SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de Violación de infante niña, niño o adolescente; el 11 de junio de 2020, se dispuso su detención preventiva por el lapso de cinco meses, razón por la cual el 29 de diciembre del citado año solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -, desvirtuando a su vez la vigencia del riesgo procesal inserto en el art. 234.7 de la referida norma mediante la presentación de documentación original; celebrándose la audiencia recién el 29 de enero de 2021; actuado procesal en el cual el Juez cautelar rechazó su pretensión asumiendo que el art. 239.2 del CPP está “empañado” por el delito que se investiga, lo cual vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, agravios puestos a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que bajo los mismos argumentos rechazaron su solicitud; y, si bien es evidente que el delito que se investiga es delicado, es por ello, que se postuló se le imponga la detención domiciliaria. En el presente caso deben considerarse los principios de temporalidad, instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, conforme los alcances normativos internacionales, debido a que una persona no puede estar arraigada a un proceso por un tiempo indefinido.
La presente acción de libertad “…traslativa o de pronto despacho se funda en la Sentencia Constitucional 0098/2018-S3 (…) toda vez que a la fecha mi solicitud no ha sido respondida (…) ya que mi abogado se ha apersonado al juzgado (…) el cual le indicó que mi solicitud podría ser verificada en fecha 5 de enero ya que el juzgado de turno, debería remitir los cuadernos correspondientes al juzgado de origen, por lo que a la fecha no existe una respuesta a mi solicitud de cesación…” (sic).
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionadas la presunción de inocencia vinculados con su derecho a la libertad, omitiendo citar norma constitucional o internacional que los prevé; así como la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, empero, en audiencia invocó el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada. En audiencia solicitó “se modifique” el Auto de Vista 58/2021 de 9 de febrero respetando los principios de temporalidad, instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, respetando el derecho a la libertad y la seguridad jurídica y “procesal”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2021, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, y ausentes las autoridades accionadas, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) La cesación de la detención preventiva impetrada al amparo del art. 239.2 del CPP obedece a la duración máxima de la medida cautelar personal; b) Ante la falta de tratamiento de su pretensión, presentó con anterioridad acciones de libertad logrando que el 29 de enero de 2021 se resuelva su solicitud; c) Respecto al tiempo de duración de la medida de extrema ratio, en la citada audiencia se consultó al Ministerio Público si habría presentado una solicitud de ampliación de la medida cautelar, refiriendo el Fiscal de Materia que no, por no ser necesario ante la presentación de la acusación formal; sin embargo, del contenido de la audiencia de la precitada fecha, puede advertirse la solicitud de la realización de una pericia psicológica, por lo que debería seguirse con la investigación y no presentarse la acusación formal conforme se argumentó en audiencia, mereciendo por respuesta de la Jueza cautelar que se trataría de un delito de violación de una menor de edad, vulnerándose con ello la presunción de inocencia, puesto que no puede utilizarse aquello como argumento para rechazar una solicitud de cesación de la detención preventiva; más aún, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 239.2 del adjetivo penal, puesto que lo que se pretende garantizar es la presencia del imputado, pero en razón a la temporalidad de la medida cautelar personal, puede modificarse en el tiempo; d) Precisar que se tienen enervados los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando pendiente el art. 235.2 del citado Código, por ello es factible su pretensión; e) El Auto de Vista 58/2021 hace mención a la existencia de una menor de doce años, lo cual lesiona la presunción de inocencia al volver a citar el panorama del delito; f) Existen muchas contradicciones en las declaraciones de la víctima y los testigos, además de haberse mentido sobre la edad de la víctima, lo que será dilucidado en juicio; g) Se alega la existencia de la acusación formal, pero no corresponde esta interpretación puesto que el juicio oral no se inició aún ni fue radicada la causa ante un Tribunal de Sentencia, aspecto reclamado en apelación incidental y que no fue considerado según la temporalidad de las medidas cautelares personales, siendo evidente una errónea interpretación de la norma, incluso la temporalidad de la detención preventiva está regulada internacionalmente; h) Se ha demostrado tanto a la Jueza como a la autoridad de alzada las contradicciones de las declaraciones, evidenciándose una duda razonable, por lo que debió modificarse la medida extrema por otra igualmente gravosa; e, i) El Auto de Vista 58/2021 no cuenta con una fundamentación concreta para el rechazo de su solicitud.
En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que de acuerdo con el informe remitido por las autoridades accionadas, el Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas no habría emitido el Auto de Vista 58/2021, por lo que solicitó “…se cumpla el retiro de la acción de libertad…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 22 a 23, manifestaron que: 1) Evidentemente esta Sala emitió el Auto de Vista 58/2021; sin embargo, llama la atención la falta de identificación sobre la legitimación pasiva al dirigir la presente acción contra el Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas, debido a que el mismo no presidió ni dirigió la audiencia respectiva, y menos emitió criterio sobre el particular, resultando la acción intentada improcedente debido a que el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determina que los recursos de apelación incidental de medidas cautelares serán resueltas por un solo Vocal, que en el presente caso corresponde a Silvia Maritza Portugal Espinoza; 2) En la presente acción de defensa, no existen argumentos en sentido de que la vida del impetrante de tutela estaría en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, tampoco el petitorio resulta congruente con los fundamentos de hecho y derecho, puesto que los elementos configuradores de la causa petendi no se encuentran identificados ni fundamentados adecuadamente; 3) Se alega que la presente acción de libertad sería por pronto despacho, pero no se señala cuál el acto dilatorio que vulnere su derecho a la libertad, como tampoco establece cómo el Auto de Vista 58/2021 lesiona este derecho, limitándose a mencionar la temporalidad, instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares; 4) Por otra parte, refiere que su solicitud no fue atendida pero -el peticionante de tutela- no estableció que presentó otra solicitud ante su Tribunal y que no hubiera merecido respuesta, por lo que la acción de libertad está postulada defectuosamente; 5) El fundamento del Auto Vista 58/2021, establece que ya se contaría con acusación formal, concluyendo la etapa preparatoria y “…en relación al delito ahora acusado, de tal manera que el único agravio expuesto fue respondido de manera documentada.” (sic); y, 6) El legajo de apelación incidental ya fue devuelto al juzgado de origen, incluso con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, adjuntándose al efecto fotocopia del Libro de Bajas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista 58/2021, se advierte que no resulta evidente lo expresado por el accionante, ya que la Vocal accionada de manera fundamentada y razonada explicó los motivos por los que confirmó la Resolución de la Jueza cautelar; así, en su Conclusión cuarta señala que, contrastando lo expresado en la audiencia de apelación incidental con la Resolución impugnada, de acuerdo con el contexto normativo en el que debe desarrollarse el actuado procesal, si bien se hizo mención a la subsistencia del riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, no se expuso argumentación de agravios con relación a este riesgo procesal; por otra parte, refirió que el art. 239.2 del adjetivo penal establece las causales por las que procede la cesación de la detención preventiva, disponiendo que es posible cuando vence el plazo dispuesto para la medida, siempre y cuando el Fiscal de Materia no hubiese solicitado su ampliación; siendo que en el caso se hizo hincapié en el cumplimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva, para lo cual se dio lectura a la norma pertinente, a cuyo efecto, la defensa del imputado manifestó haber presentado un certificado de permanencia que no hubiese sido valorado, pero que de acuerdo con la resolución impugnada, ello no resulta evidente, toda vez que la Jueza cautelar realizó una consideración del referido documento, incluso admitiéndose el cumplimiento de los cinco meses de detención preventiva; ii) Por otra parte, se tomó en cuenta el caso particular por tratarse de violación de niña, niño o adolescente, realizándose un control de convencionalidad que se alegó en la audiencia “…que no se habría cumplido contradictoriamente al contenido de la resolución apelada puesto que es precisamente la jurisprudencia contenida en el bloque de constitucionalidad y otras normas protectivas de los derechos de la minoridad efectivamente se considera como un delito de lesa humanidad la violación sexual a niños, niñas y adolescentes…” (sic), entonces existiría la vinculación efectuada por la Jueza cautelar sobre una niña de doce años tenida como víctima; iii) Otro argumento de alzada es el cuestionamiento sobre el plazo, y según el contenido de la norma que se dio lectura -entiéndase por el art. 239.2 del CPP- se puede establecer que la misma se halla vinculada a la etapa preparatoria en la que se realiza la investigación, y al contarse con la acusación formal, el precitado artículo ya no puede considerarse por encontrarse en una etapa distinta, tal es así que el art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 Mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- en la parte in fine dispone que en la etapa de juicios y recursos, para la procedencia de la detención preventiva debe acreditarse la concurrencia de riesgos procesales, mismos que están contenidos en el numeral 2 de la citada norma, que dispone la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, llevando al convencimiento de que existe un solo riesgo procesal que no fue desvirtuado, manteniéndose latente y correspondiendo a la parte apelante desvirtuar estos peligros procesales; iv) La Vocal accionada sostiene que la Jueza cautelar aplicó de manera razonada el método de la perspectiva de género, por el cual se debe considerar la supremacía del interés superior de la niña, especialmente cuando se encuentran vinculados a delitos de violencia de género; v) Asimismo, la autoridad de alzada explica los motivos por los que dispuso confirmar la Resolución impugnada, verificándose que partió de un elemento fáctico como el hecho de que la víctima es una menor de doce años, estableciendo el art. 60 de la CPE que es deber del Estado, la sociedad y la familia la preminencia de los derechos de los menores, primando su protección y socorro; y, vi) Conforme lo referido, se concluye que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no se acomoda a los alcances del art. 125 de la CPE, más aun si el Vocal coaccionado no participó en la emisión del Auto de Vista 58/2021.
La defensa del hoy impetrante de tutela solicitó aclaración respecto a la colisión del derecho a la libertad y los derechos de los menores de edad, cuál sería el argumento de medición; así como, la denegatoria de la tutela relacionada a una acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando lo que se argumentó era que se trataba de una acción de libertad reparadora; y que, se argumentó que en la audiencia no se fundamentó el agravio, cuando contrariamente, bajo el principio de informalismo en acciones de libertad, corresponde a las autoridades accionadas enervar los argumentos de la defensa.
Sobre estos puntos, el Juez de garantías sostuvo que efectuó una evaluación y análisis integral de todo lo expuesto en la acción de libertad, aclarando que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto toda vez que puede ser limitado o restringido cuando se cumplen las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, reiterándose que en el caso en examen, existe una menor de doce años de edad; extremo que fue valorado tanto por la Vocal accionada como por el Juez de garantías, debiendo garantizarse la prioridad de su interés superior.