SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social e integridad, vinculado con el principio de interés superior del niño; toda vez que, la autoridad demandada, en representación de ADEMAF, aun conociendo su estado de embarazo, mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios por Supresión de Cargo ADEMAF/DGE/UTH MEM 248/2020, intempestivamente y sin justificación alguna, dispuso su cesación del cargo que venía ocupando, y no obstante que solicitó a la entidad que deje sin efecto tal decisión, acudiendo paralelamente a la Defensoría del Pueblo a reclamar dicho aspecto, no fue reincorporada, argumentando que ello era imposible, al encontrarse la institución en un proceso de transición por cierre, conforme a lo dispuesto en el DS 4338, al no existir el ítem ni el cargo que desempeñaba.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la denuncia de vulneración a derechos fundamentales de grupos vulnerables

         Por disposición del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; conforme también se dispone en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que su objeto es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Norma Suprema y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

         Por regla general, dicha acción se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, entre otro, porque no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, de manera que solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo, ello tomando en cuenta que corresponde a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se produce la lesión, el reparar las vulneraciones producidas cuando asumen conocimiento de los hechos en función a los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico correspondiente. 

         No obstante lo señalado, la jurisprudencia constitucional fue construyendo criterios que permiten excepcionar el cumplimiento del indicado principio, sobre todo en casos vinculados a grupos vulnerables y que requieren una protección reforzada debido a su alta vulnerabilidad; en esa línea, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, ha señalado lo siguiente: “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

         En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad” (las negrillas son añadidas).

         Cabe manifestar que tal doctrina fue construida en el marco del principio de igualdad y prohibición de discriminación, comprendido en los arts. 8.II y 9 num. 1 y 2 de la CPE, que aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo, permite excusar la aplicación del principio de subsidiariedad respecto a las personas que forman parte de los grupos vulnerables, en el entendido que estas requieren de una protección reforzada, por la diferencia sustancial en la que se encuentran respecto al resto de las personas y a quienes, de no otorgarse un trato diferenciado, podría generar un daño irremediable o irreparable de no otorgarse la tutela de manera pronta.

         En ese sentido fue razonado también en la SC 0864/2003-R de 25 de junio, cuando señaló que: “…de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.

         De lo señalado precedentemente se concluye que, cuando una persona que forma parte de un grupo vulnerable denuncia mediante la acción de amparo constitucional la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y exista peligro de que la protección pueda resultar tardía o la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela, corresponde que la jurisdicción constitucional haga excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.

III.2. El derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas

         Por disposición del art. 48.VI de la CPE, se establece que es una obligación del Estado garantizar la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; así la primera parte del citado artículo instituye con carácter taxativo la prohibición discriminación o despido de toda mujer, entre otros motivos, fundado en su situación de embarazo; disposiciones de carácter social y laboral, que son de cumplimiento obligatorio, conforme ordena el parágrafo I del mismo artículo anotado.

         La protección constitucional de la mujer embarazada y de la persona por nacer –señalado en el párrafo precedente– hasta que esta última cumpla un año de edad, ya se encontraba comprendida en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que dispone: “Artículo 1°.- Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas. Artículo 2°.- La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; sin embargo, la indicada protección, además de encontrarse ahora constitucionalizada, resulta ampliada también a los progenitores, con lo cual se advierte que dicha medida está dirigida a proteger no solo a la madre embarazada o progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, sino fundamentalmente a la persona en gestación o nacida, y con ello también, al conjunto de la familia.

         En ese sentido, considerando el deber de protección y respeto que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, –que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados– mediante DS 12 de 19 de febrero de 2019, se reglamentaron las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, estableciendo el art. 2 del indicado Decreto Supremo, lo siguiente: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”. Más adelante, el art. 3 del mismo Decreto Supremo, establece que: “I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.

         La SCP 0086/2012 de 16 de abril, refiriéndose al tema, ha establecido que: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

         En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle”. (las negrillas son añadidas).

         El mismo entendimiento fue asumido en la SC 0434/2010-R de 28 de junio, que luego de glosar la normativa antes descrita, ha precisado que: “…la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”. Razonamiento que también fue el fundamento de la decisión en la SCP 0169/2019-S4 de 25 de abril, que estableció como una presunción de discriminación el despido de una mujer embarazada, al señalar que: “En el caso de las mujeres embarazadas, la protección tiene especial relevancia precisamente porque conlleva la inclusión de dos seres humanos o más, puesto que, adquiere mayor importancia el principio de inamovilidad laboral, por el cual, conforme anotamos, independientemente que su vinculación sea de carácter privado o público, o de la modalidad del contrato, las trabajadoras vinculadas a una empresa que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garantía de inamovilidad, por lo que, de acuerdo a la normativa constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminación, que crea la presunción de despido en razón del embarazo, lo que genera la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad cierta y evidente de la restitución laboral y el pago de todos los beneficios sociales que acarrea consigo el embarazo” (el resaltado fue añadido).

         Conforme a lo señalado, el alcance de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y la madre y/o padre progenitores, comprende entonces la prohibición de: a) Despido de su fuente laboral, salvo que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral; b) Afectación de su nivel salarial, sea por reasignación de funciones, restructuración administrativa, u otras causales, debiendo en todo caso mantener el salario percibido; y,                  c) Reubicación en el puesto de trabajo sin su consentimiento, debiendo inclusive otorgarse un tratamiento especial a la mujer en gestación, de manera que el trabajo a desarrollar no implique esfuerzo que pueda afectar su salud y/o de la persona gestante, pues debe desempeñar sus actividades en condiciones adecuadas para la salud de la mujer embarazada como de la persona en gestación o menor a un año de edad.

III.3. Análisis del caso concreto

         la parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social e integridad, vinculado con el principio de interés superior del niño; toda vez que, la autoridad demandada, en representación de ADEMAF, aun conociendo su estado de embarazo, mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios por Supresión de Cargo ADEMAF/DGE/UTH MEM 248/2020 de 29 de diciembre, intempestivamente y sin justificación alguna dispuso su cesación del cargo que venía ocupando, y no obstante que solicitó a la entidad se deje sin efecto tal decisión, acudiendo paralelamente a la Defensoría del Pueblo a reclamar dicho aspecto, no fue reincorporada, argumentando que ello era imposible, al encontrarse la institución en un proceso de transición por cierre, conforme a lo dispuesto en el DS 4338, al no existir el ítem ni el cargo que desempeñaba.

III.3.1. Cuestiones previas

1.   Actos consentidos

La autoridad demandada, por informe presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 56 a 65, señaló entre otros argumentos de defensa que, en el caso concreto existía acto consentido, lo que motivaría la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada, dado que, si bien la accionante presentó el 30 y 31 de diciembre de 2020, notas de representación a su desvinculación; empero, el 6 de enero de 2021 presentó su informe final de actividades, con lo cual habría aceptado su desvinculación laboral, en cumplimiento a lo instruido mediante Memorándum ADEMAF/DGE/DAF/UTH MEM 248/2020, en cuanto a la obligación de presentar el formulario de solvencia institucional por conclusión de la relación laboral.

Sobre lo señalado por el demandado, debe considerarse que por disposición del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los actos consentidos “libre y expresamente” se constituyen ciertamente en una causa reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional; habiéndose establecido en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, algunas subreglas relativas a dicha causal, señalando al respecto que, se considerará que existe un acto consentido: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

En ese sentido, al argumento expuesto por la autoridad demandada no se adecúa a ninguna de las subreglas antes anotadas; toda vez que, el Memorándum ADEMAF/DGE/UTH MEM 248/2020; por el cual, se dispuso el agradecimiento de servicios de la ahora accionante, no fue emitido dentro de un proceso administrativo o judicial dentro del cual se encuentren previstos mecanismos de impugnación de la decisión considerada lesiva a sus derechos o garantías acusados como vulnerados, y de los cuales este no hubiere hecho uso; tampoco se advierte que la hoy impetrante de tutela se hubiera conformado con el acto de despido en el caso, al contrario, lo representó ante la misma autoridad de ahora demandada, de manera reiterativa, habiendo inclusive acudido a las oficinas de la Defensoría del Pueblo, en todos los casos solicitando su reincorporación laboral en atención a su embarazo; y, por otra parte, tampoco dejó que venciera el plazo de los seis meses para interponer la presente acción de defensa constitucional, al haberlo planteado dentro del término previsto por el art. 129.II de la CPE, reclamando la restitución de sus derechos.

El haberse presentado por la representada de la hoy solicitante de tutela el informe final de actividades y el formulario de solvencia institucional, en cumplimiento a lo instruido mediante Memorándum ADEMAF/DGE/DAF/UTH MEM 248/2020, de ninguna manera puede asumirse como un acto voluntario y expreso de consentimiento al despido del que fue objeto, al derivar este de una inferencia personal de la autoridad demandada, pues su omisión en todo caso pudo haberle generado responsabilidad por la función pública.

En conclusión, no se advierte que en el caso concreto hubiese concurrido el acto consentido como causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional. 

2.   Subsidiariedad

El demandado sostiene que la ex funcionaria presentó en la vía administrativa su representación al agradecimiento de sus servicios; sin embargo, esta no hubiera continuado con las gestiones administrativas correspondientes para su posterior impugnación ante un presunto silencio administrativo, lo que a su criterio haría viable la aplicación del principio de subsidiariedad que rige el amparo, en el entendido que no agotó las vías de impugnación antes de interponer la presente acción de defensa.

Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando una persona que forma parte de un grupo vulnerable denuncia mediante la acción de amparo constitucional, la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y exista peligro de que la protección pueda resultar tardía o la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela impetrada, corresponde que la jurisdicción constitucional haga excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; premisa normativa que en el caso es plenamente aplicable, dado que la representada de la ahora accionante es una mujer que a tiempo de su desvinculación y formulación de la presente acción de defensa, se encontraba embarazada, habiendo dado a luz el 12 de mayo de 2021, conforme se anotó en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional.

Siendo así, es evidente que en la causa no concurre el incumplimiento al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme razona erróneamente la parte demandada, debiendo aplicarse en todo caso la excepción a dicho principio, conforme a los fundamentos ya expuestos precedentemente, en cuya razón corresponde ingresar a resolver el fondo del problema jurídico-constitucional planteado en el caso concreto.

III.3.2. Cuestión de fondo

             De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones anotadas en el apartado II de este fallo constitucional, se tiene que, a través de Memorándum ADEMAF/DGE/DAF/UTH 199/2020, Viviana Mariel Sanjinés Fernández, fue designada en el cargo de ventanilla única, ítem 86, con nivel salarial de servicios, dependiente de la Unidad Administrativa de la Dirección Administrativa Financiera de la Agencia para el Desarrollo de las Macrorregiones y Zonas Fronterizas (ADEMAF); sin embargo, mediante memorándum ADEMAF/DGE/DAF/UTH MEM 248/2020, se agradeció sus servicios argumentando la supresión de todos los ítems de la entidad en el Presupuesto General del Estado para la gestión 2021, en atención a lo dispuesto en el art. 5 del DS 4338.

             La indicada decisión fue objetada por la hoy accionante, tanto por la nota interna ADEMAF/DAF/UA 1104/2020, por la cual remitió información personal al Director General Ejecutivo de ADEMAF, relativa a su estado de gestación, entre ellos, el certificado prenatal otorgado por el ente gestor, impetrando se tome en cuenta a efectos de no lesionar sus derechos; y, nota interna ADEMAF/DAF/UA 1104/2020, solicitando que se respete su inamovilidad laboral y se reconsidere la decisión asumida a través de Memorándum ADEMAF/DGE/DAF/UTH MEM 248/2020, dejándolo sin efecto y manteniéndolo en el cargo que venía desempeñando; y siendo que no contaba con respuesta alguna de la indicada entidad, acudió también a la Defensoría del Pueblo el 6 de enero de 2021, solicitando su intervención debido a que consideraba que estaban siendo lesionados sus derechos fundamentales, instancia última que si bien realizó gestiones concretadas en ADEMAF, tendientes a lograr el cambio de decisión y la consiguiente reinserción laboral de Viviana Mariel Sanjinés Fernández, en el puesto que ocupaba, las mismas no fueron exitosas, dado que la entidad contratante no procedió con la reincorporación laboral de la funcionaria pública afectada, quien en todo caso, estando ya cesada en sus funciones, dio a luz un hijo varón el 12 de mayo de 2021, oportunidad en la que ya no contaba con fuente laboral y consiguientemente con los otros derechos que de este se derivan.

             Conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 48.VI de la CPE, instituye con carácter taxativo, la prohibición de discriminación o despido de toda mujer, entre otros motivos, fundado en su situación de embarazo; disposiciones de carácter social y laboral que son de cumplimiento obligatorio, conforme ordena el parágrafo I del mismo artículo anotado; siendo una obligación del Estado garantizar la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; derecho que entre otros alcances, comprende la prohibición de despido de su fuente laboral, salvo que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.

             En el caso de análisis, Viviana Mariel Sanjinés Fernández, fue desvinculada de su fuente laboral el 31 de diciembre de 2021, a través del Memorándum ADEMAF/DGE/DAF/UTH MEM 248/2020, aun conociendo la autoridad demandada que la indicada servidora pública se encontraba embarazada, siendo inclusive esa la razón por la cual, días previos a su cesación no asistió a su trabajo, estando internada y con baja médica otorgada por la CPS; por lo que, la decisión asumida por el empleador hoy demandado, de agradecer sus servicios, aun bajo los argumentos expuestos en el indicado memorándum y a los cuales nos referiremos seguidamente, constituye un acto lesivo al derecho a la inamovilidad laboral y ello a los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad, vinculados con el principio de interés superior del niño; toda vez que, la decisión al respecto, desconoció los derechos indicados derechos consagrados en la Ley Fundamental, dejando a la indicada servidora pública sin una fuente laboral, sin seguro social a corto plazo y sin el pago de las asignaciones familiares que le correspondían hasta que el hijo cumpla un año de edad, desconociendo el mandato de protección especial y reforzada al que tienen las mujeres embarazadas, porque la tutela incluye a dos o más personas a la vez.

             La autoridad demandada alega en lo sustancial que la reincorporación demandada es inviable porque la estructura institucional aprobada para la gestión 2021, no comprende el cargo ni el ítem de la funcionaria afectada, habiéndose adecuado en todo caso a las necesidades de la entidad, las mismas que tienen que ver con la transición para el cierre definitivo de la misma hasta febrero de 2022, en cumplimiento a lo dispuesto en el DS 4338, pues en el presupuesto aprobado para el 2021, no existe más que el ítem para el Director General Ejecutivo de la entidad, y que todos los demás cargos son ocupados por personal a contrato bajo la partida 121, correspondiente a personal eventual. 

             Al respecto, si bien es evidente que a través del DS 4338, se estableció un proceso de transición de la Agencia para el Desarrollo de las Macrorregiones y Zonas Fronterizas hasta su cierre, el que abarcaría según lo dispuesto en la misma norma citada, hasta el 28 de febrero de 2022, no es menos evidente que durante ese periodo ADEMAF debía realizar distintas funciones, conforme a lo anotado en el art. 3 del indicado Decreto Supremo, lo que quiere decir que la entidad continuaba funcionando aún bajo distinta estructura y con diferentes modalidades de contratación, de manera que, correspondía a la autoridad ahora demandada tomar las previsiones necesarias para garantizar a Viviana Mariel Sanjinés Fernández, su derecho a la inamovilidad laboral, y con ello, a todos los demás derechos que de este dependen, pues las formas administrativas para materializar el indicado derecho corresponden a la propia administración, que ante la protección reforzada que tenía por ser madre gestante, debió dar continuidad laboral a la misma, respetando los alcances del indicado derecho, en el marco de la razonabilidad que imponen siempre los actos.

             En ese sentido, el argumento expuesto por la autoridad demandada, no constituye justificativo válido que permita concluir en el caso de análisis la inexistencia de lesión a los derechos fundamentales denunciados en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela demandada, al evidenciarse su lesión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.