SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida y subsistencia; toda vez que, la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, no cumplió con la notificación para que se proceda a efectivizar el desglose del depósito judicial de sus beneficios sociales; señalando que, lo realizaría el 17 de mayo de 2021, -dentro de un mes-; puesto que, su agenda estaba llena, es funcionaria nueva y que además estaba en suplencia legal de otro Juzgado, dilación que atenta contra su vida y subsistencia; ya que, al no estar en su país no cuenta con recursos económicos para cumplir las necesidades personales de vivienda, alimentos y otros, además se encuentra de por medio la crisis sanitaria de pandemia de COVID 19.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que:
“Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”
Así se tiene que, la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente
vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1] .
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también, la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, ya que el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, puesto que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los Jueces o Tribunales en materia penal facilita su efectividad, ya que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.
Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la SCP 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que:
“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho
a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE”
En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SCP 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía,
es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del Juez en materia penal debido al principio de especialidad, su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características la cuales hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida y subsistencia; toda vez que, la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, no cumplió con la notificación para que se proceda a efectivizar el desglose del depósito judicial de sus beneficios sociales; señalando que, lo realizaría el 17 de mayo de 2021, -dentro de un mes-; puesto que, su agenda estaba llena, es funcionaria nueva y que además estaba en suplencia legal de otro Juzgado, dilación que atenta contra su vida y subsistencia; ya que, al no estar en su país no cuenta con recursos económicos para cumplir las necesidades personales de vivienda, alimentos y otros, además se encuentra de por medio la crisis sanitaria de pandemia de COVID 19.
De la lectura de la acción de libertad y todo lo expresado en la audiencia de garantías, la ahora peticionante de tutela, refiere que es de nacionalidad Rusa y que prestó sus servicios como entrenadora en el “Club Hípico los Sargentos” del departamento de La Paz, en tal circunstancia, y ante el no pago de sus beneficios sociales por el trabajo prestado en dicho Club, planteo contra el mismo demanda laboral por beneficios sociales y derechos colaterales, la cual se declaró probada en todas las instancias a su favor,
disponiéndose el pago de beneficios sociales, en la suma de Bs36 273 47.- monto que la entidad demandada efectuó el depósito judicial; razón por la cual, mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2021, solicitó el desglose del depósito judicial realizada por la empresa demandada, dándose curso por la autoridad judicial para hacer efectivo el desembolso; no obstante, al apersonarse al Juzgado laboral a efectos de que la ahora demandada pueda proceder con la notificación a las partes, ésta funcionaria se excusó de hacerlo por motivos de tener llena su agenda de notificaciones hasta el mes de mayo; y que, además tenía demasiada carga procesal, y contaba con un memorándum de designación de funciones en suplencia legal de otro Juzgado similar; extremos que, están fuera de la ley, y que lesiona su derecho a la vida y subsistencia; puesto que, esperó mucho tiempo contar con ese dinero, y que el poder disponer del mismos es de carácter urgente; ya que, es el único recurso que cuenta para poder subsistir y proveerse de techo, alimentación y salud; puesto que, padece de presión arterial alta, hasta que pueda retornar a su país.
A fines de contrastar los hechos descritos y su correspondencia, con la normativa legal, con relación al derecho a la vida de la ahora impetrante de tutela, se establece conforme a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional, que la acción de libertad es una garantía constitucional que se encuentra destinada a resguardar y proteger derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, el derecho a la vida, el debido proceso, cuando se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; adhiriéndose también, que funciona como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo correctivo y reparador que busca la protección inmediata y efectiva del derecho a la vida cuando esta se encuentre en peligro.
Es así que, respecto a la afirmación de la ahora impetrante de tutela de que su vida se encontraría en peligro, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte ni encuentra acreditación alguna de que esta situación fuera evidente; aspecto que, impide aperturar el análisis de la problemática presentada, al no encontrarse la misma dentro de los parámetros de intervención de esta acción tutelar.
Es decir, no se evidencia, que la ahora peticionante de tutela se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, privada de su libertad o que su vida esté en riesgo; y por ende, no existe presupuesto alguno que permita la apertura de esta vía constitucional al no ser el mecanismo idóneo para atender la problemática traída por la ahora impetrante de tutela; esto, en consideración a que la misma, únicamente cuestiona la demora con una notificación en instancia laboral; y, espera que se aperture esta vía constitucional para subsanar tal problema manifestando simplemente para ello, que su vida está en riesgo, sin que exista elemento objetivo que permita acreditar esta situación.
CORRESPONDE A LA SCP 0578/2022-S1 (viene de la pág. 9).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.