SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

A través de Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-209/2020 de 12 de febrero, fue designado en el cargo de Oficial de Cancillería 3 Profesional VII, siendo reasignado de cargo por Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-795/2020 de 10 de julio, al puesto de Jefe de

Paralelamente al reclamo antes señalado, el 24 de noviembre de 2020 presentó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia sobre la vulneración a su inamovilidad laboral por la desvinculación de la que fue objeto, la cual fue derivada a la Dirección General de Servicio Civil dependiente del mismo Ministerio, del cual no obtuvo respuesta alguna hasta el presente, no obstante a la reiteración presentada el 20 de enero de 2021.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración, a la seguridad social y a la familia, con relación a los principios de seguridad jurídica, objetividad y legalidad, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II, 49.III, 67, 68, 70, 71, 72.III, 115, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal sobe Derechos Humanos (DUDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución a su fuente laboral con el ítem 255 o la asignación de otro con un haber mensual de Bs16 958.- (dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolivianos); b) El pago de sueldos devengados desde su ilegal desvinculación (20 de noviembre de 2020) hasta la fecha; y, c) La imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 235, presentes el accionante, el codemandado Freddy Fernando Magnani Flores, ambos acompañados de sus abogados, el apoderado del codemandado Rogelio Mayta Mayta y Gabriela Sosa Lizárraga en su condición de tercera interesada; y, ausente Wilfredo Aruchari Cuellar, Director General de Servicio Civil como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó lo siguiente: 1) No corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso, debido a que la lesión de los derechos denunciados está vinculada con los derechos del menor de edad, los cuales gozan de protección reforzada por la primacía que debe merecer su atención; y, 2) Debido al grado de discapacidad que tiene su hijo, que le impide caminar, tuvo que asumir ciertos gastos destinados al tratamiento de su salud, los que eran cubiertos con los ingresos que percibía en el cargo del que fue despedido. Preguntado por el Vocal de la Sala Constitucional, sobre si el demandante tomó conocimiento del Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, este respondió que contra el mismo se ha formulado recurso de impugnación, del cual aún no se tiene respuesta alguna.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, a través de su representante legal Luis Raymond Vacaflores Cordero, por memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 75 a 78, informó lo siguiente: i) El cargo que ocupaba el solicitante de tutela en el Ministerio de Relaciones Exteriores era de designación directa por la MAE, porque obedece a la confianza de esta autoridad, de modo que no corresponde la inamovilidad laboral reclamada; ii) El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, dispuso la incorporación del hoy accionante al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII, Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.-, cargo con el que se vinculó inicialmente el demandante a dicha cartera de Estado; sin embargo, no asistió a cumplir sus funciones, con lo cual dejó desprotegido al discapacitado; y, iii) El Ministro de Relaciones Exteriores delegó al Director General de Asuntos Administrativos el ejercicio de las competencias administrativas referente a la administración de recursos humanos, y en el caso, el impetrante de tutela no precisó cuál hubiera sido la participación de la MAE del Ministerio en el acto lesivo acusado, con lo que carecería de legitimación pasiva para ser demandado. Argumentos con los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 141 a 145 vta., informó lo que sigue: a) El accionante ocupaba un cargo de libre nombramiento, Jefe de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo que, era de libre remoción por la MAE; no obstante ello, y con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 34.II de la Ley General para personas con Discapacidad −Ley 223 de 2 de marzo de 2012− y art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad  −Ley 977 de 26 de septiembre de 2017−, mediante Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1795/2020 de 8 de diciembre, se dispuso su incorporación en la planta de funcionarios de la indicada cartera ministerial, en el cargo de Oficial Administrativo 3, Técnico V – Encargado de Caja Chica, Ítem 168, con un haber mensual de Bs7 722 (siete mil setecientos veintidós bolivianos), designación que fue rechazada por el hoy solicitante de tutela, porque no correspondería debido al nivel de formación académica alcanzado; en cuya razón, mediante Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, se dispuso su incorporación al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII, Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.- (diez mil seiscientos noventa y tres bolivianos), cargo que de igual manera fue rechazado, argumentando que lo pensaría y conversaría con su esposa, ya que el sueldo otorgado no sería suficiente para cubrir los gastos del tratamiento mensual de su dependiente, memorándum que el interesado se rehusó firmar, conforme consta en la Nota CITE: GM-DGAA-URH-Cs-599/2020 de 22 de noviembre, no habiéndose presentado a cumplir las nuevas funciones en las que fue designado; b) En ningún momento se lesionaron los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral del accionante, por cuanto, si bien se dispuso inicialmente su desvinculación de un cargo de libre nombramiento, luego se resolvió su incorporación en el cargo de profesional al que inicialmente accedió cuando se incorporó al indicado Ministerio, cargo al que no se presentó y fue rechazado voluntariamente; c) Mediante Auto Extraordinario MTSEPS/VESCyCOOP/DGSC/AE-IL 01 de 13 de abril de 2021, el Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, resolviendo la solicitud de reincorporación laboral presentada por el hoy accionante, concluyó de manera extraordinaria el procedimiento administrativo bajo el fundamento que ya la entidad empleadora dispuso su reincorporación a través del Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, con lo que se dio cumplimiento a la inamovilidad laboral reclamada por el hoy impetrante de tutela; por lo que, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad en la presente acción de amparo; y, d) El solicitante de tutela no precisó cuáles serían los hechos con los cuales se hubiera lesionado los derechos y garantías precisadas en su demanda, razón por la que corresponde desestimar la tutela pretendida. Argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.  

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Gabriela Sossa Lizárraga, nueva designada en el puesto que ocupaba el accionante, por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 211 a 213 vta., señaló que: 1) Los Jefes de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción son designados por las MAE de cada Ministerio, en consecuencia, dichos cargos son de libre nombramiento; 2) El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, sin tomar en cuenta que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento; el mismo que actualmente es ocupado por ella; al haber sido nombrada también por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y, 3) Al igual que el solicitante de tutela, también es madre de una persona con discapacidad, incluso con mayor porcentaje del hijo del accionante, aspecto que debe merecer el correspondiente análisis. Sobre la base de esos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.

Wilfredo Walter Aruchari Cuellar, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 223 a 227, precisó que, una vez presentada por el ahora accionante, el 24 de noviembre de 2020, una nota de solicitud de reincorporación laboral, fundada en el derecho a la inamovilidad laboral por ser padre de un menor con discapacidad y solicitados los informes correspondientes, la Dirección General a su cargo, mediante Auto de Conclusión Extraordinaria de Procedimiento Administrativo MTSEPS/VESCyCOOP/DGSC/AE-IL 01 de 13 de abril de 2021, declaró la conclusión de dicho trámite, al haber establecido que, pese a la condición de servidor público de libre nombramiento del solicitante, la autoridad ministerial, a través de Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, restituyó a Israel Rodríguez Reynal al cargo con el que ingresó a la entidad antes de su acenso, aspecto que debe ser tomado en cuenta a tiempo de resolver la presente acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 92/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 236 a 240 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional presentada es subsidiaria, debido a que el accionante no formuló impugnación alguna en contra de la Resolución pronunciada por la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que mediante Auto de Conclusión Extraordinaria de Procedimiento Administrativo MTSEPS/VESCyCOOP/DGSC/AE-IL 01, declaró la conclusión del trámite de reincorporación instado por el hoy accionante; y, ii) También es subsidiaria porque según se informó en audiencia, existe una nulidad planteada a la notificación con el Memorándum de reincorporación laboral; por lo que, los efectos de este aún se encuentran pendientes.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-209/2020 de 11 de febrero, Israel Rodríguez Reynal fue designado en el cargo de Oficial de Cancillería 3, como Profesional VII, dependiente de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con un haber mensual de Bs10 693.-, en el marco de lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia −Ley 465 de 19 de diciembre de 2013−, “servidor público de libre nombramiento” (fs. 6).  

II.2.    Por nota presentada el 30 de septiembre de 2020, el indicado servidor público, comunicó a la Ministra de Relaciones Exteriores que tenía bajo su dependencia a un hijo menor con discapacidad motora en grado moderado, con un porcentaje del 44%, conforme al carnet de discapacidad adjunto (fs. 8 a 9).

II.3.    A través de Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-795/2020 de 10 de julio, la Dirección General de Asuntos Administrativos ya mencionada, reasignó al ahora accionante en el puesto de Jefe de Unidad IV – Jefe de la Unidad de Transparencia, dependiente del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, con un haber mensual de Bs16 958.- (fs. 22).

II.4.    Mediante nota presentada el 10 de noviembre de 2020, Israel Rodríguez Reynal comunicó al nuevo titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, que era padre de un hijo menor con discapacidad motora, con un porcentaje del 44%, hecho que también señaló haber sido informado a la anterior titular del mismo Ministerio, aspecto que solicitó se tome en cuenta (fs. 20).

II.5.    Por Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1521/2020 de 20 de noviembre, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la facultad delegada por el Ministro del área mediante Resolución Ministerial (RM) 154/2020 de 13 de noviembre, comunicó a Israel Rodríguez Reynal su desvinculación laboral desde ese día (fs. 21).

II.6.    A través de nota presentada el 20 de noviembre de 2020, el hoy impetrante de tutela solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores, dejar sin efecto el Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1521/2020, señalando que no se tomó en cuenta lo comunicado por nota presentada el 10 de noviembre de igual año, es decir, que era padre de un hijo menor con discapacidad; que ante la falta de respuesta, fue reiterada por nota de 26 de igual mes y año (fs. 14 y 19).

II.7.    Mediante Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020 de 14 de diciembre, el indicado Director General de Asuntos Administrativos, dispuso la incorporación de Israel Rodríguez Reynal al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII – Profesional Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.- (fs. 17).

II.8.    Por nota GM-DGAA-URH-Cs-599/2020 de 22 de diciembre, notificada al hoy accionante el 28 de igual mes y año, el mencionado Director General de Asuntos Administrativos, otorgó respuesta a las notas presentadas por el hoy accionante el 20 y 26 de noviembre y 9 de diciembre, todas de 2020, al Ministro de Relaciones Exteriores, señalando que a través de Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020 se dispuso su incorporación ya no en el ítem 168 sino en el 234, correspondiente al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII – Profesional Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.-, igual al puesto con el que ingresó a la entidad, instándole a presentarse ante el inmediato superior para cumplir las funciones asignadas (fs. 15 a 16).

II.9.    A través de nota interna GM-DGAA-URH-Ni-143/2021 de 31 de marzo, Cinda Gianina Carrasco Balderrama, Profesional IX del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó a la Jefatura de Recursos Humanos del mismo Ministerio, que Israel Rodríguez Reynal no se apersonó a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón para cumplir con los requisitos de la ficha personal (fs. 109).

II.10.  Mediante Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AE-IL 01 de 13 de abril de 2021, el Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en relación a la denuncia de despido ilegal y solicitud de reincorporación laboral presentada ante dicho Ministerio por Israel Rodríguez Reynal, resolvió concluir de manera extraordinaria el procedimiento administrativo, al haber tomado conocimiento de la incorporación de este al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme se acredita por el Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020 (fs. 116 a 123).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración, a la seguridad social y a la familia, con relación a los principios de seguridad jurídica, objetividad y legalidad; debido a que, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-ME-1521/2020, procedió a agradecer sus servicios como Jefe de Unidad IV de la Unidad de Transparencia, y no obstante que solicitó formalmente al Ministro de Relaciones Exteriores dejar sin efecto tal decisión, argumentando que gozaba de inamovilidad porque tenía bajo su dependencia a un hijo menor con discapacidad motora, petición reiterada por dos notas posteriores, su alejamiento del cargo fue ratificado, bajo el argumento que se trataba de un funcionario de libre nombramiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en personas con capacidades diferentes o cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes

         La acción de amparo constitucional tiene entre otras características, un carácter subsidiario en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y las normas del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, el art. 129.I de la CPE, refiriéndose a esta acción de defensa, señala que se interpondrá “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; similar a la redacción comprendida en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; siendo esa la regla que se aplica para todos los casos.

         No obstante lo señalado, dicha regla también tiene su excepción; así, por disposición del parágrafo II del mismo art. 54 del CPCo, se establece que dicha acción será viable cuando: “1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

         En el marco de tal excepción, la jurisprudencia constitucional estableció determinados supuestos en los cuales es posible abstraer la exigencia del cumplimiento del indicado principio en la acción de amparo constitucional, como es el caso de las personas que forman parte de lo que la doctrina constitucional ha denominado como grupos vulnerables, entre ellos, los que tienen capacidades diferentes. Al respecto, la SCP 1285/2015-S1 de 22 de diciembre, señaló que: “No obstante haberse establecido que por regla general los principios de inmediatez y subsidiariedad disciplinan la acción de amparo constitucional, también la doctrina constitucional fue reconociendo supuestos en los que la excepción al principio de subsidiariedad se ha impuesto en casos de sectores vulnerables de la población, así mencionó expresamente la SCP1631/2012 de 1 de octubre (grupos vulnerables que comprenden a niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad), motivando el diseño de subreglas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

         Bajo ese marco, este Tribunal tiene establecido la línea jurisprudencial concerniente a la exclusión de la subsidiariedad en casos de personas con discapacidad fijada por la SCP 0282/2013 de 13 de marzo, línea que continua aquella trazada por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, SC 1483/2011-R de 10 de octubre, SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, entre otras, que marcaron el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad, estableciendo: ‘Sin embargo del fallo mencionado, dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan, sino un medio para llegar a esa instancia en la que deben restablecerse las garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento, lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’(las negrillas son agregadas).

         De manera que, en tratándose de personas que pertenecen a los denominados grupos vulnerables, como es el caso de las personas con capacidades diferentes o cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes, cuando se denuncia la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo y la inamovilidad laboral, corresponde hacer excepción al principio de subsidiariedad antes indicado, debido al daño que puede generar el exigir que previamente se agoten los mecanismos ordinarios de reclamo previstos por ley, el cual puede resultar irremediable o irreparable.

III.2. Los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

         La Constitución Política del Estado marca un horizonte hacia el cual debe estar dirigido todo acto, sea este público o privado, con el objeto de construir el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

         En ese marco, se ha manifestado en distintos fallos constitucionales, que la institucionalidad del Estado Plurinacional, comprendida en la Ley Fundamental, debe superar la estructura colonial que precedía a la implementada por la nueva Norma Suprema, y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, asumiendo en ello un rol importante todo el mecanismo jurisdiccional reconocido por la Constitución Política del Estado y la Ley, donde los valores que sustenta el Estado, como la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE, no pueden pasar desapercibidos en la solución de los conflictos entre las personas.  

         Esa misma importancia debe merecer la consideración de los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve como directrices de toda actuación, que a decir del art. 8.I de la CPE, son: “suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”, así como “ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)”, mandatos últimos que son de restricción y que además de contener un imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, también resulta la esencia de un mandato colectivo enraizado en las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); principios ético morales que marcan las directrices en el actuar de todas las autoridades y personas en el territorio nacional, en el marco del art. 410.I de la CPE.   

         Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros; y que, en torno a la administración de justicia, desde una perspectiva actual e inclusiva, las decisiones no pueden estar limitadas a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino que también deben hacerse prevalecer los principios y valores supremos establecidos en la Ley Fundamental y que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

         El conjunto de disposiciones anotadas constituyen las bases principales por las que el Constituyente tomó la decisión de incorporar en el contenido de la Constitución Política del Estado, de manera específica, una regulación de los derechos de las personas con discapacidad, conforme se describe a continuación.

III.3. La inamovilidad laboral de servidores públicos con capacidades diferentes y cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes

         La Constitución Política del Estado, en el Título II “Derechos Fundamentales y Garantías”, Capítulo Quinto “Derechos Sociales y Económicos”, incorpora la Sección VIII sobre los “Derechos de las Personas con Discapacidad”, disponiendo el art. 70 de la Norma Suprema: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado…() 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”. Luego, el art. 71 de la misma Ley Fundamental, estatuye que: “I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna” (las negrillas son añadidas). Denotando de esa manera la importancia y prioridad que revisten los derechos de este grupo de personas que pertenecen a los denominados grupos vulnerables.

         Por otra parte, tanto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificados por el Estado Boliviano mediante Ley 4024 de 15 de abril de 2009, y que tienen como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente, constituyen instrumentos que permiten la inclusión de las personas con capacidades diferentes en un plano de igualdad al resto de las personas, construyendo de esa manera una sociedad equitativa, justa y respetuosa de los derechos humanos.

         Así, la Observación General número 6, “sobre la igualdad y la no discriminación”, de 26 de abril de 2018, elaborada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Nacionales Unidas (ONU), refiriéndose al art. 28 de la Convención, sobre el nivel de vida adecuado y la protección social, señaló que: “El hecho de no hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellos y sus familias va en contra de los objetivos de la Convención…() Para lograr un nivel de vida adecuado comparable al de los demás, las personas con discapacidad suelen incurrir en gastos adicionales. Esto representa una desventaja especial para los niños o las mujeres de edad con discapacidad que viven en la pobreza extrema o la indigencia. Los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para que las personas con discapacidad puedan sufragar los gastos adicionales relacionados con la discapacidad[1]”.

         Bajo ese marco se emitió la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad–, con el objeto de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral; la misma que es aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional y de cumplimiento obligatorio por todos los Órganos del Estado; así como por las instituciones públicas, privadas, cooperativas y/o de economía mixta, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la misma Ley anotada.

         En cuanto al derecho al empleo, trabajo digno y permanente, el art. 13 de la Ley precitada, dispone que: “El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades”. Siendo taxativo el art. 34 de la misma Ley citada, en cuanto a la inamovilidad laboral de los mismos y personas cercanas a estas, al señalar que: “II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad” (las negrillas son nuestras).

         De otro lado, la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, que tiene por objeto, entre otro, “establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave”, en su art. 2.V, dispone que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación” (el resaltado es agregado).

         Cabe aclarar que, el art. 5 inc. c) de la Ley 223 define a la persona con discapacidad, como “aquella persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”; condiciones descritas que le impide desenvolverse de forma independiente en los distintos ámbitos de la sociedad para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda y salud, en igualdad de condición que las demás personas, lo que justifica precisamente los criterios reforzados de protección de sus derechos, no solo por parte del Estado sino también por su familia, conforme a lo dispuesto en el art. 70.1 de la CPE, debido a que, en la mayoría de los casos, requieren el acceso a centros médicos especializados o la adquisición de insumos (instrumentos, prótesis, medicamentos, etc.) que posibiliten su desenvolvimiento pleno en condiciones dignas, con los que no cuentan los seguros obligatorios a corto plazo para los asegurados o beneficiarios. 

III.4. La inamovilidad laboral de funcionarios públicos de libre nombramiento con capacidades diferentes o cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes

         El art. 233 de la Ley Fundamental, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; disposición que guarda estrecha relación con el art. 232 de la misma Norma Suprema, en cuanto a que este último dispositivo normativo contiene la base axiológica sobre la cual se asienta el ejercicio de la administración pública, cuando señala que se rige por los principios de “legitimidad, legalidad, imparcialidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (Las negrillas fueron añadidas).

         De acuerdo a lo descrito precedentemente, se advierte que el Constituyente ha establecido claramente como regla, que todas las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa; por lo tanto, con derecho a la estabilidad laboral, cumpliendo los procedimientos previstos en la Norma Básica del Sistema de Administración de Personal; no obstante, se ha demarcado también por establecer como excepción a dicha regla, que aquellas personas que desempeñen cargos electivos, designados y de libre nombramiento, no son parte de la carrera administrativa, y por lo cual, no tienen el señalado derecho.

         Es evidente que los cargos públicos excepcionados por la Constitución Política del Estado de la carrera administrativa, y por tanto, sin derecho a la estabilidad laboral, son de los niveles más altos en la jerarquía o estructura institucional de los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y las entidades públicas en general, para los que rige el Estatuto del Funcionario Público, los mismos que, por una parte, son elegidos por voto popular y por un periodo de tiempo predefinido y, por otro lado, dada su alta jerarquía y elevadas responsabilidades, exigen el máximo grado de confianza de quienes los nombraron; razón por la que, existe cierto grado de libertad en cuanto a su nombramiento y su remoción, lo cual es plenamente posible sin mayor justificativo, ya que obedece fundamentalmente a la voluntad del designante.

         En ese sentido se tiene razonado en la SC 1311/2005-R de 18 de octubre, que a tiempo de referirse a los funcionarios de libre nombramiento, señaló que: “…la situación de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, es  completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad, otorgada por la ley para decidir libremente sobre estos asuntos; discrecionalidad que si bien no puede confundirse con la arbitrariedad; empero, por la naturaleza jurídica de esta clase de servidores públicos (de libre nombramiento y remoción); tampoco le es exigible al empleador justificar la decisión de remoción o retiro motivadamente; un entendimiento en contrario, es decir, establecer la inamovilidad funcionaria de esta clase de servidores públicos, o exigir motivación o justificación para su remoción, implicaría desconocer su verdadero estatus, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, no  puede establecerse bajo ningún criterio” (sic); razonamiento también desarrollado en la SC 1714/2004-R de 25 de octubre, reiterada en la SC 0888/2005-R de 1 de agosto, que refirió que al ser su ingreso de los funcionarios de libre designación, diferente a los de carrera, exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo suficiente la voluntad de la autoridad de la entidad para nombrarlos “…de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley” (sic) (las negrillas son nuestras).

         En cambio, la carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal e impulsa, como señala la Sentencia C-563/00 emitida el 17 de mayo de 2000 por la Corte Constitucional de Colombia: “…la realización plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoción de un sistema de competencia a partir de los méritos, capacitación y específicas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administración pública; sólo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y más capaces para el servicio del Estado, éste, el Estado, está en capacidad de garantizar la defensa del interés general, pues descarta de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gestión pública…”.

         Si bien el análisis desarrollado hasta aquí se refiere concretamente a la carrera administrativa, y con ello, el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos, con las excepciones expresamente anotadas (funcionarios electos, designados y de libre nombramiento), dicho marco normativo debe ser también la base para establecer el alcance de la inamovilidad laboral de funcionarios públicos de libre nombramiento con capacidades diferentes o cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes; dado que, por una parte, se tiene dispuesto en las Leyes 223 y 977, el derecho y garantía a la “inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”, con carácter reforzado, constituyendo así una obligación de respeto y garantía para el Estado (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo), por otro lado, se advierte lo dispuesto por el art. 233 de la CPE, que establece una clara demarcación de servidores públicos a quienes no alcanza el derecho a la estabilidad laboral y con ello también, bajo una primera impresión, a la inamovilidad laboral.

         En ese sentido, bajo un criterio armonizador de la normativa legal y constitucional antes descrita y en observancia de los principios y valores supremos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, entre ellos el de “igualdad”, que a decir de la Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan”, que aplicado en la máxima o fórmula clásica, puede sintetizarse como “el deber de tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”; y el de “inclusión”, que de acuerdo a lo señalado en el art. 4 inc. c) de la Ley 223 –Ley General para Personas con Discapacidad–, por el cual se entiende que “todas las personas con discapacidad participan plena y efectivamente en la sociedad en igualdad de oportunidades”, en los diferentes ámbitos; permiten establecer que el derecho y garantía a la inamovilidad laboral de los servidores públicos que se encuentran en cargos de libre nombramiento y que cuenten con capacidades diferentes o sean cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes, previsto en los arts. 34.I de la Ley 223 y 2.V de la Ley 977, debe ser aplicado en el marco de lo dispuesto en los arts. 233 con relación al 70 inc. 1) y 71.II, todos de la CPE.

         Así, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el art. 233 de la Ley Fundamental, los funcionarios de libre nombramiento, entre otros, no tienen derecho a la carrera administrativa y con ello a la estabilidad laboral, tomando en cuenta el nivel del cargo que ocupan y la forma de su designación o nombramiento, quienes pueden ser removidos o inclusive desvinculados de la función pública sin mayor exigencia de justificación por las autoridades que las nombraron, tomando en cuenta que responden a su confianza; dicha regla no es absoluta en tratándose de servidores públicos que ocupan puestos de libre nombramiento y que cuenten con capacidades diferentes o sean cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes, debidamente acreditadas, ello debido al derecho de protección reforzada del que gozan las mismas en cuanto a su derecho y garantía a la inamovilidad laboral, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, de modo que, en esta situación, la entidad pública contratante no puede disponer su retiro o desvinculación de la entidad por el solo hecho de ocupar el cargo de libre nombramiento, estando facultada solo a disponer la remoción o reubicación del mismo a un puesto de carrera en la misma entidad, empezando por el máximo nivel existente, claro que, siempre que se cumpla con el perfil requerido por la norma interna, respetando en todo momento su derecho al trabajo y a la dignidad, entendimiento que permitirá al Estado cumplir su deber de protección y garantía de los derechos de la persona vulnerable, siendo ya una decisión del servidor público removido el aceptar o rechazar tal determinación.

         Un razonamiento distinto, ya sea aplicando solo lo dispuesto en el art. 233 de la CPE, dejando en libertad a la entidad pública para desvincular laboralmente a las indicadas personas, sin mayor justificativo, por el solo hecho de estar en un cargo de libre nombramiento, además de dejar desprotegidas a las indicadas personas y de incumplir el Estado su deber de respeto y protección de sus derechos fundamentales, constituiría una supresión total del derecho a la inamovilidad laboral; por otra parte, si se aplica únicamente lo dispuesto en los arts. 34.I de la Ley 223 y 2.V de la Ley 977, de modo cerrado sobre la inamovilidad laboral de las indicadas personas en un puesto de libre nombramiento, es evidente que contrariaría lo estatuido en el art. 233 de la Norma Suprema, desconociendo que dichos puestos constituyen cargos de confianza de autoridades electas o designadas por estas, por lo tanto, de designación directa.

III.5. Análisis del caso concreto

         En el caso que se analiza, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración, a la seguridad social y a la familia, en relación a los principios de seguridad jurídica, objetividad y legalidad; debido a que, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-ME-1521/2020, agradeció sus servicios como Jefe de Unidad IV de la Unidad de Transparencia, y no obstante que solicitó formalmente al Ministro de Relaciones Exteriores dejar sin efecto tal decisión, argumentando que gozaba de inamovilidad laboral porque tenía bajo su dependencia a un hijo menor con discapacidad motora, petición reiterada por dos notas posteriores, su alejamiento del cargo fue ratificado, bajo el argumento que se trataba de un funcionario de libre nombramiento.

III.5.1. Cuestiones previas

             En primer lugar este Tribunal debe pronunciarse con relación a los aspectos de forma que fueron observados por los demandados en cuanto a la acción de amparo constitucional, los que a su criterio inviabilizarían el análisis del fondo de la problemática planteada.

             a) Legitimación pasiva

                 Refieren por una parte, que el accionante no precisaría cual hubiera sido la participación del Ministro de Relaciones Exteriores en el acto lesivo acusado, dado que esta delegó al Director General de Asuntos Administrativos el ejercicio de las competencias administrativas referente a la administración de recursos humanos, y siendo que el Memorándum de desvinculación fue suscrito por este último, la MAE del nombrado Ministerio carecería de legitimación pasiva para ser demandado en la causa.

                 Al respecto, si bien es evidente que el Ministerio de Relaciones Exteriores delegó determinadas competencias al Director General de Asuntos Administrativos, en cuyo ejercicio este último emitió el Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1521/2020, por el que comunicó la desvinculación laboral al ahora solicitante de tutela  accionante, no es menos evidente que, por nota presentada el 20 de noviembre de 2020, el hoy impetrante de tutela solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores dejar sin efecto el Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1521/2020, señalando que no se tomó en cuenta lo comunicado por nota presentada el 10 de noviembre de igual año, es decir, que era padre de un hijo menor con discapacidad; solicitud que ante la falta de respuesta de dicha autoridad, fue reiterada inclusive por nota de 26 de igual mes y año, y memorial presentado el 20 de enero de 2021, de manera que, al haber tomado conocimiento sobre el reclamo formulado por el hoy accionante, dicha autoridad tenía la obligación de resolver la lesión a los derechos denunciados como afectados, con mayor razón si la delegación de competencias, conforme a lo dispuesto en el art. 7.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no exime de responsabilidad a la autoridad delegante, quien asume la misma de manera solidaria con el delegado; en consecuencia, no es evidente que la MAE del indicado Ministerio carezca de legitimación pasiva en la causa.

             b) Subsidiariedad

                 Sostienen también los demandados, que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, porque el Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Auto Extraordinario MTSEPS/VESCyCOOP/DGSC/AE-IL 01 de 13 de abril de 2021, decidió concluir de manera extraordinaria el procedimiento administrativo de reincorporación laboral presentado por el hoy accionante ante el indicado Ministerio, basado en el Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020; por el que, se dispuso la incorporación de Israel Rodríguez Reynal al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII – Profesional Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.-.

             Lo argumentado por los demandados no implica que existan o estén pendientes de resolución, recursos formulados por el hoy solicitante de tutela constitucional contra el acto lesivo, que en este caso se trata del Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1521/2020, a través del cual, se comunicó a Israel Rodríguez Reynal su desvinculación del cargo que venía ocupando hasta entonces, con mayor razón si el accionante formuló la presente acción de amparo constitucional, alegando que las autoridades demandadas no lo restituyeron al mismo cargo del cual fue despedido, con el mismo nivel salarial, tomando en cuenta que es padre de un hijo menor con discapacidad.

                 Sobre lo indicado, corresponde en todo caso, aplicar el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cuanto a que si la acción de amparo constitucional es formulada por personas que pertenecen a los denominados grupos vulnerables, entre los cuales, se encuentran las personas con capacidades diferentes o cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes, cuando se denuncia la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo y la inamovilidad laboral, corresponde hacer excepción al principio de subsidiariedad antes indicado, debido al daño que puede generar en dicha persona el exigir que previamente se agoten los mecanismos ordinarios de reclamo previstos por ley, el cual puede resultar irremediable o irreparable.

             Consiguientemente, al haberse formulado la presente acción de amparo constitucional por el padre de un menor con capacidad diferente y debidamente acreditada, conforme al razonamiento expuesto anteriormente, corresponde hacer excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, lo que viabiliza el análisis de la problemática de fondo planteada por el hoy accionante.

III.5.2. Análisis del problema de fondo planteado

             Efectuadas las precisiones previas ya descritas anteriormente, corresponde a continuación ingresar a resolver el problema jurídico-constitucional de fondo expuesto en la demanda de acción de amparo constitucional, a cuyo efecto debemos partir señalando que, conforme a los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Israel Rodríguez Reynal fue designado el 11 de febrero de 2020 a través de Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-209/2020, en el cargo de Oficial de Cancillería 3, como Profesional VII, dependiente de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con un haber mensual de Bs10 693.-, en el marco de lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013, como “servidor público de libre nombramiento”.

             El 10 de julio del mismo año, mediante Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-795/2020, el servidor público ya nombrado fue designado en el puesto de Jefe de Unidad IV – Jefe de la Unidad de Transparencia, dependiente del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, con un haber mensual de Bs16 958.-, Memorándum que también fue expedido por la indicada Dirección General de Asuntos Administrativos.

             Mediante motas presentadas al Ministerio de Relaciones Exteriores el 30 de septiembre y 10 de noviembre de 2020, el indicado servidor público comunicó al titular de dicha cartera de Estado, que es padre de un hijo menor con discapacidad motora con un porcentaje de 44%, aspecto que solicitó se tome en cuenta.

             El 20 de noviembre de 2020, a través de Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1521/2020, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la facultad delegada por el Ministro del área, mediante RM 154/2020, comunicó al ahora accionante su desvinculación laboral desde ese día; decisión que fue objetada por éste, a través de notas presentadas el 20 y 26 de noviembre de 2020, alegando que no se tomó en cuenta su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre de un hijo menor con discapacidad acreditada, conforme se había informado anteriormente, las cuales fueron respondidas por nota GM-DGAA-URH-Cs-599/2020 de 22 de diciembre, notificada al hoy accionante el 28 de igual mes y año, señalando que a través de Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020 se dispuso su incorporación ya no en el ítem 168 sino en el 234, correspondiente al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII – Profesional Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.-, igual al puesto con el que ingresó a la entidad, instándole a presentarse ante el inmediato superior para cumplir las funciones asignadas.

             Cabe aclarar que, según el Informe Técnico GM-DGAA-URH-In-61/2021 de 13 de abril (fs. 79 a 83), el ahora impetrante de tutela se habría rehusado a firmar la notificación con el Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, por el que se dispuso su designación en el Cargo de Oficial de Cancillería 3, antes indicado, argumentando que lo pensaría y conversaría con su esposa, ya que el sueldo otorgado no le sería suficiente para cubrir los gatos del tratamiento mensual de su dependiente; no obstante ello, es evidente que mediante Nota CITE: GM-DGAA-URH-Cs-599/2020, debidamente notificado al interesado el 28 del mismo mes y año (fs. 87 a 88), se hace conocer al accionante lo decidido a través de Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, reiterándole su incorporación al cargo designado y la obligación de presentarse ante su superior jerárquico.   

             A través de nota interna GM-DGAA-URH-Ni-143/2021 de 31 de marzo, Cinda Gianina Carrasco Balderrama, Profesional IX del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del mismo Ministerio, que Israel Rodríguez Reynal no se apersonó a la Unidad de Recursos Humanos ni Escalafón para cumplir con los requisitos de la ficha personal; y, mediante Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AE-IL 01 de 13 de abril de 2021, el Director General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en relación a la denuncia de despido ilegal y solicitud de reincorporación laboral presentada ante dicho Ministerio por Israel Rodríguez Reynal, resolvió concluir de manera extraordinaria el procedimiento administrativo, al haber tomado conocimiento sobre la incorporación de este al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme se acreditó por el Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020.

             Es necesario aclarar que, conforme a la clasificación y definición prevista en el art. 42.2 Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, son cargos de libre nombramiento aquellos “cuya función pública emerge de un nombramiento directo y de libre remoción como facultad privativa de la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores, para actividades de carácter administrativo, dirección y/o asesoramiento técnico especializados, en razón de la confianza. Dentro de los cuales se hallan: Directoras o Directores Generales, Directoras o Directores Departamentales, Jefas o Jefes de Gabinete, Asesoras o Asesores, Coordinadoras o Coordinadores, Personal de Apoyo, Secretarias, y Auxiliares, Ministras o Ministros de Primera y Ministras o Ministros Consejeros”; diferenciándose de los de carrera, que son aquellos “cuya función pública emerge de un concurso de méritos, cumpliendo los requisitos predeterminados, vencimiento satisfactorio del curso regular de la Academia Diplomática Plurinacional o su equivalente y/o la prueba habilitante respectiva, según corresponda y sujeto a la norma reglamentaria correspondiente”; y tomando en cuenta que el ahora accionante, hasta antes a su desvinculación laboral, venía desempañando el cargo de Jefe de la Unidad de Transparencia, dependiente del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, era claro que dicho puesto era un cargo de libre nombramiento; siendo aún más clarificadora la norma prevista en el art. 11.I de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción −Ley 974 de 4 de septiembre de 2017–, cuando señala que los Jefes de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de los Ministerios del nivel central del Estado, serán designadas o designados por la Máxima autoridad de cada Ministerio.

             Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el art. 233 de la CPE, los funcionarios de libre nombramiento, entre otros, no tienen derecho a la carrera administrativa y con ello a la estabilidad laboral, tomando en cuenta el nivel del cargo que ocupan y la forma de su designación o nombramiento, quienes pueden ser removidos o inclusive desvinculados de la función pública sin mayor exigencia de justificación por las autoridades que las nombraron, tomando en cuenta que responden a su confianza; dicha regla no es absoluta en tratándose de servidores públicos que ocupan puestos de libre nombramiento y que cuenten con capacidades diferentes o sean cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con capacidades diferentes, debidamente acreditadas, ello debido al derecho de protección reforzada del que gozan las mismas en cuanto a su derecho y garantía a la inamovilidad laboral, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, de modo que, en esta situación, la entidad pública contratante no puede disponer su retiro o desvinculación de la entidad por el solo hecho de ocupar el cargo de libre nombramiento, estando facultado solo a disponer la remoción o reubicación del mismo a un puesto de carrera en la misma entidad, empezando por el máximo nivel existente, siempre que cumpla con el perfil requerido por la norma interna, respetando en todo momento su derecho al trabajo y a la dignidad, entendimiento que permitirá al Estado cumplir su deber de protección y garantía de los derechos de la persona vulnerable, siendo ya una decisión del servidor público removido el aceptar o rechazar tal determinación.

             En el caso concreto, desvinculado que fue el ahora accionante del cargo de Jefe de la Unidad de Transparencia, dependiente del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, a través del Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1521/2020, y objetada dicha medida por el servidor público, es evidente que la entidad pública a la cual ahora representan los demandados, atendiendo precisamente el fundamento expuesto por este, respecto a su inamovilidad laboral y la protección reforzada que gozaba por ser padre de un hijo menor con discapacidad motora, a través de Memorándum GM-DGAA-URH-Me-1822/2020, dispuso su incorporación al cargo de Oficial de Cancillería 3, Puesto Profesional VII – Profesional Encargado de Bienes y Servicios, dependiente de la Unidad Administrativa, con un haber mensual de Bs10 693.-, igual al puesto con el que ingresó a la entidad, instándole a presentarse ante el inmediato superior para cumplir las funciones asignadas; sin embargo, es claro que el hoy impetrante de tutela no aceptó dicha designación, entendiendo que le correspondería ser reincorporado al mismo cargo y con el mismo nivel salarial, aspecto que inclusive se observa del propio petitorio expuesto en su demanda de acción de amparo constitucional.

             En ese sentido, si bien con la emisión del Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1521/2020, fue evidente la lesión a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral del accionante, además de aquellos que se encuentran vinculados con estos; sin embargo, dicha situación cambió cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las autoridades ahora demandadas, designó al hoy impetrante de tutela en un puesto de profesional, cumpliendo de esa manera la subregla descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y si bien el designado no aceptó tal determinación, aquello ya no es responsabilidad de los demandados y tampoco puede constituir una lesión a los derechos denunciados como vulnerados por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aún bajo distintos fundamentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 92/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 236 a 240 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

[1] «UNITED NATIONS HUMAN RIGHTS TREATY BODIES», Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, Base de datos de órganos de tratados de la ONU, https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRPD/C/GC/6&Lang=en