SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su representante, en audiencia de garantías manifestó que: a) Esa entidad financiera tendría un contrato suscrito con la deudora donde se estipuló el pago de interés corriente y penal, el seguro de desg

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 71/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 99 a 103 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes participaron en el proceso ejecutivo, observando la liquidación de intereses y gastos presentada por la entidad ejecutante -ahora tercera interesada-, que fue rechazada en primera y segunda instancia; lo que, denotaría que tuvieron la posibilidad de asumir defensa y ser escuchados por las autoridades judiciales; consecuentemente, no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva; 2) No correspondería realizar un análisis de los actos procesales emitidos por el Juez codemandado; toda vez que, los mismos fueron considerados por los Vocales demandados que dictaron el Auto de Vista 26/2021; 3) La justicia constitucional no tutela principios; por lo que, no podría pronunciarse sobre la denuncia de lesión a la justicia material; 4) La acción de amparo constitucional no se constituiría en una instancia de revisión de los actos emitidos por la jurisdicción ordinaria; y, 5) El Auto de Vista cuestionado, no transgredió los derechos constitucionales denunciados; ya que, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Escritura Pública 1161/2016 de 31 de diciembre, sobre un contrato de anticresis suscritos por Michael Omoya Arias e Ivanna Tereskova Blazz Ibañez -ahora accionantes- con Abigail Alanez Soliz, por la suma de $us20 000.- y su registro en DD.RR. el 17 de enero de 2017 (fs. 2 a 4).

II.2.  Se tienen Autos Interlocutorios de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, dictados por Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -codemandado-; siendo que, el primero rechazó y desestimó la observación de los peticionantes de tutela respecto a la liquidación presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -terceros interesados-; y el segundo, declaró sin lugar a la reposición planteada contra la aludida decisión (fs. 9 a 11 vta.).

II.3.  Por Auto de Vista 26/2021 de 14 de enero, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, que determinó confirmar el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2020 (fs. 79 a 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que, dentro del proceso ejecutivo que sigue el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Abigail Alanez Soliz, en ejecución de sentencia dicha entidad bancaria ejecutante se adjudicó el inmueble ofrecido como garantía, presentando una liquidación sobre la deuda, los intereses y otros gastos, acreditando una obligación líquida similar al monto del bien rematado; teniendo en cuenta que, con la misma deudora y sobre la propiedad adjudicada, constituyó un contrato anticrético por la suma de $us20 000.-; demostrando tener un interés legítimo para exigir que la liquidación presentada por dicho Banco acreedor sea correcta; por lo que, observaron la liquidación; empero, las autoridades demandadas, ignorando que tienen una expectativa de derecho, pues el producto del remate puede alcanzar para cubrir su acreencia, rechazaron su observación en primera y segunda instancia, lesionando de esta forma su derecho al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva y a la justicia material.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la tutela judicial efectiva - alcance

El art. 115.I de la CPE establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas fueron agregadas).

La SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, sobre derecho fundamental de acceso a la justicia, citando la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: «“En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;   2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”» (el resaltado es nuestro).

III.2.  Sobre la justicia material

La SC 1138/2004-R de 21 de julio, sostuvo que: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la institucionalidad judicial’ por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales (negrillas añadidas).

Por su parte, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, señaló al respecto que: “El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (énfasis adicionado).

La SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, sostuvo que: “De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento u inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.

(…)

El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha conocido como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la  justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado vigente, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’.

Por otra parte, el art. 196, establece que: El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales’.

De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de los principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.

Esta conclusión, por otra parte, es  refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes del proceso, se puede advertir que los accionantes mediante Escritura Pública 1161/2016 de 31 de diciembre, firmaron un contrato de anticresis con Abigail Alanez Soliz, por la suma de $us20 000.- registrado en la oficina de DD.RR. el 17 de enero de 2017; la nombrada antes de suscribir dicho documento, acordó con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. un crédito con la garantía hipotecaria del inmueble; por lo que, a su incumplimiento en el pago de la obligación, la entidad bancaria tramitó y concluyó un proceso ejecutivo; dando lugar a que, el acreedor se adjudique la propiedad y presente una liquidación estableciendo un  saldo deudor por un monto similar al precio de la propiedad adjudicada; por lo que, los impetrantes de tutela considerando que existen montos que no se encuentran justificados, objetaron dicha liquidación; pretensión que no fue aceptada bajo el argumento de que no es parte de la referida causa, siendo esta decisión confirmada en segunda instancia.

Los solicitantes de tutela consideran que tienen un interés legítimo para observar la liquidación presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; debido a que, el monto alcanzado por la venta del inmueble rematado, era suficiente para cancelar la obligación con la entidad bancaria y la suya; por lo que, al haberse rechazado su pretensión se vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes a la tutela judicial efectiva y a una justicia material.

En la presente acción de amparo constitucional los impetrantes de tutela pidieron “…la nulidad de los actos ilegales cometidos (autos de  fs. 991 y fs. 1019 emitidos por el Juez Publico Civil y Comercial N° 4 y auto de vista de fs. 1178 emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial II) y en efecto de ello, se anule la aprobación de la liquidación de fs. 1218 y se acepte la observación nuestra practicada a la irregular liquidación presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de fs. 976…” (sic); en ese marco, corresponde precisar que el análisis de esta acción de defensa se limitará a examinar si el Auto de Vista 26/2021 de 14 de enero, al ser esta la última decisión emitida dentro del aludido proceso ejecutivo; y no así los “…autos de fs. 991 y 1019…” (sic) emitidos en primera instancia; que sin embargo, serán analizados a partir de los agravios desplegados en el recurso de apelación y el Auto de Vista que los resuelve.

A la luz de lo expresado, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente a la tutela judicial efectiva, acorde el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este derecho se menoscaba cuando se impide que las personas puedan acceder a las jurisdicción, sea esta ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina, o especial, impidiendo que se obtengan un pronunciamiento, y cuando una decisión firme no puede ser ejecutada; en el caso en análisis, conforme lo descrito en el presente acápite, se puede establecer que los accionantes no fueron limitados de acceder a la jurisdicción de ninguna forma considerada arbitraria, que el resultado de su pretensión sea distinto al esperado por estos, no pudiendo de manera alguna constituirse una lesión del derecho al acceso a la tutela judicial que los peticionantes tienen garantizado en la Norma Fundamental; por lo que, corresponde sobre este punto, denegar la tutela impetrada.

Con relación a la transgresión del derecho al acceso a la justicia material, el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme en las Sentencias Constitucionales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establecen que la justicia material es una labor que debe ser realizada por todas las autoridades que ejercen jurisdicción, y sin dejar de aplicar las normas procesales, tienen que considerar las consecuencias de su decisión, verificando si aquella impide, en el caso, la concreción de los principios, valores y derechos constitucionales; situación en el cual, deberá optar por que estos prevalezcan sobre la norma legal, cumpliendo el mandato constitucional el cual señala que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (art. 410 de la CPE).

De lo referido precedentemente, este Tribunal advierte que los Vocales demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista 26/2021 y confirmar el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2020, sustentaron su decisión en los siguientes argumentos:

i)      Se realiza una descripción legal y doctrinal sobre las personas que participan en un proceso como terceros y terceristas, ultimando que el primer nombrado es la persona que asume la calidad de parte y queda vinculado a la sentencia, y el segundo mencionado es quien interviene en la causa sin interés en la pretensión principal e ingresa a la litis para solicitar un desembargo cuando se trata de tercería de dominio excluyente; y para el pago preferente, obtenida la pretensión salen del proceso; por lo que, no están vinculados a la sentencia;

ii)    Con base en un sustento normativo y doctrinal, concluye que son las partes dentro del proceso el actor o demandante y el demandado;

iii)  En el análisis del caso concreto, determinan que los accionantes concurren a la causa en calidad de terceristas; por lo que, de acuerdo a las definiciones realizadas solo ingresan al juicio para solicitar la preferencia del pago y una vez conseguido su objetivo son excluidos del litigio, no se convierten en parte; consecuentemente, no tienen un interés en la pretensión procesal principal; lo que, les limita a participar en el mismo;

iv)  A partir de la interpretación del art. 413.I del CPC, que regula el trámite de la presentación de la liquidación de capital e intereses, haciendo hincapié que aquello puede ser observado únicamente por el demandado o ejecutado, determinan que los peticionantes de tutela no cuentan con la permisión normativa para poder observar la liquidación desplegada al proceso por la entidad bancaria ejecutante, resaltando que la norma legal no faculta la intervención del tercerista en ese trámite; y,

v)    Finalmente, para desvirtuar la aplicación del art. 180.II de la CPE, referida a la verdad material, señala que dicho principio se encuentra regulado por las normas contenidas en el Código Procesal Civil, que son de orden público y de acatamiento obligatorio por las autoridades judiciales, y las partes para su participación en el proceso, deben observar las normas adjetivas.

A partir de la descripción de los razonamientos y argumentos expuestos por los Vocales demandados, este Tribunal considera que los argumentos de rechazo se centran en determinar que los accionantes son terceristas; por ello, no pueden controvertir sobre la pretensión principal del proceso, y conforme la norma procesal civil, las partes del litigio en este caso el ejecutado es el único que cuenta con dicha legitimación; razonamiento que este Tribunal considera correcto desde la óptica del estricto cumplimiento de la norma adjetiva civil, y de los criterios de la jurisprudencia y doctrina; sin que aquella interpretación pueda ser censurada por este Tribunal, empero, desde el punto de vista de la justicia material que debe prevalecer ante la formal, por lo que se considera que no existió un análisis del contexto en el cual fue presentada la objeción a la liquidación de capital e intereses que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. realizó; toda vez que, no se analizó en el caso particular, las consecuencias que el rechazo tendría sobre los derechos o la expectativa en la satisfacción del crédito que tienen los accionantes; por tanto, al no considerar los aspectos fácticos particulares del proceso ejecutivo en análisis y los efectos de la determinación, la decisión se encuentra emitida apartada de los  principios, valores y derechos constitucionales.

Los elementos fácticos del proceso ejecutivo, el precio en el que fue rematado el inmueble, los cuestionamientos a la liquidación entregada -que no establecen el tiempo del cómputo del pago de los intereses corrientes y penales-, el saldo deudor sobre el cual fue calculado, y si el seguro de desgravamen debe ser cancelado totalmente, pese a la resolución de contrato de crédito por la mora de la deudora, así como, el pago efectivo por dicho concepto a la entidad financiera; además, de acreditar el interés cierto y legítimo  de los impetrantes de tutela en la posibilidad de recuperar su crédito; ameritaba que de manera excepcional, las autoridades demandadas a objeto de garantizar el principio de verdad material, den vialidad a la tramitación de la observación a la liquidación, a objeto de garantizar a favor de ellos una justicia y verdad material, otorgándoles la oportunidad de conocer las razones por las cuales la liquidación de la entidad bancaria es correcta, y por tanto, el remanente no alcanza para satisfacer su crédito; o al contrario, la misma fue mal calculada, a través de una liquidación que no exponga únicamente cifras, sino medie una justificación temporal y contractual que satisfaga el derecho a una justicia material que la Constitución Política del Estado garantiza a los peticionantes de tutela, con la finalidad de que conozcan las razones por las cuales el dinero que entregaron en calidad de anticrético y que fue constituido para la vivienda de su familia, puede o no ser recuperado.

Dicho de otra forma, las autoridades demandadas, debieron considerar que el resultado de la decisión de impedir que los accionantes, quienes demostraron de forma documental ser acreedores de la misma deudora del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y que tienen un derecho expectativo real y concreto para considerar que el remanente del costo del inmueble rematado pueda servir para satisfacer su crédito; afecta de forma real y concreta el derecho expectaticio que tienen para recuperar el dinero entregado en calidad de anticresis; al no realizar este análisis, y permitir que el derecho formal prevalezca sobre el derecho material, sin considerar el efecto de su decisión, lesionaron los derechos constitucionales que la Norma Suprema garantiza a favor de los solicitantes de tutela; en el caso en particular, el derecho que tienen a una justicia material; lo que, determina la necesidad de conceder la tutela, y disponer que los Vocales demandados en observancia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicten un nuevo auto de vista, revocando la decisión sometida a su conocimiento, ordenando que el Juez de instancia admita la objeción que los peticionantes de tutela realizaron a la liquidación y luego del trámite establecido por la norma procesal resuelvan la misma conforme a derecho, garantizando que la justicia material pueda en ese contexto prevalecer ante la formal.

Se debe precisar que, el razonamiento establecido en la presente sentencia de ninguna manera constituye un precedente que posibilite a cualquier persona que no es parte en un proceso civil, intervenir fuera del marco legal previsto en la norma adjetiva civil, la concesión en el caso es particular y se debe a los aspectos de hecho y circunstancias singulares del proceso ejecutivo analizado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 71/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 99 a 103 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la lesión del derecho de acceso a una justicia material, disponiendo dejar sin efecto, el Auto de Vista 26/2021 de 14 de enero, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenando emitan uno nuevo revocando los Autos Interlocutorios de 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, dictados por Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mismo departamento, instruyendo que dicha autoridad trámite la objeción a la liquidación de capital e intereses presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima, de acuerdo al procedimiento reglado en el Código Procesal Civil; y,

  DENEGAR la tutela, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento acceso a la tutela judicial efectiva; y con relación al supra nombrado Juez Público Civil y Comercial Cuarto; sin costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO