SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
Por Resolución ASFI/1321/2018 de 1 de octubre, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sancionó al Banco FASSIL S.A., por dos cargos, con una multa pecuniaria por el segundo de ellos y con prohibición para efectuar todo tipo de ope
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, motivación; y, los principios de verdad material, de seguridad jurídica y legalidad citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 14.I y II, 47.I, 52.I, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Dejar sin efecto la Sentencia 217/2020 de 13 de agosto, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la emisión de una nueva debidamente fundamentada y motivada. Sea con costas, daños y perjuicios; y, suspendiendo la ejecución de las Resoluciones ASFI/1321/2018 de 1 de octubre y ASFI/1519/2018 de 23 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 510 a 518, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de su abogado y representante legal ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: i) La presencia de la Procuraduría General del Estado en la audiencia, parecía una circunstancia de intimidación que deseaban se plasme en el acta; ii) La Sentencia 217/2020, al declarar improbada su demanda contenciosa administrativa, pese a haber demostrado la pretensión del Banco FASSIL S.A., incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas que afectaron de forma directa los derechos y garantías fundamentales de la entidad. Por lo que, consideró establecidos con precisión de relación de causalidad los hechos y los derechos; iii) La denuncia que realizó contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019, por carecer de fundamento, debió ser atendida pues evidenció -según afirma- que dicha Resolución estaba vinculada con meros enunciativos e imperativos hipotéticos que no generaba un castigo. Al contrario, encontrándose condicionados requerían la concurrencia de elementos de acción, conducta y conocimiento pleno que permitan determinar con claridad el hecho del cual derivó la sanción; iv) La Sentencia 217/2020, transcribió fundamentación contenida en el memorial de demanda contenciosa administrativa vinculada; v) Debía tomarse en cuenta “la renuncia” a la existencia de tres elementos para la tipificación del art. 41 de la Ley 393, pues no podía afirmarse la existencia de daño. Ello debido a que los recursos comprometidos para la constitución “…a la que se hace referencia…”, no podían ser utilizados en actividades de intervención financiera durante el tiempo transcurrido entre la constitución y la liquidación; vi) Sobre los aspectos contables y los reclamos expuestos en su demanda, la Sentencia 217/2020, evidenciaba que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta sus argumentos; vii) Todos los extremos puestos a consideración de las autoridades demandadas, debieron necesariamente ser tomados en cuenta, al no hacerlo así incurrieron en actos ilegales e indebidos que lesionaron derechos y garantías; y, viii) En cuanto a la relevancia constitucional, concernía considerar que al haberse pronunciado la Sentencia 217/2020 con base en presunciones incorrectas, la relevancia recaía justamente en el derecho que tenía el Banco FASSIL S.A., para conocer las respuestas a sus problemáticas.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüéz Añez y Ricardo Torres Echalar -este último no firmó-, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; remitieron informe escrito de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 273 a 279, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La Sentencia 217/2020, declaró improbada la demanda de la parte accionante, que fue emitida en cumplimiento y apego de las normas legales en las que se fundó; b) No existió lesión alguna a los derechos invocados, resultando posible advertir que dieron respuesta a todos los puntos reclamados con base en la argumentación desarrollada en el propio fallo; c) La mencionada Sentencia, contenía la debida fundamentación, motivación y congruencia, resultando alejados de la veracidad, los argumentos y la intención “desesperada” de la parte demandante de tutela, para lograr la tutela a través de fundamentos sin asidero legal que no evidenciaban vulneración alguna; d) Al cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, para emitir la Sentencia aludida, se tuvo que la determinación se sostenía en motivos y fundamentos, atendiendo los reclamos de forma clara y precisa, advirtiéndose que el proceso se desarrolló sin los vicios de nulidad acusados; por lo que, no correspondía ninguna tutela; y, e) Conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional debía plantearse a través de una exposición clara de los hechos, identificando los derechos y garantías transgredidas; fijando con precisión la tutela solicitada. Sin embargo, el memorial de la acción tutelar presentado, se limitaba a expresar la disconformidad de la entidad impetrante de tutela con la determinación emitida, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; empero, sin cumplir con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos a tal efecto.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
La ASFI a través de sus representantes legales en audiencia y por informe escrito de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 491 a 502, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Conforme al art. 53.II del CPCo, la acción de amparo constitucional no procedía contra actos consentidos libre y expresamente. En tal sentido, las Resoluciones ASFI/1321/2018 y ASFI/1519/2018, confirmadas por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019, sancionaron a la entidad accionante, que -como acredita la nota recibida el 14 de marzo de 2019 por la ASFI- hizo conocer que canceló la multa impuesta. Pago que, se produjo antes de la interposición de su demanda contenciosa administrativa; 2) A través de una Comisión, realizó una inspección especial al Banco FASSIL S.A., -hoy demandante de tutela-, evidenciándose conforme a los informes que se emitieron que la entidad bancaria incurrió en irregularidades en cuyo mérito se notificó a la mencionada entidad con la nota de cargo que le hacía conocer los incumplimientos acusados. Posteriormente, a través de la Resolución ASFI/1321/2018, se sancionó a la entidad citada respecto a dos cargos distintos, imponiéndose una prohibición temporal por la infracción del art. 458.I de la Ley 393; y, con una multa pecuniaria por el segundo cargo que implicó el incumplimiento de los arts. 1383 inc. g) del CC; y, 2.IV del Reglamento para Depósitos a Plazo Fijo; 3) Todas las actuaciones precedentemente descritas se realizaron en observancia de las normas y la acción tutelar presentada, se limitó a referir de forma puramente lírica la presunta lesión a sus derechos y principios; pero, sin precisar objetivamente el agravio; 4) Se buscaba retrotraer la citada Resolución Ministerial Jerárquica, sin precisar cuál de sus partes era la que cuestionó o fue la que produjo las conculcaciones acusadas; 5) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas analizó los antecedentes del caso con base en la inspección efectuada por la ASFI y la prueba recabada (Notas de Solicitud de Certificados de Depósitos a Plazo Fijo, registros contables por la emisión de DPF, extractos de cuentas corrientes y otros), verificándose las operaciones financieras. Sin embargo, la entidad demandante de tutela, ignoró tales extremos y acusa la lesión a sus derechos sin precisar a cuáles se refiere o de qué forma se produjo su transgresión; 6) La Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019, cumplió la normativa vigente en el marco del debido proceso, su fundamentación y motivación fueron debidamente expuestas y sustentadas; además, contenía los argumentos pertinentes para sostener lo decidido. No era necesario por ende, que en la vía jerárquica se evalúen nuevamente todos los hechos y Resoluciones del proceso; correspondiendo, únicamente verificar que el mismo se haya desarrollado en conformidad con las normas vigentes. Dicha verificación fue efectuada de forma adecuada por la instancia jerárquica que tras su análisis concluyó que el Banco hoy impetrante de tutela permitió que terceras personas obtengan ganancias importantes sin haber invertido el dinero necesario; 7) Igualmente, la evaluación respecto a la otorgación de crédito fue realizada de forma minuciosa en la instancia jerárquica, estableciéndose que no existió depósito del dinero a momento de la emisión de los DPF, no había ninguna entrega de efectivo al inicio de la operación. La emisión de los certificados sin respaldo financiero, provocó que la operación se configure en un crédito entendido como la emisión de documentos que crean obligaciones de dinero; por lo que, el pronunciamiento del aludido Ministerio en la vía jerárquica, contenía los fundamentos necesarios para sustentar la determinación; 8) Respecto a la acusada vulneración del principio non bis in ídem los argumentos de la entidad demandante de tutela ya fueron atendidos y fundamentados, determinándose que no existió una doble persecución por los mismos hechos, pues como se anotó precedentemente, se sancionaron infracciones diferentes por inobservancia a normas también distintas. Aspecto que también fue analizado por la instancia jerárquica; 9) Sobre la inexistencia de elementos para la tipificación del art. 41 de la Ley 393, se tuvo que efectivamente se generó un beneficio para las sociedades vinculadas al Banco FASSIL S.A. y un perjuicio para la propia entidad, conforme ya había determinado la ASFI. Problemática también revisada por la instancia jerárquica que determinó que las sanciones aplicadas fueron las adecuadas; y, el argumento de no haber existido daño, no eran evidentes; 10) Los aspectos contables de la emisión de DPF también fueron analizados por la señalada Resolución Ministerial Jerárquica, con base en los antecedentes del proceso administrativo. Inclusive existió una explicación clara de lo que implicó la operativa realizada por la entidad mencionada; y, 11) Respecto a la denuncia de vinculación por operaciones otorgadas en condiciones preferenciales, no existió lesión al principio de congruencia, pues la Sentencia 217/2020, asumió su posición con base en una exhaustiva motivación; y, la congruencia de su partes considerativa y dispositiva. Habiéndose establecido que la entidad hoy demandante de tutela, otorgó crédito en favor de la Sociedad de Inversiones La Sierra S.A., y Santa Cruz Security S.A., sin la entrega de dinero y a empresas vinculadas patrimonialmente, por dirección y por operaciones al Banco citado.
El Ministro de Economía y Finanzas Públicas a través de sus representantes legales en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) Su pronunciamiento se fundó en la inspección especial realizada al Banco FASSIL S.A., por la ASFI. Dicha inspección puso en evidencia la existencia de varias operaciones observadas y controvertidas particularmente respecto a la emisión de veintiséis certificados de DPF. Evidentemente los certificados por su naturaleza tenían el propósito de documentar una realidad. Cada uno de los mencionados documentos tenía un valor nominal de Bs.10 000 000.- (diez millones de bolivianos). Sin embargo, los titulares de dichos certificados de depósito no entregaron ningún dinero; por lo que, el propio Banco citado se convirtió en deudor de los montos correspondientes a todos los Certificados; ii) Los titulares de dieciocho de los veintiséis Certificados, eran la Sociedad Comercial Santa Cruz Security S.A., y Santa Cruz Financial Group S.A., que son a la vez accionistas y controladoras del hoy accionante, resultando que las tres Empresas pertenecían a un mismo grupo financiero, contando con varios directores en común, entre otros integrantes (como Vocales); iii) Todo lo advertido, evidenció que la entidad demandante de tutela, operó un activo de ingreso; y, por las características, constituía un activo de riesgo respecto a la entidad referida asumió la responsabilidad de recuperar dicho activo, comprometiéndose a proveer o poner fondos o garantías frente a terceros. Evidenciado de tal forma el préstamo que además era una realidad obvia, se determinaron dos cargos contra la entidad financiera que conllevaron a las dos sanciones impuestas; iv) La cartera de Estado que representaba, fue clara al pronunciarse sobre tales extremos al asumir conocimiento y emitió la Resolución Ministerial Jerárquica con los debidos fundamentos; v) La Sentencia 217/2020, que declaró improbada la demanda, fue un fallo adecuado; sin embargo, a través de la acción tutelar se atacó todo el acto administrativo que conllevó a alcanzar la determinación de la administración pública con base en la verdad material; vi) La responsabilidad y conducta del Banco FASSIL S.A., así como la claridad de los hechos y el orden judicial, provocaban que sea inadmisible una valoración distinta de los hechos, que se pretende alcanzar por la fuerza y a través de la vía de la acción de amparo constitucional; y, vii) Conforme a los art. 51 del CPCo, el objeto de la presente acción tutelar era garantizar los derechos de toda persona frente a actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares. Ese contenido revelaba lo que debía exponerse al plantear una acción de amparo constitucional; sin embargo, en el caso de análisis, la entidad accionante se limitó a exponer quejas sobre suposiciones (supuestas acciones y omisiones). No existía una descripción de acciones y omisiones, tampoco se demostró su concurrencia; sino que, simplemente se demanda una falta de exhaustividad como se tiene en la página dos del memorial que contiene la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 91/21 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 518 a 528, denegó la tutela solicitada por no evidenciarse vulneración a sus derechos y sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) Sobre la improcedencia relacionada al art. 53.2 del CPCo, el argumento para sostener la concurrencia de actos consentidos devenía del pago de la multa y del transcurso del tiempo que revelaba el consentimiento tácito de la Resolución sancionatoria administrativa. En tal sentido, se tuvo que al haber activado la entidad accionante la vía contenciosa y agotarla, acudiendo a la jurisdicción constitucional, no era evidente que concurra un acto consentido de la Resolución Ministerial Jerárquica; b) En cuanto a los agravios uno, dos y cinco que hacen a la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia por la falta de pronunciamiento o insuficiente respecto a diez puntos distintos, no se evidenció que tales agravios fueran evidentes pues el propio accionante inclusive transcribe lo resuelto por parte de las autoridades demandadas con relación a dichas problemáticas; c) Convenía diferenciar que la omisión de pronunciamiento constituía una dimensión de protección relacionada a la motivación, mientras que el pronunciamiento insuficiente constituía otra dimensión. Aclarado tal extremo, se tuvo que ni el memorial de la presente acción de amparo constitucional, tampoco los fundamentos expuestos en audiencia encontraban respaldo o carga argumentativa suficiente para evidenciar la falta de pronunciamiento acusada, respecto a algún agravio particular que revista relevancia constitucional de forma efectiva y autónoma; d) Respecto a la tercera cuestión planteada en relación a la vulneración del principio non bis in ídem, no se tuvo por cierta la existencia de dos procesos distintos o sanciones distintas por una misma causa. Más bien se tenía que existió un solo procedimiento del cual emergió la sanción en dos dimensiones o dos modalidades permisibles por la propia ley; por lo que, no fue evidente la lesión acusada; e) Sobre el cuarto agravio relativo a la valoración arbitraria de las pruebas, debía considerarse que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la correcta o incorrecta valoración probatoria, resultaba imperativo que el solicitante de tutela observe los presupuestos jurisprudencialmente establecidos a tal efecto. Sin embargo, no cumplió tales presupuestos en su memorial ni en sus alegatos en la audiencia de consideración de la acción tutelar; f) La sexta problemática que hacía al principio de congruencia presuntamente transgredido, no fue evidente; debido a que, la parte accionante no estableció de forma expresa que parte de “…la solicitud o fundamentación o decisión ha sido omitida por el intérprete o ha sido excesivamente considerada…” (sic) y la falta de carga argumentativa en tal sentido, no permitió considerar la congruencia o no de la Sentencia 217/2020 cuestionado; y, g) Acerca del séptimo y último reclamo expuesto, relacionado a la vulneración de la tutela judicial efectiva, los argumentos para sostener el agravio fueron los mismos referidos a la falta de pronunciamiento que fue resuelta precedentemente al responder a los agravios uno, dos y cinco. Adicionalmente, en la invocación de la lesión, la entidad accionante una vez más omite identificar cuál fue la omisión o qué fue lo que no se resolvió y tampoco establece la relevancia constitucional de la omisión, sin que sea posible resolver la cuestión a partir de sus argumentos abstractos y genéricos; por lo que, correspondía denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota Cite: BFS-GG395/2019 de 14 de marzo, Patricia Piedades Suárez Barba, Gerente General del Banco FASSIL S.A., comunicó a la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI el “…CUMPLIMIENTO RESOLUCIONES ASFI/1321/2018, ASFI/1519/2018 Y RESOLUCIÓN MINISTERIAL JERÁRQUICA MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019” (sic); en tal mérito, adjuntó la copia simple del comprobante de transferencia con Solicitud 3572277 de 13 del mismo mes y año, por el importe de Bs3 446 145.- (tres millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento cuarenta y cinco bolivianos) depositado a la cuenta “ASFI-MULTAS” del Banco Unión S.A. (fs. 280 a 286).
II.2. Cursa Nota Cite: BFS-GG504/2019 de 2 de abril, Patricia Piedades Suárez Barba, Gerente General del Banco FASSIL S.A., comunicó a la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI el “CUMPLIMIENTO RESOLUCIONES ASFI/1321/2018, ASFI/1519/2018 Y RESOLUCIÓN MINISTERIAL JERÁRQUICA MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019” (sic); y, complementando la nota precedentemente descrita, conforme a la observación verbal de 29 de marzo de igual año, adjuntó la copia simple del comprobante de transferencia con Solicitud Número 3622069 de esa fecha, por el importe de Bs90.- (noventa bolivianos) depositado a la cuenta “ASFI-MULTAS” del Banco Unión S.A. (fs. 287 a 288).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de su representante acusó la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, motivación; y, los principios de verdad material, de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, las sanciones que le fue impuestas por la Resolución ASFI/1321/2018 de 1 de octubre, fueron confirmadas de forma indebida por la Resolución ASFI/1519/2018 de 23 de noviembre; y, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019 de 13 de febrero. Situación que, tampoco fue corregida en la demanda contenciosa administrativa que culminó con la Sentencia 217/2020 de 13 de agosto, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, de forma lesiva a sus derechos pues incurrió en varias omisiones; especialmente, respecto a la falta de pronunciamiento sobre todos los extremos denunciados -que contaban con el debido respaldo según afirma-. Además de declarar improbada su demanda sin congruencia, fundamentación ni motivación, con erróneas afirmaciones respecto a las normas legales mencionadas, conclusiones ilógicas y una valoración de la prueba que acusa de arbitraria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”
Bajo tal razonamiento, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron uniformemente una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, así la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, establece que esta causal se fundamenta “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas son añadidas). En tal contexto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “...son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (las negrillas nos corresponden).
En análogo sentido la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableció que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante. Agregó que, para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto (es decir dio su consentimiento ante una determinada situación), debe existir una voluntad manifiesta, que se refleja en actos “…los que pueden ser expresos cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de su representante acusó la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, motivación; y, los principios de verdad material, de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, las sanciones que impuso la Resolución ASFI/1321/2018 de 1 de octubre, fueron confirmadas de forma indebida por la Resolución ASFI/1519/2018 de 23 de noviembre; y, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019 de 13 de febrero. Situación que, tampoco fue corregida en la demanda contenciosa administrativa, que culminó con la Sentencia 217/2020 de 13 de agosto, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, de forma lesiva a sus derechos pues incurrió en varias omisiones pues: 1) No se pronunció ni consideró los extremos denunciados en su memorial; y, a pesar de haberse presentado las justificaciones de orden legal, respaldadas en la demanda mencionada, las autoridades hoy demandadas la declararon improbada de forma indebida, con argumentos ambiguos e imprecisos, omitiendo diez puntos que fueron reclamados; 2) No consideró todos los agravios denunciados en la demanda contencioso administrativa, existiendo elementos de la Sentencia 217/2020, que son afirmaciones también contenidas en la contestación de la autoridad demandada, sin consideraciones y argumentaciones propias del Tribunal Supremo de Justicia; 3) Incurrió en una ”errónea afirmación” respecto a las normas legales mencionadas en su parte considerativa, pues la demanda contenía la carga argumentativa necesaria sobre la transgresión a la Ley de Procedimiento Administrativo; 4) Valoró arbitrariamente la prueba fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; 5) No justificó ni motivó suficientemente, la razón para declarar improbada la demanda; máxime cuando todo lo expuesto en el memorial que la contenía era -a su criterio- correcto, claro, preciso y enmarcado en las normas nacionales; 6) Resultó incongruente por afirmar en la parte considerativa que la autoridad demandada actuó correctamente, concluyendo que no corresponde dar curso a las pretensiones de esa misma parte; empero, disponiendo declarar improbada la demanda; y, 7) No se pronunciaron aunque “…ESTABAN OBLIGADOS A EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS EXTREMOS Y AGRAVIOS DENUNCIADOS AL ESTAR DEMOSTRADOS LOS MISMOS” (sic).
De lo antedicho, es posible establecer que la lesión principal (que origina los reclamos) recae en la imposición indebida de las multas que incurrió en una serie de defectos (que repite y describe en los diez puntos cuya falta de resolución denuncia; y, hacen a cuestiones como: la transgresión del principio de legalidad al imponerle las sanciones; las contradicciones y posiciones erráticas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; la infracción a las normas señaladas en la nota de cargo; la copia de los agravios que expuso, contenida en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019, “…bajo una interpretación totalmente discrecional…” (sic); el uso de imperativos hipotéticos que no generaban una sanción per se; la falta de explicación del Ministerio citado sobre “…cómo la otorgación de crédito no puede ser una inferencia del Supervisor…” (sic); la vulneración del non bis in ídem, al imponerle dos sanciones por un mismo hecho; la inexistencia de los tres elementos para la tipificación del art. 41 de la Ley 393; la inexistencia de beneficio o daño económico a las entidades participantes; la observación sobre los aspectos contables de la emisión de los DPF y el incumplimiento del Código de Comercio y Reglamento para Depósitos a Plazo Fijo; y, la denuncia sobre la vinculación por operaciones otorgadas en condiciones preferenciales. Defectos que, no fueron corregidos por ninguna de las instancias que agotaron la vía administrativa ni por los ahora demandados. No obstante a tales irregularidades, el 14 de marzo de 2019 y el 2 de abril del mismo año de forma previa a la interposición de sus recursos de alzada, jerárquico y la demanda contenciosa administrativa, de forma voluntaria cumplió con las Resoluciones ASFI/1321/2018, ASFI/1519/2018; y, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019, que luego fueron refutadas a través de su demanda contenciosa tributaria (Conclusiones II.1 y II.2). Extremo que se corrobora a partir del contenido de las Notas con CITE: BFS-GG395/2019 de 4 de marzo y BFS-GG504/2019 de 2 de abril, por las cuales se informó a la Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, el: “CUMPLIMIENTO RESOLUCIONES ASFI/1321/2018, ASFI/1519/2018 Y RESOLUCIÓN MINISTERIAL JERÁRQUICA MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019” (sic); aclarando además, que el petitorio de la presente acción tutelar, es tendiente igualmente a suspender la ejecución de las Resoluciones ASFI/1321/2018 y ASFI/1519/2018.
En tal sentido, conociendo las presuntas irregularidades de las sanciones; que pudo refutar a través de la demanda contencioso administrativa o inclusive activar la vía constitucional en defensa de sus derechos. Sin embargo, decidió simplemente cumplir con las resoluciones y las sanciones que hoy acusa de lesivas (aspecto evidenciado precedentemente y expresado por la propia entidad accionante en las notas descritas en el párrafo anterior). Bajo tales razonamientos se advierte que la parte impetrante de tutela, tuvo oportunidad de cuestionar todas las ilegalidades, omisiones o irregularidades antes de cumplir con las Resoluciones sancionatorias. Sin embargo, admitiendo los efectos jurídicos de las mismas, de forma voluntaria y previa a la activación de la vía contenciosa, se sometió a dichos efectos.
Bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que partiendo la aquiescencia que es la expresión de la libre voluntad; y, conforme determina el art. 53.2 del CPCo, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por el accionante, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por la entidad accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, es en este entendido que si la entidad bancaria demandante de tutela se sometió a los efectos de las Resoluciones ASFI/1321/2018 y ASFI/1519/2018, confirmadas por su Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 010/2019, de forma anterior a su demanda contencioso administrativa ni las acciones extraordinarias constitucionales, tampoco el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de su indeterminación de cumplir dichas Resoluciones o refutarlas, comprendiendo que -por ejemplo- desde el momento en que se cancela una multa, ese pago surte también efectos jurídicos (como la extinción de trámites u obligaciones entre otros).
En este sentido, el consentimiento advertido; conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, provoca que no sea factible proceder al examen de la causa. Conviene añadir que aun cuando después de consentir los efectos, denunció el hecho presuntamente lesivo a través de la demanda contencioso administrativa, debe comprenderse que ni los tribunales ordinarios, tampoco este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a la disposición de las partes; toda vez que, frente a su indeterminación, se debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal han previsto para ellos, materializando sus efectos; correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 91/21 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 518 a 528, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela, sin ingresar al análisis de fondo por existir actos consentidos libre y expresamente, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por Resolución ASFI/1321/2018 de 1 de octubre, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sancionó al Banco FASSIL S.A., por dos cargos, con una multa pecuniaria por el segundo de ellos y con prohibición para efectuar todo tipo de ope