SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
Asimismo, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre expuso que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiv
En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa” (el resaltado y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y amenazas, cursa Auto de Vista 188/2021 de 14 de julio, mediante el cual Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandado-, resolvió anular el Auto Interlocutorio 334/2021 de 17 de mayo, ordenando al Juez a quo dicte una nueva resolución, llamándole la atención con la advertencia que si continúa suscitándose errores, esa Sala tomaría las medidas correspondientes inclusive remitir antecedentes a la autoridad competente (Conclusión II. 1).
Ahora bien, la impetrante de tutela denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y legalidad; arguyendo que, el Vocal demandado con la emisión del Auto de Vista 188/2021, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación incidental promovido por la víctima e instruyó al Juez a quo considere su situación jurídica, le generó una amenaza a la misma; puesto que, se encontraba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En ese contexto, en el tercer párrafo del “CONSIDERANDO II” (sic) del citado Auto de Vista la autoridad demandada identificó los agravios expuestos por la víctima en: a) El Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo lesionó el principio de motivación, asimismo, respecto al domicilio señalado por la accionante, como parte afectada presentó la carga probatoria consistente en documentación expedida por el Servicio de Registro Civil, entre otras literales, respecto a las cuales existió falta de fundamentación y motivación; y, b) En relación al arraigo natural, este resultaba incongruente; ya que, el Juez inferior no consideró el aspecto descrito en el art. 234.6 del CPP incurriendo el prenombrado en una inadecuada interpretación; puesto que, se tenía antecedentes policiales de la impetrante de tutela demostrándose que contaba con un anterior proceso por la tenencia de armas y explosivos; empero, que para ser calificado como un riesgo debió presentarse una imputación formal al respecto; c) En lo relativo al peligro procesal del art. 235.2 del citado Código, se afianzó que la peticionante de tutela podría ejercer influencia negativa; toda vez que, el monto de dinero sustraído fue entregado a una tercera persona presumiblemente el hijo de la misma; lo que, se constituía una incongruencia en el actuar de la mencionada autoridad y también parcialización.
Asimismo, en cuanto a la contestación a dicho recurso, realizada por la defensa técnica del accionante en el numeral 3 se tiene que, la entrevista a la menor no era contundente ni clara; ya que, no se denotaba una connotación sexual en la circunstancia en la que presuntamente hubiera tocado a su hija; además, el proceso penal no inició como abuso sexual sino como violación, donde aparentemente hubiera realizado penetración, aspecto que, acorde al informe médico forense, fue demostrado que no existió; que la denuncia se trataría de una venganza de la madre de la niña por un tema de régimen de visitas y guarda.
En ese marco, el Vocal demandado en el “CONSIDERANDO II” (sic) del Auto de Vista 188/2021, a partir del cuarto párrafo expresó su decisión conforme los siguientes fundamentos:
1) El Juez a quo solo enunció las literales presentadas por la víctima para desvirtuar que la accionante constituyó adecuadamente su domicilio; sin embargo, no realizó una compulsa de las mismas advirtiendo que existía una inconsistencia en la morada (cursaba dos direcciones: calle Presidente Montes 6258 entre Sucre y Murguía; y, calle Presidente Montes 810 entre San Felipe); por lo cual, la referida autoridad incurrió en falencia de fundamentación en cuanto al componente domicilio;
2) En lo relativo al numeral 2 del art. 234 del CPP, el Juez inferior consideró enervado ese presupuesto procesal no siendo necesaria ninguna observación al respecto; puesto que, la accionante no registró movimiento migratorio;
3) En lo concerniente al art. 234.6 del Código Adjetivo Penal, al momento de considerar ese peligro procesal la autoridad inferior invocó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, en la misma no cursa el art. 234.6 del citado Código, exigiendo además que para demostrarse tal riesgo era necesario la presentación de una imputación formal; sin embargo, el Ministerio Público se apartó de tal presupuesto procesal y de los demás documentos como certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) verificándose que la impetrante de tutela no contaba con antecedentes penales; y,
4) No se realizó observación alguna al numeral 2 del art. 235 del CPP; y en lo relativo al art. 233.3 del mismo Código, no se advierte un análisis respecto a la duración de seis meses solicitada por la presunta víctima para el cumplimiento de la detención preventiva y de los actuados de investigación que se tendrían que efectuar, configurándose así la falta de fundamentación y motivación en la decisión del Juez a quo; toda vez que, manifestó que no veía la necesidad de asegurar la presencia de la prenombrada en los actos investigativos y que el Ministerio Público hubiera pedido cuatro meses, sin especificar qué actos investigativos ya se habrían realizado y cuáles serían pertinentes o no; puesto que, la parte afectada presentó un memorial en el cual pidió actuados investigativos, solicitud que no mereció compulsa por la citada autoridad; asimismo, no se desplegó un análisis del por qué se aplicaba el principio de proporcionalidad constituyéndose ello en falta de fundamentación y motivación en cuanto a ese punto.
Bajo ese marco y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes la fundamentación y motivación de las resoluciones, señalando que la obligación de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para fundar la detención preventiva es extensible a los tribunales de alzada, quienes tratándose como en el caso concreto de la primera audiencia para determinar la aplicación de medidas cautelares tienen la prerrogativa de interpretar el art. 398 del CPP en forma integral y sistemática, estando facultados para dictaminar la imposición de la medida extrema y siendo que el derecho a la libertad está en disputa; asimismo, les recae la obligación de resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva.
En ese entendido, el Vocal demandado realizó una compulsa de los antecedentes estableciendo que se suscitó duda respecto al domicilio de la accionante, por ende, no podía darse por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP; en contraposición, en lo relativo a los peligros procesales señalados en los arts. 234.2 y 235.1 del citado Código, estos fueron acreditados por la impetrante de tutela; por lo que, no merecieron mayor observación. Respecto al art. 234.6 del Código Adjetivo penal, determinó que el Ministerio Público se apartó del mismo y que la solicitante de tutela no contaba con antecedentes; por último, respecto a los actos a realizar y la duración de la medida solicitada no percibió que el Juez a quo hiciera una explicación clara de por qué no era necesaria la presencia de la prenombrada en la investigación a desarrollar disponiendo con base en tales razonamientos la anulación del Auto Interlocutorio 334/2021, determinación expuesta en algunos puntos de forma clara y en otros insuficiente y ambigua, sin llegar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud del Ministerio Público; toda vez que, la decisión de conceder medidas sustitutivas fue anulada, instruyendo que sea el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, quien nuevamente emita su criterio respecto a dicha solicitud contraviniendo lo preceptuado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que contiene lo establecido por la SCP 1471/2012, que: “…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa” (las negrillas nos corresponde); en consecuencia, al rehuir a su deber de asumir la decisión respecto a la aplicación de una medida cautelar o no a la accionante, mantuvo en suspenso su situación jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela.
En suma, se concluye que el Vocal demandado incurrió en la vulneración del derecho invocado por la solicitante de tutela; en razón a que, emitió el Auto de Vista 188/2021, anulando la decisión del inferior sin la debida fundamentación y motivación al respecto; por lo que, resulta viable otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la presunta transgresión al principio de legalidad de la compulsa de antecedentes que componen la presente acción de defensa, así como lo manifestado por la accionante en su demanda y en audiencia de garantías, no se advierte de qué forma este hubiera sido lesionado por la autoridad demandada; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 076/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada
CORRESPONDE A LA SCP 0623/2022-S2 (viene de la pág. 11).
por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre expuso que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiv