderación de derechos la misma es evidente puesto que el caso trata de la violación de una menor de doce años, lo cual fue analizado a momento de dar aplicación al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, que dentro de las salvedades normativas y jurisprudenciales considera estos ilícitos a tiempo de ser compulsados por la autoridad jurisdiccional. Sobre la presunción de inocencia, en ningún momento fue vulnerado por la Jueza cautelar o por el Tribunal de alzada, toda vez que se estableció la finalidad por la cual el recurrente debe estar detenido preventivamente, y es que debe cumplirse con las formalidades de las medidas cautelares reiterándose que deviene del desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; por otra parte, se alega que la solicitud de cesación fue presentada con anterioridad a la acusación formal, pretendiéndose que se desconozca dicha acusación, pero debe considerarse que el Fiscal de Materia emite dicha Resolución porque obtuvo los elementos de convicción necesarios para acusar, mismos que serán analizados durante el desarrollo del proceso y una vez que se concluya se establecerá la culpabilidad o inocencia del recurrente, por lo que la culpabilidad nunca fue asumida por la Jueza cautelar ni por el Tribunal de apelación.
A partir de los fundamentos jurídicos y razones expresadas por la Vocal accionada mediante los cuales se pronunció resolviendo la apelación incidental planteada por el hoy accionante, se advierte que los motivos por los cuales determinó confirmar la Resolución 10/2021 impugnada que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, obedecen a una serie de circunstancias debidamente analizadas y valoradas por la autoridad de alzada, mismas que contemplan las normas competenciales que delimitan el trabajo que debe ser realizado por los Tribunales de apelación, como son la previsión del art. 398 del adjetivo penal y los principios que deben ser observados en la labor jurisdiccional contemplados en el art. 180 de la CPE, a los efectos del cumplimiento del principio de legalidad, entendiéndose que su competencia debe estar siempre enmarcada en las normas y principios procesales y constitucionales a momento de resolver una controversia.
Así, en lo que corresponde al análisis de fondo de la reclamación, se advierte que el Auto de Vista 58/2021 cuenta con un sustento jurídico y jurisprudencial que estructuran las razones de la decisión asumida que están relacionadas con la aplicación del art. 239.2 del CPP invocado por el recurrente, con la finalidad de alcanzar la cesación de la detención preventiva; tal es así, que la autoridad de alzada manifestó que, el reclamo sobre la aplicación del citado artículo, referido al vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, no correspondía a la fase en la que se encontraba el proceso penal, toda vez que ya no se encontraría en la etapa preparatoria, sino en la de juicio oral público y contradictorio, donde a los efectos de la aplicación de medidas cautelares correspondía tomar en cuenta las disposiciones contenidas en la parte in fine del art. 233.3 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226; normativa que prevé “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.”; a ello, la Vocal accionada añadió que el transcurso del plazo de cinco meses establecido para la duración de la detención preventiva no implicaba que automáticamente procedía la cesación de dicha medida, correspondiendo considerarse las finalidades y alcances de la misma conforme las disposiciones del art. 221 del CPP relacionadas con el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; entendiéndose que las medidas cautelares no podían limitarse en su aplicación a la etapa preparatoria, sino que de acuerdo con las Leyes 1173 y 1226 citadas, dicha norma fue modificada en su alcance ampliando la aplicación de la detención preventiva a las etapas de juicio y recursos, consecuentemente su finalidad no se enmarca estrictamente a un proceso investigativo, sino que radica en precautelar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme refirió la Vocal accionada, razonamiento que sustentó además invocando el art. 221 del CPP, normativa que establece: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. (…)” (el énfasis es ilustrativo).
De lo que se colige que el proceso debe ser entendido como un todo compuesto por diferentes etapas procesales, entre las que se encuentran la fase preparatoria, la de juicio oral público y contradictorio, y la de recursos (apelación restringida, nulidad y casación), entendiéndose que los postulados de las normas procesales en materia penal que forman parte del sustento constructivo de medidas cautelares, no pueden ser asumidas bajo un limitado criterio sobre su aplicabilidad a una determinada etapa que de manera instantánea a su conclusión obligaría a analizar la cesación o modificación inmediata por el solo transcurso del tiempo como pretende el hoy peticionante de tutela, pues ello resultaría restrictivo en su alcance y finalidad que no solo está determinada por el precitado artículo procesal, sino también por el antes invocado art. 233 del adjetivo penal, cuyos propósitos fueron debidamente estructurados por el legislador que resaltan la necesidad de “…asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho”, aspectos que además inciden en las características de las medidas cautelares como son la instrumentalidad, provisionalidad y temporalidad.
En lo concerniente a su reclamo por la presunta omisión valorativa del certificado de permanencia que establecería que el impetrante de tutela estaría cumpliendo detención preventiva más allá de los cinco meses que fueron dispuestos en la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad de alzada verificando la Resolución apelada, sostuvo que dicho reclamo no era real, debido a que la Jueza cautelar sí realizó una labor valorativa de dicha documental, concluyendo ser evidente que transcurrió el plazo dispuesto para la medida de última ratio, pero ello no fue determinante para disponer la cesación de la detención preventiva, puesto que se habría realizado un control de convencionalidad en el caso debido a que la víctima es una menor de doce años de edad y el delito que se investiga es sobre violación.
Es sobre este punto central sobre el cual, en sede ordinaria, se efectuó una amplia motivación y fundamentación puesto que no se limitó a considerar el transcurso del tiempo -cinco meses- que fueron dispuestos para la detención preventiva, sino que se efectuó una labor de análisis integral de todas las circunstancias atinentes al caso, conforme señaló la Vocal accionada, mismos que devienen del hecho de que la víctima es una niña de doce años y que la misma habría sido violada, aspectos primarios que conforme el bloque de constitucionalidad no podían ser pasados por alto, toda vez que el Estado es signatario -14 de septiembre de 1994- de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará", siendo su deber, a través de sus instituciones y autoridades, aplicar las normas desarrolladas por este instrumento internacional, que además se encuentran respaldas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013 -Ley 348- cuyo art. 1 dispone: “La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.”
Bajo esas premisas normativas, el control de convencionalidad al que hizo referencia la Vocal accionada para efectuar la compulsa de la solicitud de cesación de la detención preventiva y las circunstancias del caso, cuenta con el sustento jurídico para motivar de manera suficiente, que el rechazo a la pretensión de cesación de la medida extrema emergió de ese control de convencionalidad y la aplicación de la perspectiva de género, así como de la ya antes mencionada finalidad de las medidas cautelares contenida en el art. 221 del CPP, siendo la perspectiva de género una herramienta conceptual que tiende a demostrar que las diferencias entre mujeres y hombres no sólo se generan por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales previamente asignadas que desconocen la igualdad de los derechos respecto de las mujeres, y la necesidad de protección reforzada por constituir un grupo vulnerable que requiere de una protección reforzada de sus derechos, debiéndose al efecto utilizar métodos y mecanismos para identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres; es bajo ese contexto, que las autoridades jurisdiccionales deben asumir los lineamientos para juzgar con perspectiva de género cuando se investiga o procesa casos donde se encuentra involucrada una mujer que posiblemente fue sometida a una situación de violencia, y que adquiere mayor relevancia si la misma es además menor de edad, como acontece en el presente caso, requiriéndose que las autoridades -judiciales y administrativas- y el personal de apoyo judicial y/o interdisciplinario desarrollen capacidades para advertir la existencia de relaciones asimétricas de poder que puedan colocar a la víctima mujer en una situación de vulnerabilidad o discriminación, traducido ello a su vez en juzgar con enfoque interseccional a partir de identificar la concurrencia o no en el caso concreto de criterios de vulnerabilidad.
Sobre este particular, la SCP 0005/2021-S3 de 20 de enero, en lo sustancial señala que: “(…) el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”, del mismo modo, la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en su ratio decidendi explicó que se había evidenciado que en el caso analizado, la autoridad accionada acudió al referido enfoque interseccional para determinar y explicar la concurrencia del criterio de vulnerabilidad de la víctima, señalando que: “…parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría (…) estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”.
Ahora bien, a los fundamentos intelectivos sobre la perspectiva de género y su aplicación en el juzgamiento de casos en los que se encuentra involucrada una mujer, se tiene que la Vocal accionada sumó a todo ello el hecho de que la víctima además era una menor de edad; por lo cual también, consideró la primacía de sus derechos frente a los del hoy peticionante de tutela, razonamiento de ponderación que encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 60 y 61.I de la CPE, referidos al deber del Estado, de la sociedad y de la familia de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad dada la preeminencia de sus derechos, mereciendo una prioritaria atención en cualquier circunstancia, prohibiendo y sancionando cualquier forma de violencia en contra de los mismos, lo cual posibilita un eficaz acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial; disposición normativa concordante con la previsión del art. 12 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas;…”.
A mayor abundamiento, cuando la defensa del hoy accionante solicitó la aclaración y enmienda respecto a la colisión de los derechos de una niña, niño o adolescente y el derecho a la libertad, así como el argumento sobre considerar al delito investigado como de lesa humanidad, la Vocal accionada respondió que la ponderación de derechos aludida sería evidente por tratarse el caso de la denunciada violación de una niña de doce años efectuándose un análisis del mismo a momento de compulsar la aplicación del art. 239.2 del adjetivo penal, comprendiéndose que la autoridad de alzada, en su labor de revisión y análisis jurídico y jurisprudencial consideró todos los aspectos del caso en examen que resultaban necesarios a objeto de emitir un fallo ecuánime y con una valoración y contexto integral, por ello sostuvo que la Jueza cautelar realizó un control de convencionalidad que no era contradictorio invocando jurisprudencia internacional que debe ser aplicada conforme el bloque de constitucionalidad, previsto por el art. 410 de la CPE; así como, otras normas protectoras de los derechos de la minoridad, bajo esas premisas la Vocal accionada explicó las razones para equiparar o asimilar más bien el delito de violación como de lesa humanidad ya que en el caso la víctima era una menor de doce años. Dando mayor sustento a dicho criterio, dicha autoridad mencionó que si bien en el referido control de convencionalidad efectuado por la Jueza cautelar no citó un caso específico de la CIDH, se tenía el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil (Sentencia de 16 febrero de 2017), en el que se explicitó la necesidad de tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, debido a que la CIDH consideró que la violación sexual se equipara a la tortura por su connotación con la intimidación, degradación, humillación, castigo, etc.; razonamiento que no difiere de lo expuesto en dicha Sentencia cuando la misma refiere textualmente: “250. Por otra parte, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos.” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo marco normativo, también corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 348 que dispone: “(APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.” (el énfasis es ilustrativo), en concordancia con el art. 12 del CNNA que prevé: “(PRINCIPIOS). Son principios de este Código: a. Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas;” (las negrillas fueron añadidas).
Continuando con esa línea de análisis, en lo que respecta a la lesión de la presunción de inocencia denunciada en el recurso de apelación incidental que también forma parte de la reclamación constitucional, se debe precisar que la Vocal accionada absolvió dicho cuestionamiento señalando que en ningún momento fue vulnerado por la Jueza cautelar o por el Tribunal de alzada, debido a que se motivó y fundamentó las razones por las que correspondía mantener la detención preventiva, reiterando que ello devenía de la finalidad de las medidas cautelares, como son el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, además que, si bien la solicitud de cesación se interpuso con anterioridad a la acusación formal, no podía desconocerse la existencia del citado requerimiento conclusivo, en razón a que el Ministerio Público colectó elementos de convicción necesarios para acusarlo, de cuyo análisis se determinaría la culpabilidad o inocencia del recurrente; argumentos que denotan no haberse asumido en ningún momento la culpabilidad del ahora accionante, extremo corroborado por este Tribunal a raíz de la revisión exhaustiva realizada al contenido del Auto de Vista 58/2021 que motiva la presente acción de libertad, evidenciándose que esta garantía permanece intacta debido a que el pronunciamiento de la Vocal accionada para confirmar el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva obedece a un análisis de la normativa que sustenta la pretensión -art. 239.2 del CPP- compulsada con los arts. 221 y parte in fine del 233, ambos del adjetivo penal, y la jurisprudencia relacionada con el juzgamiento con perspectiva de género, además de la explicación de la etapa procesal en la que se encontraba el caso -acusación formal-, que de ninguna manera puede confundirse con una declaración o alusión de culpabilidad.
Finalmente debe tenerse presente, que la autoridad de alzada precisó que la detención preventiva permanecía vigente debido a que no se enervó o desvirtuó el riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, y que sobre dicho punto no se efectuó ninguna argumentación en la exposición de agravios; aspecto corroborado por el impetrante de tutela cuando en su memorial de acción de libertad menciona que solo estaría latente dicho riesgo procesal, entendiéndose aquello como parte del fundamento de la Vocal accionada para establecer la correspondencia de la detención preventiva en etapa de juicio en cumplimiento de lo dispuesto por la parte in fine del art. 233 del CPP y la finalidad de dicha medida conforme los alcances del art. 221 del adjetivo penal, claro está, sumado al control de convencionalidad efectuado con relación a la perspectiva de género y el interés superior de la niña, niño y adolescente.
De lo ampliamente expuesto, se concluye que la autoridad accionada efectuó una labor exhaustiva en la revisión del fallo impugnado pronunciándose no solo conforme los marcos normativos previstos por los arts. 124 y 398 del CPP, sino también desarrollando un análisis integral de los aspectos inherentes al caso concreto por los cuales se asumió la decisión de confirmar la Resolución 10/2021 apelada; observando las normas aplicables al régimen de medidas cautelares -arts. 221, 223 parte in fine y 239.2, todos del CPP-, así como el control de convencionalidad relacionado a la perspectiva de género, y el interés superior de la víctima, que es una niña de doce años de edad, cumpliendo así con los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional referidos al deber de motivar y fundamentar las resoluciones que se pronuncien resolviendo una determinada problemática puesta a su consideración, lineamientos que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cumpliendo de esa manera con las exigencias vinculadas con el derecho al debido proceso en sus referidos elementos constitutivos, evidenciándose que los razonamientos vertidos por la prenombrada autoridad de alzada resolviendo los motivos de agravio, merecieron una justificación fáctica y jurídica que permiten comprender las razones de hecho -motivación- y de derecho -fundamentación-, por las que ameritaba considerarse la solicitud de cesación de la detención preventiva bajo la óptica analítica de la perspectiva de género, de la consideración del interés superior de la víctima y la existencia de la acusación formal que cambió el escenario de la tramitación de la causa penal, puesto que no se encontraba ya en etapa preparatoria sino en la de juicio oral público y contradictorio, donde las medidas cautelares obedecen a la finalidad prevista por los arts. 221 y 233 parte in fine, ambos del CPP, resultando irrelevante alegar que la ampliación de la detención preventiva no fue solicitada por el Ministerio Público; consecuentemente, los reclamos del peticionante de tutela relacionados a la falta de motivación y fundamentación que afectarían a su derecho a la libertad, así como la lesión de la presunción de inocencia no resultan evidentes, deviniendo los mismos en insubsistentes por lo que corresponde la denegatoria de la tutela solicitada.
Consideraciones procesales finales
Resuelta como se encuentra la problemática constitucional, es pertinente traer a colación dos aspectos emergentes del planteamiento de la reclamación formulada por el hoy accionante, el primero relacionado con la legitimación pasiva del Vocal coaccionado César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien no emitió criterio alguno para resolver el recurso de apelación incidental, toda vez que, en aplicación de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, corresponde a un solo Vocal resolver los recursos de apelación incidental de medidas cautelares, aspecto posteriormente reconocido por la defensa del impetrante de tutela en la audiencia de acción de libertad respectiva, cuando desde un inicio le era inherente establecer dicha condición; por otra parte, se tiene que en la parte in fine del memorial correspondiente, se alega que la interposición de la presente acción de defensa estaría inmersa en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho argumentándose que su solicitud de cesación de la detención preventiva no obtuvo aún una respuesta, aspecto que no guarda coincidencia con las reclamos efectuados inicialmente en los que se denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 58/2021, que se entiende sería la conclusión de la tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva precedentemente analizada; aspectos extrañados que no merecen mayor exposición de criterios por no responder a la dimensión de la reclamación expresada en el fondo por el peticionante de tutela, entendiéndose que los mismos obedecen a errores inadvertidos por el abogado patrocinante del prenombrado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO