SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S1

Fecha: 14-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputada por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, interpuso incidente de nulidad de aprehensión ilegal y posteriormente en audiencia de consideración de medidas cautelares se determinó parcialmente su autoría y la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 el Código de Procedimiento Penal (CPP), consecuentemente se emitió la Resolución 29/2021 de 13 de marzo, disponiendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, detención preventiva por cinco meses y una fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); razón por la cual, interpuso de manera oral en audiencia recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, mismo que fue admitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien de manera expresa ordenó a la Secretaría de su despacho -ahora demandada- que remita antecedentes ante la Sala Penal de turno dentro el plazo previsto por ley.

En merito a ello, pese haber transcurrido casi un mes desde la celebración de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la referida Secretaria y la Auxiliar de su similar Primero -ahora codemandada- no dieron cumplimento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, y a la fecha no remitieron antecedentes para que la Sala Penal de turno pueda resolver su recurso de apelación incidental, pese de haber proporcionado las copias necesarias al efecto, generando una dilación indebida en su tramitación ya que se encuentra privado de libertad, vulnerando su derecho a la libertad.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que las demandadas remitan a la Sala Penal “sorteada”, los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto y sea en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las demandadas

Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.

Rosa Ángela Humerez Chachaqui, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 9 de abril de 2021, cursante a fs. 13, manifestó que: i) No se pudo hacer efectiva la remisión de la apelación a las “Salas Penales” debido a que no se le entregó el acta y la resolución de la audiencia del 13 de marzo de 2021, sino hasta el 8 de abril del mismo año, no siendo atribución suya; sin embargo de ello, realizó el correspondiente sorteo a la Sala Penal Primera; y, ii) La parte apelante no se apersonó para proveer las fotocopias pertinentes para hacer efectiva la alegada remisión de antecedentes.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de    La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 19 a 23 vta., concedió la tutela impetrada, y en su mérito dispuso que en el día, la Secretaria; y, Auxiliar, ambas de los Juzgados de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo y Primero, respectivamente de la Capital del departamento de La Paz, procedan a la remisión de antecedentes ante la Sala Penal “sorteada”, a efectos de la tramitación de la apelación interpuesta por el ahora accionante respecto a la Resolución 29/2021 de 13 de marzo. Así mismo, al evidenciarse que existen actos dilatorios de las funcionarias antes señaladas, se dispone la notificación a la autoridad judicial encargada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, con la finalidad de que se asuman responsabilidades de las funcionarias demandadas o en su defecto remita antecedentes al Concejo de la Magistratura para que se determinen las sanciones disciplinarias respectivas, con base en los siguientes fundamentos: a) Los parámetros, presupuestos y alcances de la acción de libertad se encuentran establecidos en los arts. 125 de la Norma Suprema y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ambas normas dan la vialidad de la referida acción de defensa; b) La parte accionante invocó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y al respecto refiere que se debe tomar en cuenta el los alcances del principio de celeridad, que en lo general comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, es así que la acción de libertad busca acelerar trámites judiciales administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre en afectación a su derecho a la libertad; c) Se hizo referencia a la interposición de un recurso de apelación ante la emisión de una resolución de aplicación de medidas cautelares, es así que de la revisión de antecedentes se evidenció que el 13 de marzo de 2021 se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, emitiéndose la Resolución 29/2021 donde se determinó la aplicación del art. 231 bis del CPP; es decir, detención domiciliaria por tres meses y una fianza económica de Bs70 000.-, audiencia en la que el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación al amparo del art. 251 del citado Código, ante lo cual la “autoridad judicial cautelar” (sic) estableció la remisión de la apelación en el plazo previsto por ley. Es así que el aludido articulo referido a la apelación incidental de medidas cautelares establece el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, se debe dictar providencia correspondiente de remisión del recurso en el plazo de veinticuatro horas, en el caso presente la autoridad judicial el 13 de marzo de 2021 dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; d) Del informe emitido por la Auxiliar codemandada, se tiene que esta refirió que se le habría entregado el acta y la resolución de la audiencia el 8 de abril del indicado año, y que por esa razón no habría remitido la aludida apelación y a pesar de ello habría realizado el sorteo, resaltando además que la parte apelante no se apersonó a proveer fotocopias para la remisión del legajo de apelación, al respecto considerando el principio de gratuidad no es compatible con el orden constitucional que la autoridad judicial a título de falta de provisión de recaudos paralice la tramitación de la causa o de un recurso de impugnación, bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, aspectos que inciden directamente en la afectación al derecho a la libertad y ocasiona una indebida dilación; e) Ante esos supuestos, corresponde a la autoridad judicial adoptar las medidas conducentes para que se efectivice, la resolución de antecedentes y de manera inmediata se tramite la apelación interpuesta, en atención al principio de celeridad y en resguardo al derecho a la libertad; y, f) En relación las legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional se cita la     SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril que establece que la acción defensa puede ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial inclusive de orden administrativo, y son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes; por lo que tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía; así mismo, establece que si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo jurisdiccional no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios.